Decisión nº 4624 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZA UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE N°: 4.624.-

DEMANDANTE: N.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-22.568.682.

DEMANDADO: N.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-15.500.884.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 22 de Julio de 2.008.

En fecha 29-01-2.008, se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada C.V.J.V.; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual la ciudadana N.M.J., anteriormente identificada, demando por Incumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano N.E.M.G., igualmente identificado anteriormente, en beneficio de su hijo por nacer.

En fecha 01 de Febrero de 2008, este Tribunal admitió la demanda presentada por la ciudadana N.M.J., en la que se acordó citar al obligado de manutención ciudadano N.E.M.G., a objeto de imponerlo de la cantidad adeudada. No obstante, se desprende claramente de los autos que conforman el expediente, que ya ha pasado mas de treinta (30) días desde la citación del señalado ciudadano, igualmente se evidencia que la Fiscal del Ministerio Publico y la madre del futuro niño quien es parte demandante de la presente causa, no han hecho gestiones a los fines de lograr la activación del proceso por incumpliendo de obligación de manutención, a favor del NASCITURUS, de conformidad con lo establecido con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo anteriormente expuesto, podemos colegir definitivamente que ha existido un abandono de las obligaciones tanto por la Fiscal del Ministerio Público como de la representante legal del futuro niño por nacer, quienes son en consonancia con el ordenamiento jurídico especial, los que tienen el deber de impulsar el proceso hasta su correspondiente conclusión.

De esta manera, examinadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, las cuales arrojaron como resultado que han transcurrido más de treinta (30) días hábiles desde la citación del demandado, sin que las partes en el presente juicio hayan realizado acto de procedimiento alguno, y cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su 1er ordinal contempla lo siguiente:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:

La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna por las partes, por lo que aún cuando en este procedimiento se encuentra involucrado el orden público, y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, sin embargo este Despacho Judicial declara que en razón del orden público no le es aplicable a la perención que ha de declararse en este caso específico la consecuencia jurídica prevista en el artículo 271 ejusdem., acogiendo el criterio contenido en la Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que exceptúa por razones de orden público los efectos de la perención, relacionada con el lapso de espera, de 90 días para poder volver a proponer la demanda, una vez verificada la perención. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado perecido, con la condicionante antes señalada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al 1er ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo queda exceptuada esta declaratoria de los efectos previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede la parte interesada volver a intentar la acción sin que deba esperar el transcurso del lapso señalado en el artículo referido.

Publíquese y Regístrese.

ABG M.A. ZAPATA RAMIREZ

JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA

ABG. M.A. MARCANO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO DE LA SALA

ABG. M.A. MARCANO

EXP. Nº 4.624.-

MAZ/MARIO/Héctor B.-

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