Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2005

Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012270

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 4 días en la Unidad de Recepción de Documentos, y asi mismo quedaran sometidos los imputados a las orientaciones y examenes que indique la CORECUID Delegación del Estado Lara, que le fuera decretada e impuesta al imputado, ciudadano: N.J.U.B., de 22 años de edad, cédula de identidad N° 17228638, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización S.E., calle Bélgica entre calles Roma y Madrid, casa N° 2-49, Quinta Don José, Barquisimeto, Estado Lara y M.R.C., de 24 años de edad, cédula de identidad N° 14476074, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización El Pedregal, calle Terepaima, conjunto residencial Malibu, casa N° 4, Barquisimeto, Estado Lara, previa solicitud de la Dra. R.P.P., Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. R.P.P., Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 25 de octubre del 2005, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana se encontraban en sus funciones de patrullaje, cuando al recorrer la avenida París con calle Bélgica frente al estadio de Béisbol, específicamente en la plaza, observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de los integrantes de la comisión asumieron una aptitud nerviosa, lo cual les pareció extraño y motivados a ello procedieron a acercarse a los mismos, identificándose como funcionarios policiales, acto seguido optamos por constatar a dos que se encontraban en ese sector a fin de que estuvieran presentes, ya que le iban a realizar una revisión corporal, estos ciudadanos fueron identificados como Abarca O.J.P., cédula de identidad N° 7388445 y C.M.A.S., cédula de identidad N° 7407079, seguidamente procedieron a la revisión corporal de las personas señaladas inicialmente, logrando incautar en poder de uno de los ciudadanos, específicamente en el bolsillo delantero derecho tres envoltorios plásticos, uno de color verde y negro y dos del mismo material de color verde, los cuales al ser examinados, se logra observar que contenían porciones de restos vegetales, presuntamente de la droga marihuana, al serle realizada la revisión corporal al segundo de los ciudadanos por parte del mismo funcionario, se logra incautar en su poder, específicamente en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un envase plástico de regular tamaño, con el nombre de Gel Extrafuerte y en cuyo contenido se encontraba una pequeña porción de los mismos restos vegetales de la presunta droga antes mencionada, en vista de tal circunstancia le indicaron a los dos ciudadanos que quedaban detenidos, siendo ambos trasladados hasta la sede policial, a bordo de la unidad, una vez en la misma son identificados como M.A.R.C. y N.J.U. , informando del procedimiento efectuado a la Dra. R.P.P., Fiscal Undécimo del Ministerio Público, indicándole que todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta al folio 04 del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.

Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Público, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha 27 de octubre del año 2005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la celebración de la audiencia respectiva, en la que se verifican que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia y conforme a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pidió la aplicación del procedimiento abreviado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral celebrada el día 28 de octubre del 2005, el representante de la vindicta pública, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos precalificándolos como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que el presente asunto prosiga por los trámites del procedimiento ordinario y se decrete alguna de las Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informó al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informó de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, quien se acogió al precepto. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la defensa, quien se adhiere a lo solicitado en cuanto al procedimiento ordinario y solicita se le decrete una medida cautelar, se les haga un tratamiento de desintoxicación para ambos y que continúen la fundación que ellos mencionaron, Nuevo Amanecer. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, como también se encuentra acreditado la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge del acta policial levantada, este Juzgador, ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario por encontrarse llenos las circunstancias previstas en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 4 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos, y asi mismo quedaran sometidos los imputados a las orientaciones y examenes que indique la CORECUID Delegación del Estado Lara. Se ordenan las experticias psiquiátricas y psicológicas solicitadas por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara con lugar la flagrancia por darse en la aprehensión las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se le otorgan a las imputados: N.J.U.B., de 22 años de edad, cédula de identidad N° 17228638, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización S.E., calle Bélgica entre calles Roma y Madrid, casa N° 2-49, Quinta Don José, Barquisimeto, Estado Lara y M.A.R.C., de 24 años de edad, cédula de identidad N° 14476074, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización El Pedregal, calle Terepaima, conjunto residencial Malibu, casa N° 4, Barquisimeto, Estado Lara, la Medida Cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud de esta medida quedan obligados a presentarse cada 4 días en la Oficina de la Unidad de Recepción de Documentos y asimismo quedaran sometidos a las orientaciones y examenes que indique la CORECUID Delegación del Estado Lara, donde deberán presentarse el día lunes 31-10-2005 a las 9:00 a.m. y las presentaciones a la URDD es desde el día 01-11-2005. Se ordenan las experticias psiquiátricas y psicológicas solicitadas por el Ministerio Público y asimismo el estudio médico social, y para esto último oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que designen un trabajador social que les haga el estudio, y para las experticias psiquiátricas y psicológicas oficiar a la Medicatura Forense. Oficiar a la Fundación Nuevo Amanecer a los fines de que informen a este Tribunal el Tratamiento que los imputados de autos cumplen en dicha institución, cuya dirección es carrera 18 entre calles 31 y 32, residencias Ayacucho, planta baja, oficina N° 1, teléfono 0251-2325101.

El Juez de Control N° 6,

El Secretario,

Abog. A.R.A.M.

Abog.

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