Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(196º y 147º)

ACCIONANTE: N.A.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.429.703.

APODERADO

JUDICIAL: C.L.P.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.215.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS

INTERVINIENTES: E.M.M. y P.Y.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 2.973.509 y 1.397.814, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: G.P. GALEANO y G.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.185 y 108.204, en ese orden.

MOTIVO: A.C. (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-9853

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.A.R.P., representada por C.L.P.V., abogado en ejercicio, ambos identificados supra, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de julio de 2006, la cual declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por la prenombrada ciudadana, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 2006, en el juicio de cumplimiento de contrato de comodato suscrito entre P.Y.M.M. y E.M.M., en fecha 17 de abril de 1998, sobre un inmueble ubicado por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas, distinguida con el No. 3, ubicada en la Manzana I de la Urbanización Playa Grande, Parroquia C.L.M.d.M.V., impetrado por la ciudadana P.y.M.M. contra el ciudadano E.M.M. -ambos identificados-, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la acción ejercida.

En fecha 05 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Quinto -fungiendo como Distribuidor-, recibió el presente expediente contentivo de la acción de A.C. que nos ocupa y en esa misma fecha nos correspondió -en virtud de la insaculación legal realizada-, el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 10 de octubre del mismo año fue recibido por éste Tribunal.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, fue devuelto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial el expediente recibido por cuanto se evidenció de las actas error en foliatura, por lo que a los fines de que fuera corregido fueron remitidas las actuaciones al a quo, quien luego de subsanar la situación por auto de fecha 20 del mismo mes y año nos remitió nuevamente el expediente objeto de estudio, siendo recibidas por auto de fecha 25 de octubre de 2005, dándosele entrada, y fijándose el lapso de treinta (30) días consecutivos a la fecha de entrada a los fines de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Señaló la accionante en amparo que en fecha 02 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato que interpuso la ciudadana P.I.M.M., contra el ciudadano E.M.M., y en consecuencia se condenó al demandado a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del comodato, constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ellas construidas, distinguida con el No. 3, ubicada en la manzana I de la Urbanización Playa Grande, Parroquia de C.L.M., Municipio Vargas, con una superficie aproximada de 780,65 m2, alinderados al Norte: en 19,88 mts. con Avenida Central; Sur: en 19,88 mts. con parcela No. 11-MTC.BT-161; Este: en 39,27 mts. con parcela No. 4-MTC.T-151; y Oeste: en 39,27 mts. con terrenos que son o fueron de R.P.L., MTC.BT-149.

Que habiendo quedado definitivamente firme lo dispuesto en dicho fallo, en fecha 04 de mayo de 2006 el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, actuando en comisión que le fuera conferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se hizo presente en la prenombrada dirección a fin de ejecutar medida ejecutiva de entrega material y embargo ejecutivo en contra del demandado ciudadano E.M.M. y que siendo como es la accionante, poseedora pacífica e ininterrumpidamente del inmueble objeto de litis -lo cual era del perfecto conocimiento de la demandante ciudadana P.I.M.M.- la quejosa nunca fue citada o notificada del procedimiento judicial que se seguía en esa causa, y siendo -como en efecto lo es- interesada en dicho juicio, por cuanto la desición que recayera en el mismo forzosamente le afectaría en su carácter de poseedora del inmueble en cuestión, es por lo que considera vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al practicarse una medida de entrega material, en un inmueble que se encontraba ocupado por un tercero, que no era –en su decir-, parte de la relación contractual existente y adicionalmente no había sido parte en el juicio.

Arguyó que la sentencia objeto de este amparo fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo que vulnerado como se encuentra su derecho a la defensa y al debido proceso con dicho fallo, es por lo que acciona en amparo.

Concluyó su escrito contentivo de amparo solicitando al Tribunal que la presente acción sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y como consecuencia de ello, se ordene la suspensión de los actos de ejecución y en consecuencia, se deje sin efecto la entrega material del inmueble ya identificado, hasta tanto se inicie un procedimiento judicial en el cual se le garantice un debido proceso y pueda la quejosa efectivamente ejercer su derecho a la defensa, restableciendo de esta forma la situación jurídica infringida, al tener la oportunidad su mandante de ser citada y/o notificada de la existencia de un juicio en el que tiene interés y en consecuencia, pueda hacerse parte en el mismo.

Por otra parte la representación judicial de la tercera opositora, alegó la falsedad de lo alegado por la quejosa en el sentido que se desprende de los recaudos que rielan a los autos que en fecha 17 de abril de 1998 fue celebrado contrato de comodato entre su representada, ciudadana P.Y.M.M. y E.M.M. y que en consecuencia, se desprende del mismo que el último de los nombrados es poseedor legítimo del inmueble objeto de comodato, desde la fecha supra indicada y que igualmente se evidencia de autos que en fecha 11 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, notificó debidamente en el inmueble que ocupa en calidad de comodatario, al ciudadano E.M.M., la decisión de la comodante P.Y.M.M., de no prorrogar el contrato suscrito en fecha 17 de abril de 1998.

Que luego de haber sido notificado el ciudadano E.M.M., éste confirió poder a los abogados C.R., T.O. y C.L.P.V., para que defendieran sus derechos e intereses en dicho juicio, lo que implica que si el mencionado ciudadano no hubiera estada en posesión del inmueble en litigio, no hubiera conferido poder a abogado alguno para ser representado en dicho juicio.

Que se evidencia de acta elaborada en fecha 04 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Vargas, que “…Constituido el Tribunal en la dirección antes señalada fue atendido por una persona que se identificó como Molina M.E., quien se identificó con su cédula de identidad No. V-2.973.509; y quien impuesto de la Misión del Tribunal informó que estaba en contra. No obstante llamó a su señora, quien dijo llamarse N.R.; quien manifestó que en estos momentos no tiene la cédula de identidad. No obstante pidió al Tribunal se le permitiera comunicarse con su abogado, todo lo cual fue acordado por el Tribunal…”.

Que de lo anterior se colige que, no es cierto que la hoy accionante en amparo ostente el carácter que se acredita de tercero poseedor ya que se evidencia de dicha acta es el de tercero interesado, por cuanto la accionante es la “señora” del demandado E.M.M., en virtud de lo cual –en su decir-, la acción de a.c. incoada no debe prosperar y así solicitó fuera declarado, ante la no vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, denunciados como conculcados.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de amparo, ordenando notificar al ciudadano E.M.M., al Juzgado presunto agraviante así como al Ministerio Público.

Habiéndose practicado las notificaciones antes referidas, por auto de fecha 19 de julio de 2006, se procedió a fijar el acto de la audiencia constitucional para el día 21 del mismo mes y año, a las 12:30 p.m., y efectuada la misma, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 25 de julio de 2006, declarando INADMISIBLE la pretensión de A.C. impetrada, en los siguientes términos:

… En primer lugar, y antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, debe este Juzgador referirse a las causas de inadmisibilidad, pues aún cuando la acción de amparo fue originalmente admitida en fecha 13 de junio de los corrientes, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo las causas de inadminibilidad (sic) son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de fecha 26/10/2001, Caso B.A.G.O.), así las cosas se observa lo siguiente:

Ahora bien, es de observar por este sentenciador que la presente acción de amparo se fundamente (sic) en la presunta violación al derecho de la defensa y el debido proceso de la hoy accionante, por cuanto presuntamente no fue notificada de (sic) procedimiento judicial que fue seguido por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS por la ciudadana P.Y.M.M. en contra de E.M..

A tal respecto, este sentenciador observa que la Sala Constitucional de nuestro máximo (sic) Tribunal de Justicia mediante sentencias dictadas en fecha 5 de octubre de 2000, 9 de noviembre de 2001, 5 de diciembre de 2003 y 17 de diciembre de 2003, esta ultima con ponencia del Megistrado (sic) J.M.D.O. expuso lo siguiente:

(…)

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. (…)

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser victimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquel que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. (…)

En ese orden de ideas y con fundamento en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, debido a la existencia de medios judiciales idóneos para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, este Juzgador debe observar que efectivamente y de la propia denuncia que plantea la parte actora se evidencia que el hecho supuestamente gravoso – la practica de una entrega material de un bien inmueble objeto de contrato de comodato – es un hecho que requiere de un contradictorio judicial en el que se discutan los requisitos establecidos para la procedencia del mismo – para así determinar la procedencia o no de dicha oposición – y para esto existen otras vías judiciales más idóneas que el a.c. (que es un juicio de conocimiento incompleto y que sólo pueden referirse a hechos que constituyan evidentes y directos agravios constitucionales), en los que se podría determinar correctamente la existencia de tales causales de oposición. Debe recordar este juzgador que – muy a su pesar – el amparo es una vía extraordinaria que no puede convertirse en un sustituto de las acciones judiciales ordinarias, y por ello en este caso, debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción, lo cual hace que resulte imposible para este tribunal entrar a conocer del fondo del asunto, pues se encuentra agotada su jurisdicción.- (…)

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2006, y al efecto observa:

PRIMERO

Considera este juzgador que inicialmente, es necesario pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del recurso ejercido, de esta forma, el artículo 35 de la Ley supra citada, dispone lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

.

En este sentido, se observa que estamos en presencia de una pretensión de A.C. que fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, y siendo este Tribunal superior jerárquico del mismo, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta funcionalmente competente este Juzgado para conocer del recurso de apelación ejercido, y Así se establece.

SEGUNDO

Habiéndose fijado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a las causales de inadmisibilidad invocados por la representación fiscal y en el texto del fallo recurrido, con base a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber ejercido la parte recurrente los medios legales preexistentes.

Ahora bien, del escrito contentivo de la acción de amparo se desprende que el mismo se interpone contra la desición proferida en fecha 02 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en un juicio de cumplimiento de contrato de comodato interpuesto por la ciudadana P.Y.M.M., en contra del ciudadano E.M., por no haber sido citada o notificada de la existencia del referido procedimiento en virtud de su carácter de –en su decir-, tercero poseedor, el cual concluyó con la ejecución forzosa de la sentencia dictada en dicha causa y en consecuencia, con la entrega material del inmueble que para la fecha ocupaba la accionante en amparo.

Ahora bien, a los efectos de dirimir la controversia observa este sentenciador que del escrito consignado por la representación judicial de la tercera opositora, -el cual riela a los autos-, que efectivamente en fecha 17 de abril de 1998 fue celebrado contrato de comodato entre la ciudadana P.Y.M.M. y E.M.M., quien fue debidamente notificado en el inmueble que ocupa en calidad de comodatario, de la decisión de la comodante de no prorrogar el contrato existente entre las partes.

Adicionalmente, se evidencia del acta levantada en fecha 04 de mayo de 2006, en la oportunidad de practicarse la entrega material, por parte del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Vargas, que“…Constituido el Tribunal en la dirección en la dirección antes señalada fue atendido por una persona que se identificó como Molina M.E., quien se identificó con su cédula de identidad No. V-2.973.509; y quien impuesto de la Misión del Tribunal informó que estaba en contra. No obstante llamó a su señora, quien dijo llamarse N.R.; quien manifestó que en estos momentos no tiene la cédula de identidad. …”, de lo anterior se colige que la hoy quejosa estaba en conocimiento del proceso judicial existente por lo que considera quien aquí decide que la misma no debía ser notificada de manera particular del proceso que se seguía, por no ser parte del mismo, ya que los sujetos procesales eran los contratantes en comodato –es decir-, la ciudadana P.Y.M.M. en su carácter de comodante y el ciudadano E.M. en su carácter de comodatario, y que siendo -como en efecto quedo demostrado-, tercero interesado en dicho juicio, nuestro ordenamiento jurídico consagra la vía para defender sus derechos e intereses en dicho caso, cual es la oposición prevista en los artículos 370 y 546 de la Ley Adjetiva.

De lo expuesto se deduce que no habiendo sido vulnerado el derecho de defensa ni el debido proceso de la accionante en amparo y al no haber ejercido ésta la vía ordinaria a los fines de satisfacer su pretensión, es por lo que debe forzosamente este sentenciador declarar inadmisible la pretensión de amparo impetrada, tal y como lo solicitó la representación fiscal en el momento de celebrarse la audiencia constitucional como en el escrito contentivo de su opinión y Así se decide.

En este orden de ideas debe indicar este Tribunal, que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de A.C., es rigurosamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso o vía judicial ordinaria a los fines de darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, razón por la cual el Tribunal a quo, en desarrollo del criterio anteriormente transcrito y en estricto acatamiento y aplicación del mismo, declaró inadmisible la presente acción, al considerar que al estar los hechos denunciados referidos a normas de derecho de tipo legal y contractual derivadas de un contrato de comodato, se cuenta con la vía ordinaria prevista en la Ley Adjetiva, para dirimir los hechos alegados por las partes como lo es la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem, criterio que es compartido por quien hoy decide, por lo que se reitera que la acción de amparo no es el medio idóneo para restablecer la situación jurídica alegada en el presente caso, por cuanto al disponer del recurso o vía ordinaria, la acción de amparo impetrada deviene en inadmisible, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., lo siguiente:

…Ello así, observa esta Sala que nada expresó el a-quo, respecto a cuales eran esos medios mecanismos procesales con los que supuestamente contaba el accionante para hacer valer en el juicio de nulidad de asiento registral y de reivindicación, la sentencia que decidió la oposición a la entrega material del bien vendido, observándose al respecto al respecto una falta de motivación en la decisión, ya que denunciado el extravió del fallo que decidió la referida oposición, de existir otro medio procesal para hacer valer la misma en otro juicio, el a-quo se encuentra obligado a expresar cuál es ese otro medio o mecanismo procesal idóneo capaz de restituir la situación jurídica del accionante alegada como infringida, más aun cuando tal argumento le sirvió de fundamento para declarar inadmisible la acción de amparo (…)

Adicionalmente, debe señalar quien aquí decide que ante la existencia de dicha vía ordinaria, es imperativo para el accionante justificar la escogencia de la acción de amparo y no la utilización de la primera es decir, del medio ordinario, lo cual adicionalmente –vale aclarar- no realizó el accionante.

En un caso análogo, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, señaló:

“…En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:

…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…

(S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.) …”.

Asimismo, respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el autor patrio R.C.G., en su obra “El Régimen de A.C.”, expresa:

...Como puede observarse la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero, acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar del principio elemental del carácter extraordinario del a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, señaló:

…De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo …, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de ése amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

(…)

En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del a.c., conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se revoca el fallo que se apeló, y así se decide… (omissis)

.

En atención a lo antes expuesto, y cónsono con los criterios supra transcritos así como con el emitido por la representación fiscal, -el cual sustenta el emitido por el Juzgador de Primera Instancia-, de que en el desarrollo del juicio, no fueron violentadas normas procesales que son de obligatoria observancia para el Juzgador, por cuanto el respeto a las normas adjetivas es de orden público, y de rango constitucional, el debido proceso debe ser entendido como la única manera de asegurar a las partes la igualdad de oportunidades dentro del juicio y la seguridad, lo cual es el fundamento de todo estado de derecho, resulta forzoso para este sentenciador concluir que la pretensión de amparo in comento resulta inadmisible como efectivamente fue declarado por el a quo, en virtud de lo cual el fallo objeto de apelación queda confirmado con las motivaciones explanadas en el cuerpo de esta sentencia Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.A.R.P. representada por C.L.P.V., en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de a.c. propuesta por la precitada ciudadana, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.M.J.

LA…

SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR