Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de julio de 2009

199° y 150°

Visto el oficio N° DFGR-23896 de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República, mediante el cual devolvió los expedientes Nros. AA10-L-2008-000092 y AA10-L-2008-000089 (acumulados) de esta Sala, contentivos de las solicitudes de antejuicio de mérito interpuestas por los ciudadanos N.A.C.F. y N.R.I.C., contra el ciudadano W.A.C., Diputado de la Asamblea Nacional, los cuales habían sido remitidos a la mencionada Fiscal General de la República por el Juzgado de Sustanciación en ejecución de sentencia de fecha 5 de marzo de 2009.

Esta Sala observa:

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena en sentencia del 5 de marzo del presente año, se declaró competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito y acordó la acumulación de los expedientes. Además, con base en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículo 371, 377 y 379 del Código Orgánico Procesal Penal, examinadas las solicitudes y verificados los requisitos de admisibilidad, admitió para su tramitación las solicitudes y ordenó la remisión de las causas con sus recaudos al Ministerio Público, según lo dispuesto en decisión de la Sala Constitucional N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2009, la Sala Plena declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Diputado W.J.A.C. contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 5 de marzo de 2009, ordenando la remisión del expediente a dicho Juzgado para los fines consiguientes, el cual en ejecución de dicha sentencia remitió las causas con sus recaudos al Ministerio Público.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.331 de fecha 20 de junio de 2002, estableció el procedimiento del trámite del antejuicio de mérito cuando la víctima lo solicita, ello ante la falta de regulación en la ley, decisión que textualmente señala:

Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público, a quien, por mandato del numeral 3 del artículo 285 constitucional, le corresponde:

Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente. (Negrillas de la Sala).

Además, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 456 de fecha 10 de diciembre de 2003, con motivo de la solicitud de interpretación presentada por el para entonces Fiscal General de la República, ciudadano J.I.R.D., del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 24 y 25 eiusdem, para la determinación de si en los delitos de acción privada corresponde al Fiscal General de la República la presentación de la querella contra los altos funcionarios del Estado o si, en su defecto, dicha presentación corresponde a los particulares afectados, declaró que, tanto en los delitos de acción pública como en los de acción privada, el antejuicio deberá ser propuesto por el ciudadano Fiscal General de la República y, en el caso de que la Sala Plena de este Supremo Tribunal declarare el mérito para el enjuiciamiento del alto funcionario, corresponde a la víctima ejercer o no la acción penal. Fundamentó la Sala de Casación Penal dicha declaración, en los siguientes motivos:

La cuestión planteada es de todo punto atendible, por provenir del máximo guardián de las funciones fundamentales del estado de derecho: la seguridad jurídica, la igualdad y la libertad, las cuales, en expresión de la Sala Constitucional, conforman la "tríada constitutiva del contenido esencial de la legitimidad del ejercicio del poder" (sent. Nº 1415, 22-11-00, caso F.R.R.).

El acceso a la jurisdicción, sin dilaciones indebidas, que atiende al artículo 26, primera parte, de la Constitución, aparece condicionado, en ocasiones, al cumplimiento de ciertos requerimientos legales previos al ejercicio de la acción penal. Si los mismos son obviados, tanto al inicio como en cualquier otra etapa del proceso, el Ministerio Público está facultado para oponerse a la persecución penal (artículo 28, numeral 4, letra e, del Código Orgánico Procesal Penal) y, en consecuencia, el proceso debe desestimarse hasta tanto se subsane el obstáculo (artículo 302 ejusdem).

El juicio previo o antejuicio, comporta una prerrogativa procesal que atiende, no a la persona, sino a la función pública y, si el trámite es de impretermitible cumplimiento en los delitos graves, cual serían los de acción pública, con mayor razón lo es para los menos graves, para cuyo enjuiciamiento la ley atribuye a la parte agraviada el ejercicio de la acción penal (artículo 285, numeral 4, de la Constitución). No se trata, pues, de una mera formalidad intrascendente, sino de un verdadero procedimiento especial denominado de "garantías reforzadas" (Pietro (sic) Castro, 1987), llamado a proteger el principio de la tutela judicial efectiva (artículo 49 ejusdem).

Dentro de este contexto fundamental se encuentra, entre las competencias del Ministerio Público, la de garantizar el juicio previo (artículo 285, numeral 2, de la Constitución y 36 del Código Orgánico Procesal Penal), exigido para el procesamiento de los altos funcionarios. Este trámite que pudiera ser visto, prima fase, como un retardo injustificado en el inicio del proceso, no puede ser visto como una dilación indebida, por tratarse de un verdadero privilegio procesal atinente a la incolumnidad de la función pública, expuesta a ataques, a veces inmerecidos e incluso temerarios, por parte de personas interesadas en enervar la elevada gestión funcionarial, so pretexto de la comisión de delitos (de acción pública o privada), atribuidos a funcionarios de mayor rango en la escala de la administración pública (artículos 266, numerales 2 y 3 de la Constitución y 377 del Código Orgánico Procesal Penal). La situación planteada llevó a la Sala Plena de este alto Tribunal a sostener, en diversas oportunidades, que "... quien pretenda el enjuiciamiento de un alto funcionario, por un delito de acción privada, tendrá que solicitar la colaboración del ciudadano Fiscal General de la República para la apertura del trámite ( artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo de la exclusiva competencia de éste, de acuerdo al resultado de la investigación y en caso de que lo considere conducente, solicitar o no el enjuiciamiento del alto funcionario..." (Véase, entre otras, Sala Plena, sent. Nº 18, 13/06/2001, caso E.C.R. contra H.F.S.F., Gobernador del Estado Carabobo).

Es verdad que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal manejó el criterio según el cual, quien tuviera la condición de víctima, podía solicitar el antejuicio de mérito con independencia del Ministerio Público, dejando claro, no obstante, que la proposición formal del procedimiento anticipado corresponde a dicha institución, pudiendo la víctima querellarse una vez que el Fiscal General de la República haya actuado en tal sentido (Ver sents. Sala Constitucional, N° 1331, 20-06-02, caso: T.Á. contra el Fiscal General de la República; Sala Plena, Nº 32, 26-06-03, caso: T.Á. contra el ciudadano Presidente de la República).

Atendiendo a las razones que se han dejado expuestas esta Sala considera que en el antejuicio, en el caso de delitos cuya persecución depende de instancia privada, la víctima puede querellarse en el procedimiento especial, pero una vez instado éste por el máximo representante del Ministerio Público. Resulta pertinente señalar, además, que la víctima, que pretenda querellarse, por estos delitos, solicitará colaboración al Juez de Control para que, al efecto, lo auxilie en la investigación preliminar y remita las actuaciones al Ministerio Público para la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en parte acusadora (artículos 402, letras a, b, c y d y 403 del Código Orgánico Procesal Penal). El ciudadano Fiscal General de la República, de considerarlo pertinente, podrá presentar querella y, si el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, declarara la existencia de méritos para el procesamiento del jerarca cuestionado, previo el reconocimiento de la existencia de la tipicidad delictiva (en sus aspectos objetivos y subjetivos), (sent. Nº 70, 04-07-00, caso: Fiscal General de la República (Elechiguerra) contra L.M.), la víctima, como titular de la acción penal, queda en condiciones de ejercerla o no.

De tal manera que, habiendo quedado firme como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de apelación ejercido por el Diputado W.J.A.C., la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 5 de marzo de 2009, que ordenó la remisión de los expedientes acumulados, con sus recaudos, al Ministerio Público, corresponde a la Fiscal General de la República, con base en lo que investigue (numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente, procedimiento este que es distinto del que nace por el ejercicio de la acción penal.

Por todo lo antes expuesto, ordena esta Sala Plena remitir a la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, los expedientes Nros. AA10-L-2008-000092 y AA10-L-2008-000089 (acumulados), contentivos de las solicitudes de antejuicio de mérito interpuestas por los ciudadanos N.A.C.F. y N.R.I.C., contra el ciudadano W.A.C., Diputado de la Asamblea Nacional, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Magistrada Ponente

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA E.E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO L.Y.J.G.

L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ C.L.A.O.H.

H.C.F.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta y cuarenta y cinco minutos de la mañana (3:45 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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