Decisión nº 01533 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoInspección Judicial

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diez de febrero de dos mil once.

200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2011-000155.

PARTE SOLICITANTE: NARCY LISETT GUARACHE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 275. 884. Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.122.

MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM

MATERIA CIVIL- PERSONA

Consta en estas actuaciones que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.

A fin de emitir pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad o no este Juzgado observa:

I

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2011, la abogada en ejercicio NARCY LISETT GUARACHE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 275. 884, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.122, solicita a este Tribunal, “ …se permita practicar INSPECCION JUDICIAL en EL SISTEMA IURIS 2000 de el (sic) Circuito Judicial Penal con relación a la siguiente causa BP01-P- 2010- 006431 (negritas y subrayado del original), llevada por el Tribunal de Control Nº .01 de este Circuito Judicial Penal Con el fin de dejar constancia de los siguientes puntos 1.- Dejar constancia de la fecha real en que le fue impuesta la Medida Preventiva de Libertad al Imputado J.C., plenamente identificado en autos (sic), Medida esta que le fue decretada en el acto de Audiencia de Presentación a este (sic) Juez de Control. 2.- Dejar constancia tanto en el sistema Iuris 2000 como en la misma causa, es decir el Expediente Principal, fechan en la Cual el Representa (sic) de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigno ante la URDD de este Circuito Judicial Penal su escrito Acusatorio. 3.- Me reservo señalar nuevos hechos en el momento de practicarse esta Inspección… (Fdo) Ilegible”

Ahora bien, revisada la solicitud en comento, si bien la parte interesada no la fundamentó en ninguna norma legal, queda sobreentendido que por tratarse de una solicitud autónoma, se trata de una Inspección ocular , extra-litem, es decir fuera de juicio , la que está permitida , conforme a lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, que establece que en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, para la procedencia de la Inspección Judicial extralitem, es necesario el sobrevenimiento de un perjuicio por retardo para hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº. 1. 244, de fecha 20 de octubre de 2004, dejó asentado lo siguiente:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata...

.

Vale decir que, el solicitante de la Inspección ocular extralitem, debe indicarle al Tribunal cual es el riesgo que existe, o el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; por cuanto la urgencia en su evacuación, es decir fuera de juicio, esta relacionada directamente con el hecho de que puedan desaparecer o modificarse hechos o circunstancia por el transcurso del tiempo y el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

En el caso sub iudice la solicitante de la Inspección Ocular extralitem, abogada NARCY LISETT GUARACHE FERMIN, no indicó al Tribunal, cual es el riesgo que existe de que el estado o las circunstancias de hechos puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y así demostrar la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata; razón por el cual este Tribunal declara que la Inspección Judicial extralitem solicitada no cumple con los requisitos señalados en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia niega su admisión. Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión. Así se decide.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog, C.C.

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