Decisión nº D11-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2111-07

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer de las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) en Materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del acusado J.O.Y., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 Agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal A quo Negó la solicitud de libertad, efectuada por la Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) en Materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del Acusado J.O.Y., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal, en fecha 31 de julio de 2007, en la que se requería se acordara la libertad del acusado, conforme al artículo 244 del Código Adjetivo, por haber transcurrido más de dos años sin que existiera sentencia en la presente causa, por cuanto consideró el A quo no concurre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual esta Sala observa lo siguiente:

En fecha 13 de Agosto de 2007, la abogada MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Penal Octogésima Quinta (85°) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado J.O.Y., consignó escrito mediante el cual interpuso el Recurso de Apelación, ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 03 de Agosto de 2007.

Presentado el recurso, el Juez de Juicio en fecha 14 de Agosto de 2007, emplazó al Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso, remitió el Cuaderno de Incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente, en fecha 24 del mismo mes y año en curso, a la ciudadana Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 01 de Octubre de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abogada MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Penal Octogésima Quinta (85°) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado J.O.Y., como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expone:

CUARTO

DEL DERECHO

Existen en nuestro ordenamiento jurídico, diversas disposiciones que garantizan a todos los ciudadanos el derecho a ser Juzgados en un plazo razonable y en libertad.

Establece la Constitución vigente en su artículo 44: …omissis…

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República, referido al DEBIDO PROCESO, en su numeral 3 establece …omissis…

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 1 lo siguiente: …omissis…

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: …omissis…

Dispone el artículo 253 del Código Adjetivo: …omissis…

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la (sic) circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

(Subrayado de la defensa)

Por su parte, dispone la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5°: …omissis…

Los Acuerdos Internaciones referidos, han sido ratificados por la República de Venezuela, estableciendo el artículo 23 de la Constitución vigente: …omissis…

Por su parte el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: …omissis…

(…)

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

(sic)

(…)

En el auto dictado en fecha 03/08/2007 por el Juzgado de Juicio, mediante el cual negó la solicitud de la defensa, dispuso que tal retardo “no era imputable al Tribunal”. No obstante, en primer lugar, no fue lo argumentado por la defensa cuando solicito la libertad del acusado, y en segundo término, la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando se tratara de “tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en esos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.

Como anteriormente referí, el acusado ha permanecido privado de su libertad por más de dos años sin que se haya dictado sentencia en la causa seguida en su contra. Constando en actas, que el acusado no ha llevado a cabo actos que indiquen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados, por el contrario, ha impulsuda (sic) la pronta realizacicon (sic) del mismo, toda vez que solicito (sic) ser juzgado por un Tribunal Unipersonal. Si bien es cierto, que el motivo del diferimiento del acto de juicio oral y público en algunas oportunidades, ha sido la FALTA DE TRASLADO DEL ACUSADO, esta circunstancia no le puede ser atribuida al ciudadano YÉPEZ, en virtud de que el mismo, no puede trasladarse a la sede del Tribunal por sus propios medios, sino que de ser previamente trasladado desde el Internado Judicial, NO CONSTANDO EN LAS ACTUACIONES EL RECIBIDO DE LA BOLETA DE TRASLADO POR PARTE DEL INTERNADO JUDICIAL. Asimismo, durante el desarrollo del juicio oral y público, en las oportunidades por las cuales no se efectuó el traslado, se debió a que en la ciudad de Caracas, se escenificaban protestas en las calles de la ciudad y por razones de seguridad la Guardia Nacional no efectuó los traslados de los imputados, lo que tampoco le es atribuible al acusado. Por último, el juicio oral público se interrumpió, en virtud de que el Ministerio (sic) Público no asistió al acto por encontrarse quebrantada de salud, sin que ello le pueda ser atribuiído al ciudadano YÉPEZ.

Lo anterior, denota que LOS MOTIVOS POR LOA CUALES SE HA RETARDDO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, NO LE SON IMPUTABLES AL CIUDADANO YÉPEZ J.O., POR LO QUE SU LIBERTAD DEBE ACORDARSE EN VIRTUD DE PERMANECER DETENIDO Y HABERSE SUPERADO EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y NO EXISTIR EN SU CONTRA SENTENCIA FIRME DICTADA POR EL TRIBUNAL, MAS AUN, SE DECLARÓ LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE FIJO COMO NUEVA FECHA PARA SU INICIACIÓN EL DIA 22 DE OCTUBRE DE 2007, circunstancias éstas que pasan a convertir la detención del ciudadano YÉPEZ J.O.E.I., al vulnerar el artículo 44 Constitucional, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia antes transcrita.

PETITORIO

En consideración de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, declare con lugar el mismo y consecuencialmente revoque el auto dictado en fecha 03/08/2007 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial y se otorgue la libertad a mi defendido, ciudadano J.O.Y., en virtud, al gravamen irreparable que se le ocasiona a mi defendido, quien a la fecha tiene DOS AÑOS, UN MES Y VEINTIOCHO DÍAS PRIVADO DE SU LIBERTAD SIN QUE EXISTA EN SU CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana abogada N.S.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Septuagésima Tercera del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, comisionada para actuar en la Fiscalia (sic) Trigésima Novena de la misma circunscripción, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.O.Y., en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN AL RECURSO

Luego de haber efectuado un análisis exhaustivo del Escrito de (sic) Recurso de Apelación incoada (sic) por la Abogada MIGBERT RON BELTRÁN, en su condición de Defensora del ciudadano J.O.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.510.758, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Representante del Ministerio Público, observa de manera alarmante lo expuesto en dicho escrito, lo cual explana a continuación:

La recurrente, explana en su escrito que en fecha 06 de Marzo de 2006, el Acusado J.O.Y., solicito (sic) ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, en virtud de no haberse podido constituir el Tribunal Mixto que conociera de la causa, dando respuesta a la solicitud el Juzgado dicto (sic) auto acordando fijar el juicio oral y público para el día 06 de Abril de 2006, no llevándose acabo (sic) por falta del traslado del acusado, siendo fijado nuevamente en cinco (05) oportunidades la fecha de Juicio oral (sic) y Público, para los días 17 de Mayo de 2006, 19 de Junio de 2006, 01 de Agosto de 2006, 16 de Noviembre de 2006 y 30 de Noviembre de 2006, sin que el mismo se haya podido llevar a cabo por falta de traslado desde el Recinto Carcelario, circunstancia esta (sic) no imputables (sic) a su defendido, toda vez que se trata de una persona que se encuentra detenida, siendo imposible su traslado de manera voluntaria al Tribunal de la causa; más aun (sic) no consta en el expediente las copias de haberse recibido las correspondientes boletas de traslado carcelario. De lo antes expuesto se observa que los motivos que dieron lugar a la no realización del Acto de Juicio Oral y Público, no se le pueden imputar a esta Representación Fiscal, ya que la misma las veces que fue notificada para la celebración de dicho acto, compareció de manera puntual y responsable, y dichos diferimientos se debieron a no llegar el Trasladado del Acusado desde la Casa de Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.

Por otra parte, la abogada recurrente, a lo largo del contenido de su escrito de apelación, indico (sic) que el motivo de la interrupción del debate fue por causas imputables al Ministerio Público (Por encontrase quebrantada de salud). A lo que es menester señalar: La titular de esta Representación Fiscal Abogada NANCY POTELLA MARTINEZ, le fue expedido C.D.R. por presentar LABERINTITIS, desde el día 25 de Julio de 2007 hasta el 29 de Julio de 2007, debido a la persistencia de los Quebrantos de Salud, no pudo comparecer al Acto de Juicio Oral y Público, fijado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para las 11:00 horas de la mañana, lo cual fue debidamente informado mediante comunicación N° 01-FMP-39°-1641-2007, de fecha 31 de Julio de 2007, acompañada de copias fotostáticas de las constancias médicas debidamente expedidas por MEDISOCIAL CA, y UNISEGUROS, S.A, de fecha 30 de Julio de 2007, y debido a que no mejoraron los síntomas de quebranto, nuevamente en fecha 08 de agosto de 2007, se le expidió C.D.R., por presentar LABERINTITIS, desde el día 08 de Agosto de 2007 hasta el 14 de Agosto de 2007, lo que demuestra que la interrupción del Juicio Oral y Público se debe a causas ajenas a la voluntad de esta Representación Fiscal.

Aunado a esto el artículo 31 ordinal 4° de la ley Orgánica del Ministerio Público, me establece como deber lo siguiente:

…omissis…

En este orden de ideas, es necesario hacer justicia en este proceso penal incoado contra el acusado J.O.Y., titular de la cédula de identidad N° V-6.510.758, y esta justicia debe ser aplicada con estricto apego a las normas señaladas en el artículo 1 y artículo 9 del Código Adjetivo Penal, ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, que no es otra que la justicia, a J.O.Y., sino a las víctimas de su conducta típica, antijurídica delictiva, irresponsable, ciudadanos: EILLEN MESURE PANTOJA JIMÉNEZ (occisa), donde también resultaron lesionados L.A. ARROYO CASTRO, y A.C. TORREGLOSA.

Así mismo, es de suma importancia destacar que en la presente causa, no han variado las circunstancias por las cuales le fuera decretada al imputado la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3°, y parágrafo primero, y 252 numeral 2°, todos del Código orgánico (sic) Procesal Penal.

En este sentido, está plenamente demostrado que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código (sic) Penal; del cual es autor el hoy acusado, y en el que le quitara la vida a quién respondiera al nombre de EILLEN MESURE PANTOJA JIMÉNEZ.

A todas luces, existen suficientes y fundados elementos de convicción que determinan la culpabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, tal como son múltiples testigos presénciales que señalan directamente al ciudadano J.O.Y.; así como diversidad de pruebas técnicas que directamente incriminan a éste ciudadano como autor del delito objeto de la presente cusa (sic).

Está acreditado el peligro de fuga, conforme al artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado, como fue en la presente causa la perdida (sic) de la vida de quién en vida respondiera al nombre de EILLEN MESURE PANTOJA JIMÉNEZ, producto de la acción desplegada por el acusado; lo cual lesiona el bien jurídico de mayor envergadura en nuestro Derecho, como es la V.H.. Así mismo, está acreditado por la pena que podrá llegar a imponerse al acusado la cual es de 12 a 18 años de presidio, y conforme al parágrafo primero del precitado artículo se acredita el peligro de fuga cuando la pena en su limite (sic) máximo supera los 10 años, y en el presente caso es el limite (sic) máximo 18 años.

Por último, existe peligro de obstaculización, toda vez, que los testigos presénciales (sic) del hecho son vecinos del acusado y éste puede influenciar en la declaración que éstos pudieran rendir en el juicio oral y público.

Como se evidencia, las circunstancias que dieron origen a la Medida privativa (sic) de libertad (sic) en contra del acusado, han variado, pero, en su contra, porque existe una mayor diversidad de elementos de convicción que determinan su culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano J.O.Y., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.510.758, en contra de decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2007, mediante la cual se negó la solicitud de libertad, efectuada por la defensa, en fecha 31 de Julio de 2007, en la que se requería se acordara la libertad del acusado, conforme al artículo 244 del Código Adjetivo, en virtud que hasta los actuales momentos no han cambiado las circunstancias que dieron motivo para que se decretara la medida Judicial Preventiva de Libertad, y… sea declarado SIN LUGAR; SEGUNDO: Ratifique la decisión en comento, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Agosto de 2007, emitió decisión en los siguientes términos:

Vista la solicitud interpuesta en fecha 31-07-2007, por la ciudadana Abg. MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Nro. 85° de Presos, mediante la cual solicita la Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, invocando el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.O.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.510.758, toda vez que “...HA TRANSCURRIDO MAS DE DOS AÑOS DESDE QUE SE DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SIN QUE PARA LA PRESENTE FECHA SE HAYA DICTADO SENTENCIA FIRME...”, en tal sentido este Tribunal Observa:

▪ En fecha 16-06-2.005, fue puesto a la ordenan del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretándose Medida Privativa de Libertad, toda vez, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

▪ En fecha 04-11-2.005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado antes mencionado, acordándose el Pase a Juicio Oral y Público.

▪ En fecha 10-03-2.006, se procedió a fijar la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 06-04-2.006, fecha ésta en la cual no se llevo (sic) a cabo el acto, por cuanto no compareció el acusado, en virtud de que no se efectuó su traslado por lo que fue diferido para los días 17-05-06, 19-06-01, 01-08-06, 16-11-06, 30-11-06, fechas éstas en las cuales se repitió la misma situación con el acusado.

▪ En fecha 24/04/07 se inició el referido Juicio, sin embargo el día 30/07/06, fue recibido en este Despacho oficio n° 1641-2007 mediante el cual se informa que la Abg. NANCY POTELLA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba quebrantada de salud, lo que obviamente motivó su incomparecencia y consiguiente interrupción del mismo, procediéndose a fijar la Apertura del acto en comento para el día Lunes 22 de octubre de 2.007, a las 11:00 horas de la mañana.

Ahora bien, de lo explanado anteriormente, se videncia que las causas de que hasta la presente fecha no haya llevado a cabo el presente Juicio, en modo alguno son imputables a este Tribunal, por el contrario la situación, en gran parte, es atribuible tanto al acusado como a las partes, en virtud de lo cual, no procede la aplicación de lo pautado en el artículo 244 de la norma adjetiva Penal, relativo al lapso de tiempo transcurrido desde su detención; aunado al hecho cierto de que se encuentra fijada la oportunidad para la celebración del presente juicio Oral y Público; Así mismo, no se evidencia que en modo alguno hayan variado las circunstancias que motivaron la misma, en virtud de lo cual, este Juzgado NIEGA la petición formulada por la defensa del acusado de autos J.O.Y.. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Nro. 85° de Presos por cuanto no concurre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La ciudadana Abogada MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Penal Octogésima Quinta (85°) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado J.O.Y., denuncia la infracción del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto de 2007, ante la que se requería se acordara la libertad del acusado, conforme al artículo 244 del Código Adjetivo Penal, por haber transcurrido más de dos años sin que existiera sentencia en la presente causa; en virtud del gravamen irreparable que se le ocasiona a su defendido, quien para esa fecha tenía Dos (2) años, Un (1) mes y Veintiocho (28) días privado de su libertad sin que exista en su contra Sentencia Definitiva.

Visto el argumento planteado por la Recurrente y a efectos de dirimir la controversia, esta Sala observa:

En fecha 17 de Octubre de 2007, esta Sala por considerar necesario, a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, acordó solicitar el expediente original al Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de Octubre de 2007, se recibieron las actuaciones originales procedentes del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala, luego de la revisión practicada a las actuaciones que conforman el expediente original seguido al ciudadano J.O.Y. verificó que consta:

En fecha 14 DE JUNIO DE 2005, es aprehendido el ciudadano J.O.Y., por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría Generalísimo F. deM., ubicada en Boleita.

Que en fecha 14 de Junio de 2005, se dio inicio a la investigación por parte de la Fiscalía Trigésimo Novena (39º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

El día 16 de Junio de 2005, se emitió el pronunciamiento en la audiencia de presentación por parte del Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordando imponer Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.O.Y., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

En fecha 27 de Junio de 2005, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la solicitud que hiciere el ciudadano F.J.Y., titular de la cédula de identidad N° 6.395.765, en su condición de hermano, ante ese Despacho, acordó solicitar el traslado del ciudadano J.O.Y. para el día 28 de Junio de 2005, a los fines de que ratifique o no la revocatoria del Defensor que lo venía asistiendo durante el proceso.

En fecha 28 de Junio de 2005, el Juzgado de Instancia vuelve a ratificar la solicitud de traslado para el día 29 de Junio de 2003.

En fecha 29 de Junio de 2005, se hace efectivo el traslado del imputado J.O.Y., y decide revocar al Defensor Público Penal que lo venía asistiendo durante el proceso y designa como su nueva defensa al ciudadano R.J.M.M., aceptando la Defensa en la misma fecha antes mencionada.

En fecha 31 de Julio de 2005, la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta formal escrito de acusación contra del ciudadano J.O.Y..

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2005, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 24 de Agosto de 2005.

Por auto de fecha 25 de Agosto de 2005, el Juzgado de Instancia dictó auto mediante el cual dejó constancia de los siguiente: “Por cuanto para el día Miércoles 24-08-2005 a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, se encontraba fijada la oportunidad para realizar Audiencia preliminar (sic) en la presente causa, signada con el N° 5059-05, seguida en contra del ciudadano J.O.Y., en virtud de la Circular N° 115, de fecha 09-08-05, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que en atención a la resolución signada bajo el N° 302 de fecha 03/08/05, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrita por su Director Ejecutivo, Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, a través de la cual resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharan (sic) desde el 15 de Agosto de 2005 hasta el 15 de Septiembre de 2005, Igualmente (sic) informan que los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, no darán audiencia entre los días 15-08-05 y 15-09-05, por ende, todas aquellas actuaciones que a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal correspondan con la fase intermedia, permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales; es por lo que este Tribunal acuerda REFIJAR para el día Viernes 23 de septiembre del (sic) a las 2:00 horas de la tarde, el referido acto…”.

En fecha 20 de septiembre de 2005, comparece la madre del imputado J.O.Y., ciudadana M.B.Y.A., quien solicitó el traslado de su hijo, el cual se encuentra detenido, para que revoque el Defensor privado y designe un Defensor Público.

En fecha 21 de septiembre de 2005, comparece, previo traslado, el imputado J.O.Y., titular de la Cédula de Identidad No V-6.510.758, quien solicitó al Tribunal le designe un Defensor Público.

En fecha 27 de septiembre de 2005, comparece el ciudadano R.L., Defensor Público 2º Penal de esta Circunscripción Judicial, quien acepta el cargo de Defensor del ciudadano J.O.Y..

En fecha 27 de septiembre de 2004 (sic), se dictó auto, mediante el cual se acordó FIJAR NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 20 de octubre de 2005.

En fecha 20 de octubre de 2005, se dictó auto, mediante el cual se difirió el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto el Fiscal no podía asistir al acto, por haber salido ese día, a las 7:00 horas de la mañana, de un juicio oral y público, iniciado el día 19 de octubre de 2005, en el Tribunal 28 de Juicio. Igualmente informó que la Fiscal Auxiliar, se encontraba de reposo; por lo que se acuerda diferir par el día 04 de noviembre de 2005, la Audiencia Preliminar de la presente causa.

En fecha 04 de noviembre de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar correspondiente a la causa seguida al ciudadano J.O.Y..

En fecha 04 de noviembre de 2005, se dictó el Auto de Apertura a Juicio correspondiente a la causa seguida al ciudadano J.O.Y..

En fecha 15 de noviembre de 2005, se remitió la causa seguida al ciudadano J.O.Y. a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

En fecha 21 de noviembre de 2005, se acordó fijar SORTEO ORDINARIO, para el día 29 de noviembre de 2005, a fin de constituirse el Tribunal con Jueces Escabinos.

En fecha 29 de noviembre de 2005, se realizó el SORTEO ORDINARIO, a fin de constituirse el Tribunal con Jueces Escabinos. Se fijó el día 09 de diciembre de 2005 para integrar el TRIBUNAL CON ESCABINOS.

En fecha 17 de enero de 2006, visto que no han comparecido los ciudadanos llamados a participar como Escabinos, se acuerda fijar SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS para el día 30 de enero de 2006.

En fecha 30 de enero de 2006, se realizó SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS y se fija el día 10 de febrero de 2006, para integrar el TRIBUNAL CON ESCABINOS.

En fecha 06 de marzo de 2006, el Acusado, ciudadano J.O.Y., solicita ser trasladado al Tribunal a los fines de solicitar ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 09 de marzo de 2006, previo traslado, compareció el ciudadano Acusado J.O.Y., debidamente asistido por su Defensa, DR. R.I.L., a los fines de solicitar ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, por cuanto han transcurrido cuatro (4) meses sin que se haya podido constituir el Tribunal Mixto.

En fecha 10 de marzo de 2006, se dictó auto, mediante el cual, vista la solicitud del Acusado J.O.Y., se constituyó el Tribunal Unipersonal, de conformidad con la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, se fija el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día 06 de abril de 2006.

En fecha 06 de abril de 2006, se difiere el Juicio, por cuanto no se efectuó el traslado del Acusado, J.O.Y. y se fija el día 17 de mayo de 2006 para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 17 de mayo de 2006, se difiere el acto, por cuanto no se efectuó el traslado del Acusado J.O.Y. y se fija el día 19 de junio de 2006 para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 19 de junio de 2006, se difiere el acto, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público y no se efectuó el traslado del Acusado; se fija el día 04 de julio de 2006 para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha cuatro (07) (sic) de julio de 2006, se difiere el acto, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público, y se fijó el día 01 de agosto de 2006 para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 01 de agosto de 2006, se difiere el acto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Acusado, y se fijó el día 29 de agosto de 2006 para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se dictó auto, mediante el cual se deja constancia que visto la Circular No 089, de fecha 18 de septiembre de 2006, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se insta a todos los Jueces de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal no iniciar Juicios a partir del día 19 de septiembre de 2006 hasta tanto no se haga efectiva la rotación de los mismos, se acuerda diferir el Juicio Oral y Público para el día 10 de Octubre de 2006.

En fecha 10 de octubre de 2006, compareció, previo traslado, el Acusado J.O.Y., quien participó su deseo de ser asistido por un Abogado de su confianza. Y por cuanto estaba fijado el Juicio no se realiza el mismo por este motivo, difiriendo dicho Juicio para el día 30 de octubre de 2006.

En fecha 30 de octubre de 2006, se difiere el acto, por cuanto no compareció el Defensor Público, DR. R.L.; y se fija el Juicio Oral y Público para el día 16 de noviembre de 2006.

En fecha 16 de noviembre de 2006, se difirió el acto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del Acusado, para el día 30 de noviembre de 2006.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se difirió el acto, por cuanto no se realizó el traslado del Acusado, para el día 22 de enero de 2007.

En fecha 22 de enero de 2007, se difirió el acto, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público, para el día 22 de febrero de 2007.

En fecha 22 de febrero de 2007, se difirió el acto, por cuanto no compareció la Defensa, para el día 12 de marzo de 2007.

En fecha 12 de marzo de 2007, se difirió el acto, por cuanto no concurrieron las partes, para el día 26 de marzo de 2007.

En fecha 26 de marzo de 2007, se difirió el acto, por cuanto no compareció la Defensa, para el día 24 de abril de 2007.

En fecha 24 de abril de 2007, se inició el Juicio Oral y Público, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, para el día 02 de mayo de 2007.

En fecha 02 de mayo de 2007, se difirió el acto, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, para el día 15 de mayo de 2007.

En fecha 15 de mayo de 2007, se difirió el acto, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, para el día 28 de mayo de 2007.

En fecha 28 de mayo de 2007, se difirió el acto, por cuanto no fue trasladado el Acusado, para el día 31 de mayo de 2007.

En fecha 31 de mayo de 2007, se difirió el acto, por cuanto no hubo despacho, para el día 04 de junio de 2007.

En fecha 04 de junio de 2007, se difirió el acto, por cuanto no fue trasladado el Acusado, para el día 05 de junio de 2007.

En fecha 05 de junio de 2007, se difirió el acto, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, para el día 14 de junio de 2007.

En fecha 14 de junio de 2007, se difirió el acto, por cuanto no fue trasladado el Acusado, para el día 18 de junio de 2007.

En fecha 18 de junio de 2007, se difirió el acto, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, para el día 28 de junio de 2007.

En fecha 28 de junio de 2007, se difirió el acto, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, para el día 09 de julio de 2007.

En fecha 09 de julio de 2007, se difirió el acto, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, para el día 12 de julio de 2007.

En fecha 12 de julio de 2007, se difirió el acto, por cuanto no comparecieron los órganos de prueba, para el día 26 de julio de 2007.

En fecha 26 de julio de 2007, se difirió el acto, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público, para el día 30 de julio de 2007.

En fecha 30 de julio de 2007, se declaró la interrupción del Juicio Oral y Público, por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público, para el día 22 de octubre de 2007.

En fecha 23 de octubre de 2007, se evidencia en las actuaciones del Cuaderno Especial, Nota Secretarial de esta Sala, mediante la cual se deja constancia que el Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano J.O.Y., se inició en fecha 22 de octubre de 2007, encontrándose en los actuales momentos en pleno desarrollo.

Señalado lo anterior, la sala observa que pretende la defensa del ciudadano J.O.Y., con la interposición del presente recurso de apelación, la libertad del mencionado Acusado, por cuanto la medida privativa judicial preventiva de libertad sobrepasó el lapso legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

La norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de proporcionalidad, está vinculada al límite temporal de las medidas de coerción personal dictadas, especialmente lo relativo al delito y a la pena mínima y en forma concluyente al término de dos años.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes…

(Sentencia Nº 2398, del 28 de agosto de 2003).

De igual forma, ha establecido la Sala Constitucional, en Sentencia No 2249, del 1º de agosto de 2005.

…De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierte que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…

.

En el mismo sentido, ha previsto la Sala Constitucional, en Sentencia No 2627, del 12 de agosto de 2005:

…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia…

.

Dentro de este contexto, efectivamente cuando una medida de coerción personal ha alcanzado el límite de dos (2) años, la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución deberá el juez apreciar las circunstancias presentes en la causa de que se trate, tal como la complejidad del caso, la conducta personal desplegada por el sujeto activo, el retardo procesal que pueda haberse presentado y la consideración de a quien le ha sido imputable el mismo. Siendo importante destacar que tal decaimiento no opera cuando el Ministerio Público o el querellante, si lo hubiere, haya solicitado la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte in fine y cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que lograrían impedir las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad no deseado por un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Se ha evidenciado en las actuaciones que conforman el expediente original, que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano J.O.Y. ha sobrepasado el lapso de dos (2) años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, no se encuentra presente ninguna de las circunstancias que pudieran incidir para considerarlas imputables al Acusado o a su Defensa, dado que mayoritariamente los múltiples diferimientos se han debido al no traslado del justiciable, circunstancia que no podría atribuírsele por cuanto es un factor exógeno de su voluntad, así como también se debe considerar la responsabilidad de los Jueces en orden a impedir las conductas de las partes que puedan afectar el proceso; no obstante ello, también observa la Sala que ha quedado establecido a través de Nota Secretarial, emanada de esta Sala, de fecha 23 de octubre de 2007, que el Juicio Oral y Público se ha iniciado, en fecha 22 de octubre de 2007, encontrándose en pleno desarrollo, por lo que esta Alzada está en la obligación de ponderar esta circunstancia a los efectos de dictar una decisión acorde con su condición de garantes de las resultas y de la finalidad del proceso, lo cual es reafirmado con lo establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 59, de fecha 13 de julio de 2007, asentó:

… es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio oral y público, por la variación de las circunstancias que ameritaron acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad o por una causal que impida la continuidad definitiva del proceso…

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 35, del 19 de enero de 2007, en la que asentó:

…Los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentran sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.

En virtud de lo antes señalado, a criterio de esta Sala, si bien es cierto se ha transgredido el límite impuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la responsabilidad de esta transgresión no se le puede atribuir al Acusado; pero, estando en presencia del desarrollo del Juicio Oral y Público, mal podría esta Sala ordenar la libertad del justiciable, por cuanto se violentaría la condición de garantes de la finalidad del proceso que le corresponde a los integrantes de esta Alzada; por lo que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano J.O.Y. y, en consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

No obstante, estima esta Sala que se hace necesario indicarle al Tribunal de Instancia que conoce de la causa penal seguida al ciudadano J.O.Y., que debe efectuar todas las gestiones debidas y necesarias, para garantizar la conclusión del Juicio Oral y Público en el menor lapso posible, tal cual es su obligación por imperativo de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) en Materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en su condición de Defensora del Acusado J.O.Y., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 Agosto de 2007, en la cual el Tribunal A quo Negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por la Defensa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal, por cuanto no concurre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: ORDENA al Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que debe efectuar todas las diligencias debidas y necesarias, para garantizar la conclusión del Juicio Oral y Público en el menor lapso posible, tal cual es su obligación por imperativo de la Ley Adjetiva Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de a Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ABB/CACM/cms/leh.-

Exp. N° 10Aa 2111-07

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