Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 6344-2006.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ciudadana N.L.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.051.653.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados I.M.Q. y A.J.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.177 y 50.983, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2006, ante este Juzgado Superior, por la ciudadana N.L.V.L., debidamente asistida por la Abogada I.M.Q., mediante el cual interpone recurso de nulidad contra la P.A. N° 189-05, dictada en fecha 24 de noviembre de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró “incompetente para conocer y decidir sobre el contenido de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, interpuesta por la hoy recurrente, contra el Hospital Materno Infantil “S.D.M.” del Estado Barinas.

Señala la actora en el escrito libelar, que en fecha primero de mayo de 2004, inició sus labores como Bioanalista en el Hospital Materno Infantil “S.D.M.”, siendo despedida el 05 de octubre de 2005, por la Directora del Hospital Dra. Sehan Yammoul Chehab; que en consecuencia, en fecha 11 de octubre de 2.005, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por auto de fecha 14 de octubre de 2005 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación de la parte patronal; que el expediente se sustanció, y en fecha 24 de noviembre de 2005 se dictó P.A. Nº 189-05, de la cual se le notificó el 10 de febrero de 2006.

Continúa exponiendo que el Inspector del Trabajo, en la parte motiva de su decisión se remitió a verificar la procedencia de la inamovilidad laboral denunciada, y declaró que la trabajadora no estaba protegida por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial que contiene la inamovilidad laboral vigente para esa época, estableciendo que ante la inexistencia de algún fuero especial que la protegiera, se declaró incompetente para decidir la causa, que en consecuencia la dejó en estado de indefensión.

Agrega que la P.A. impugnada es nula por cuanto su contenido es de imposible o ilegal ejecución, al atentar contra los principios preceptuados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que considera que no existía razón alguna para el despido del cual fue objeto; que el referido acto le vulnera su derecho a dirigirse a algún organismo y obtener oportuna respuesta al no decidir la solicitud de reenganche en su oportunidad, que el Inspector del trabajo se declara incompetente, pero no declina la competencia en algún otro organismo.

Por lo expuesto solicita la nulidad de la P.A. N° 189-05 dictada en fecha 24 de noviembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y como consecuencia de ello se deje sin efecto su disposición, e igualmente se reponga la causa al estado de intentar nueva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 19 de septiembre de 2006, se acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, dichos antecedentes fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 30 de octubre de 2006.

En fecha 2 de Noviembre de 2006, este Tribunal Superior admitió el presente recurso, en consecuencia ordenó citar al Procurador General de la República; al Ministro del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, Ciudadana Directora del Hospital Materno Infantil “S.D.M.” del Estado Barinas, y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Igualmente se libró el Cartel de Emplazamiento, el cual fue retirado y agregado a los autos.

En fecha 22 de marzo de 2007, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 28 de junio de 2007, se acordó aplicar la tramitación prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 29 de octubre de 2008, debidamente notificadas las partes del iter procedimental, se aperturó el juicio a pruebas.

En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de pruebas, en el que ratifica las documentales consignadas en el expediente; asimismo, promueve copia simple de constancia de trabajo de la recurrente, emanada de la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.d.E.B., copia simple de Cesta Tickets emanados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Salud; y copia simple de “Participación” a la recurrente de fecha 29 de marzo de 2005. Promueve igualmente pruebas testifícales de los ciudadanos E.A.P., D.G.S.M., R.J.T.V.; C.G.R.; G.P., y M.C..

En fecha 19 de marzo de 2009, comenzó a correr la segunda etapa de la relación, con una duración de 20 días de despacho, la cual venció el 30 de abril de 2009.

En fecha 04 de mayo de 2009, el Tribunal dictó auto de diferimiento por un lapso de quince (15) días de despacho.

En fecha 02 de julio de 2009, se difiere el pronunciamiento de la decisión, por un lapso de quince (15) días de despacho.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente causa, debe este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para decidir la presente causa, y en tal sentido observa que la sentencia Nº 9, dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Universidad Nacional Abierta), dejó establecido lo siguiente:

…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.

En atención al fallo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para decidir el presente recurso.

Previo a las consideraciones de fondo respecto a la causa bajo análisis, se remite esta Juzgadora a determinar si la presente causa ha sido interpuesta dentro del lapso legal correspondiente y al efecto observa: el acto administrativo impugnado cursa agregado a los autos (folios 34 al 36), del cual se desprende que no se indicaron los recursos que podía interponer la trabajadora, tampoco se indicó el lapso para ejercerlos, ni los organismos competentes al efecto; comparte esta Juzgadora la opinión expuesta por el representante del Ministerio Público, en el acto de informes, en el que señaló que la referida notificación es defectuosa y por lo tanto ineficaz, por lo que considera que debe declararse la tempestividad del recurso de nulidad interpuesto.

En la presente causa la parte actora, mediante la interposición del presente recurso, persigue la nulidad de la P.A. Nº 189-05, dictada en fecha 24 de noviembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró “incompetente para conocer y decidir sobre el contenido de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, interpuesta por la recurrente, ciudadana N.L.V.L., contra el Hospital Materno Infantil “S.D.M.” del Estado Barinas; alegando que la referida P.A. es nula por cuanto es de imposible o ilegal ejecución; que el acto administrativo impugnado, atenta contra los principios consagrados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protegen la estabilidad en el trabajo, debido a que no existía razón alguna para el despido; que se le vulneró el derecho a dirigirse a algún organismo y obtener respuesta oportuna, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas no decidió la solicitud de reenganche sino que se declaró incompetente, sin declinar la competencia en otro organismo.

En el acto objeto del presente recurso de nulidad, P.A. Nº 189-05 de fecha 24 de noviembre de 2005, el Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana N.L.V.L., bajo el siguiente fundamento:

.. omissis ….

… le corresponde a éste (sic) Juzgador (sic) verificar si procede o no la Inamovilidad Laboral denunciada, todo de conformidad con la segunda parte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrando que en el reclamo incoado por la laborante se señaló que la misma devengaba para el momento del despido del cual supuestamente fue objeto, la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.366,66) diarios, cantidad ésta que al multiplicarla por los treinta días de los cuales consta un mes laborable, produce la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 640.999,80) mensuales, cifra esta que excede del límite superior contenido en el Artículo cuarto de la prórroga del Decreto Presidencial que contiene la situación jurídica denominada inamovilidad laboral vigente…

En este orden de ideas, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: del expediente administrativo remitido a este Tribunal Superior, se evidencian lo siguiente: la ciudadana N.L.V.L., en fecha 1 de octubre de 2005, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas contra el Hospital Materno Infantil “S.D.M.”, señalando en el escrito de solicitud que devengaba un salario de Bs. 21.366,66 diarios, solicitando que se inicie el procedimiento de calificación de despido por inamovilidad laboral establecido en los artículos 454 al 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, durante el lapso probatorio, la parte recurrente promovió copia simple de constancia de trabajo, emanada de la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.d.E.B., emanados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Salud; copia simple de Cesta Tickets de la ciudadana N.L.V.L.; y copia simple de “Participación” a la recurrente de fecha 29 de marzo de 2005; documentos que no han sido impugnados en oportunidad alguna y los cuales se aprecian en su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la constancia de trabajo promovida, que la recurrente presta servicios en el Hospital Materno Infantil Dr. S.D.M., devengando un salario mensual de Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 643.441,00).

Promovidas por la parte recurrente, las testimoniales de los ciudadanos E.A.P., D.G.S.M., R.J.T.V.; C.G.R.; G.P., y M.C.; evacuadas las mismas, se observa: el ciudadano R.T.V. a las preguntas que le fueron formuladas expuso que conoce a la ciudadana N.V. desde el 12 de mayo del año 2004, en el Laboratorio; que tiene conocimiento de un documento de inamovilidad laboral que ampara a todo el personal que trabaja en el Hospital Materno Infantil S.D.M., que de hecho les han realizado varias reuniones convocadas por el Sindicato de obreros y empleados, la Directora y los Coordinadores de cada servicio; que la actora cumplía el horario del turno de la tarde de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; que para el momento del despido de la trabajadora existía la inamovilidad laboral, que la despidió la Directora Sehan Yammoul Chehab; que las inasistencias de la recurrente en el Laboratorio del mencionado Hospital, las observó desde el 06 de octubre del año 2005.

En su declaraciones el ciudadano C.G.R., declaró que conoce a la Licenciada N.V. del área de Laboratorio, desde el 01 de mayo de 2004; que tiene conocimiento del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral que ampara a todo el personal que trabaja en el Hospital Materno Infantil S.D.M., que se hicieron varias reuniones convocadas por el Sindicato de obreros y empleados y la Directora; que la actora ingresó a laborar en el Laboratorio del mencionado Hospital el 01 de mayo de 2004, que cumplía el horario del turno de la tarde de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., que fue despedida el 05 de octubre de 2005; que para el momento del despido de la trabajadora estaba vigente el Decreto de inamovilidad laboral, que la despidió la Directora Sehan Yammoul Chehab; que las inasistencias de la recurrente en el Laboratorio del mencionado Hospital, las observó desde el 06 de octubre del año 2005.

La ciudadana G.P., declaró que conoce a la Licenciada N.V. del área de Laboratorio, desde el 01 de mayo de 2004; que le consta que existe un Decreto Presidencial de inamovilidad laboral; que las reuniones las convocaba la Dra. I.B., primera Directora del Hospital, y luego la Directora Sehan Yammoul Chehab y el Sindicato de Obreros y Empleados; que la actora ingresó a laborar en el Laboratorio del mencionado Hospital el 01 de mayo de 2004, que cumplía el horario de lunes a viernes, en el turno de la tarde de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., que fue despedida el 05 de octubre de 2005, estando vigente el Decreto de inamovilidad Laboral; que para el momento del despido de la trabajadora estaba vigente el Decreto de inamovilidad laboral, que la despidió la Directora Sehan Yammoul Chehab; que las inasistencias de la recurrente en el Laboratorio del mencionado Hospital, las observó desde el 06 de octubre del año 2005.

La ciudadana M.C.C., declaró que conoce a la Licenciada N.V. del área de Laboratorio, desde el 01 de mayo de 2004; que tiene conocimiento del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, porque siempre se realizaban reuniones convocadas por el Sindicato de Obreros y Empleados, y la Directora; que la actora ingresó a laborar en el Laboratorio del mencionado Hospital el 01 de mayo de 2004, que cumplía el horario de lunes a viernes, en el turno de la tarde de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., que fue despedida el 05 de octubre de 2005; que para el momento del despido de la trabajadora estaba vigente el Decreto de inamovilidad laboral, que la despidió la Directora Sehan Yammoul Chehab; que las inasistencias de la recurrente en el Laboratorio del mencionado Hospital, las observó desde el 06 de octubre del año 2005.

Este Órgano Jurisdiccional no le otorga valor probatorio a las anteriores testimoniales por cuanto las mismas no aportan prueba alguna respecto al asunto controvertido, como es la decisión dictada por el Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, contenida en la P.A. Nº 189-05. Y así se decide.

En este orden de ideas se remite este Órgano Jurisdiccional al Decreto Nº 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.154, del 29 de marzo de 2005, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1. “ Se prorroga desde el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil cinco (2005) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo ...”

Artículo 2. “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción...”

Artículo 3. “Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio.”

Artículo 4. “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, ...quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo)...”

Se observa en el caso bajo análisis, que para la fecha de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, se encontraba vigente el mencionado Decreto, el cual, en su numeral 4 exceptúa de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en dicho Decreto, a aquellos trabajadores que para la fecha del Decreto devenguen un salario básico mensual superior a Bs. 633.600,00; es evidente que la ciudadana N.V.L. se encontraba exceptuada de la mencionada inamovilidad, pues tal como se desprende de la constancia de trabajo promovida, para la fecha de la solicitud del reenganche y el pago de los salarios caídos, la mencionada ciudadana devengaba un sueldo básico de Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 643.441,00) mensuales, monto que excede al salario establecido en el referido Decreto.

En corolario de lo anterior, es evidente que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas actuó ajustado a derecho, al declararse incompetente para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, puesto que como ha quedado demostrado, tanto en sede administrativa, como ante esta Instancia Judicial, la trabajadora devengaba un salario superior a Bs. 633.600,00, para el momento de producirse su despido por tal razón no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005; no evidenciándose en consecuencia las violaciones alegadas por la actora de los artículos 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 89, 93 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe declararse firme el acto administrativo impugnado, resultando por lo tanto forzoso la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana N.L.V.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.051.653, asistida por la Abogada I.M.Q., contra la P.A. N° 189-05, dictada en fecha 24 de noviembre de 2005 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __x__.

Scria.fdo

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