Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACCIONANTE: N.A.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.429.703.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: C.L.P.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.215.

PARTE ACCIONADA: Decisión judicial dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: 06-8769

- I -

En fecha 1 de Junio de 2006, el abogado C.L.P.V., en su carácter de apoderado de la ciudadana N.A.R.P., ejerció acción de a.c., en contra de la decisión judicial dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

La acción de amparo por ellos propuesta se fundamentaba en las siguientes afirmaciones:

1) Que en fecha 04 de mayo del presente año, se presentó a las puertas del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Parcela Nro. 3, Manzana I de la Urbanización Playa Grande, parroquia C.L.M.d. estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de 780,65 MTS.2 siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: En 19,88 Mts, con la avenida Central; SUR: En 19,88 Mts, con la Parcela Nro. 11-MTC.BT-161; ESTE: En 39,27 Mts, con la Parcela Nro. 4-MTC.T-151 y OESTE: En 39,27 Mts, R.P. LECUNA MTC.BT-149, el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del estado Vargas, a fin de llevar a cabo medida ejecutiva de entrega material y embargo ejecutivo, cumpliendo con la comisión a una sentencia definitivamente firme fue dictada por el juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano E.M.M., por cumplimiento de contrato de comodato.

2) Que la ciudadana N.A.R.P., anteriormente identificada, es poseedora, pacífica e ininterrumpida del prenombrado inmueble desde el año 1999.

3) Que dicha posesión era conocida por la ciudadana P.Y.M.M., quien se constituyó en parte actora en el juicio que por cumplimiento de contrato de comodato siguió en contra del ciudadano E.M.M., ya que la primera tenía relación directa con la hoy accionante en sede de a.c..

4) Que nunca fue notifica o citada del procedimiento judicial instruido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de poseedora del inmueble antes identificado, y que en virtud de ello le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso.

5) Que en fecha 05 de maya del presente año, se constituyó en el mencionado inmueble el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo del Juez WILBERTO SAAVEDRA MARVAL, quien haciendo uso del despacho de comisión emanado del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó la medida de entrega material, sin tomar en consideración que el inmueble se encontraba ocupado por un tercero que nada tenía que ver entre la relación contractual accionada por incumplimiento y mucho menos en el procedimiento judicial intentado.

6) Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto denuncia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, disposición constitucional que consagra el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La acción de amparo así propuesta fue admitida por auto de fecha 13 de Junio de 2006, y en esa misma oportunidad se ordenó la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la Juez de ese Despacho ciudadana Z.R.M., y al ciudadano E.M.M., a los fines de que comparecieran en el plazo de noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la última de ellas, a la Audiencia Constitucional, en la que podrían formular su defensa. Igualmente se ordenó la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha se libraron las referidas boletas de notificación.-

En fecha 21 de junio de 2006, el alguacil del tribunal dejó constancia en el expediente de haber realizado las notificaciones encomendadas, tanto al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la Juez de ese Despacho ciudadana Z.R.M. como al Ministerio Público.

En fecha 26 de junio de 2006, se ordenó la notificación de la ciudadana P.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.397.814. y en esa misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.

En fecha 19 de Julio de 2006, el alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana P.Y.M.M.. En esa misma fecha se dictó auto fijando la audiencia constitucional para el día 21 de julio de 2006, a las 12:30 PM.-

En la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia Constitucional, en la cual participaron la representación de la parte accionante, la representación judicial de la tercera coadyuvante y la representación fiscal del Ministerio Público. En esa oportunidad la parte accionante insistió en los argumentos con base a los que ejerció su acción.-

Así pues, la tercera coadyuvante realizó las siguientes consideraciones:

1) Que alega la quejosa ser poseedora pacifica del inmueble objeto del presente litigio desde el año 1999.

2) Que dicha afirmación no es cierta ya que la posesión la disfrutó el ciudadano E.M. desde el año 1998 hasta el 4 de mayo de 2006, en virtud de un contrato de comodato.

3) Que en fecha 11 de marzo de 2002 se le notificó la decisión de no prorrogar el contrato y que en el año 2002 no pudo coexistir posesión de dicho ciudadano con la hoy accionante en amparo.

4) Que todo lo anterior se evidencia de las actas llevadas por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente 02-1871.

5) Que no es cierto que la hoy accionante sea tercera poseedora sino tercera interesada, ya que es la cónyuge del demandado E.M..

Por su parte, el ciudadano J.L.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.058.182, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el No. 58.165, en su carácter de Fiscal 89º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, realizó las siguientes consideraciones:

1) Que el procedimiento de Amparo se ha establecido a que de manera extraordinaria sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por los actos que quebranten los derechos y garantía constitucionales.

2) Que de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M., de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Político Administrativa, este Juzgado Segundo es competente para conocer de la presente acción de amparo.

3) Que la acción de amparo es un mecanismo especial y extraordinario para la protección de derechos y garantías constitucionales, y que solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc resulte imposible el reestablecimiento de la situación existente.

4) Que el presunto agraviado pretende que se otorgue protección constitucional, sin tomar en cuenta que tiene otra alternativa a través de la vía judicial idónea para el ejercicio de su pretensión de protección de sus derechos por lo que no es la acción de amparo la idónea en el presente caso.

5) Por lo anterior solicitó la representación Fiscal que declare la inadmisibilidad de la acción de amparo por tratarse de una situación jurídica que solo puede ser dilucidada en un procedimiento contencioso ordinario.

6) Que la parte accionante no era parte del juicio y por ende no es un sujeto procesal directo al cual tendrían que citar para las fases del proceso y que como tercero poseedora debío hacer uso de los recursos ordinarios que otorga la ley para su defensa.

7) Que en contra de la decisión emanada del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS la tercero debió ejercitar la oposición a la medida que es el recurso optimo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En esa misma oportunidad este Tribunal fijó para el día 25 de Julio de los corrientes, la oportunidad para publicar la sentencia de este asunto.-

Hecha la revisión de las actas, y siendo esta oportunidad la fijada para sentenciar, a los efectos de decidir este Tribunal observa lo siguiente:

- II -

En primer lugar, y antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, debe este Juzgado referirse a las causas de inadmisibilidad, pues aún cuando la acción de amparo fue originalmente admitida en fecha 13 de junio de los corrientes, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo las causas de inadminibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso B.A.G.O.), así las cosas se observa lo siguiente:

Ahora bien, es de observar por este sentenciador que la presente acción de amparo se fundamente en la presunta violación al derecho de la defensa y el debido proceso de la hoy accionante, por cuanto presuntamente no fue notificada de procedimiento judicial que fue seguido por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS por la ciudadana P.Y.M.M. en contra del ciudadano E.M..

A tal respecto, este sentenciador observa que la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. mediante sentencias dictadas en fecha 5 de octubre de 2000, 9 de noviembre de 2001, 5 de diciembre de 2003 y 17 de diciembre de 2003, esta ultima con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando expuso lo siguiente:

(...)

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

(...)

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate

(Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: R.T.L. y otro).

En consecuencia, visto que la presunta agraviada afirmó tener derecho a poseer el bien como arrendataria del mismo, el medio procesal idóneo para evitar que se ejecutara en su contra el fallo, dictado a favor de la ciudadana D.G.C. y contra el ciudadano J.C.M., era la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable en el caso de la entrega del inmueble establecida en el artículo 538 eiusdem, para aquellos casos en que la sentencia ordene entregar un bien determinado, sea mueble o inmueble; sin que ello niegue que, en tal situación, debe acreditar suficientemente el derecho que alega...

La anterior jurisprudencia se refiere a la oposición consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que si bien regula la oposición al embargo ejecutivo, también es aplicable para las medidas cautelares en general tal y como se desprenden de las sentencias anteriormente mencionadas.

Así pues, este sentenciador en armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, observa que el medio procesal idóneo para evitar que se ejecuta el fallo atacado en este proceso, era la oposición de tercero prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable al caso de la entrega del inmueble establecida en el artículo 538 ejusdem para aquellos casos en que la sentencia ordene entregar un bien determinado.

En ese orden de ideas y con fundamento en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, debido a la existencia de medios judiciales idóneos para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, este Juzgador debe observar que efectivamente y de la propia denuncia que plantea la parte actora se evidencia que el hecho supuestamente gravoso – la practica de una entrega material de un bien inmueble objeto de contrato de comodato - es un hecho que requiere de un contradictorio judicial en el que se discutan los requisitos establecidos para la procedencia del mismo – para así determinar la procedencia o no de dicha oposición – y para esto existen otras vías judiciales más idóneas que el a.c. (que es un juicio de conocimiento incompleto y que sólo puede referirse a hechos que constituyan evidentes y directos agravios constitucionales), en los que se podría determinar correctamente la existencia de tales causales de oposición. Debe recordar este juzgador que – muy a su pesar – el amparo es una vía extraordinaria que no puede convertirse en un sustituto de las acciones judiciales ordinarias, y por ello en este caso, debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción, lo cual hace que resulte imposible para este tribunal entrar a conocer del fondo del asunto, pues se encuentra agotada su jurisdicción.-

- III -

En atención a las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por la ciudadana N.A.R.P., en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la Juez de ese Despacho ciudadana Z.R.M..-

Se exonera de costas a la parte perdidosa.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006), siendo las 2:00 p.m.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA Acc.,

M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

Exp. 06-8769

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