Decisión nº 193-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-022498

ASUNTO : VK01-X-2011-000039

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha diez (10) de Junio del año 2011, por la profesional del derecho DORIS CH. NARDINI RIVAS, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada con el Nº 4M-831-11, seguida en contra de los acusados E.J.A. y J.J.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio de KALDUN AL MAAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

En fecha catorce (14) de Junio de 2011, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Jueces integrantes de la Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional J.F.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

La profesional del derecho DORIS CH. NARDINI RIVAS, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el Nº 4M-831-11, exponiendo las siguientes razones:

En el día de hoy, diez (10) de Junio de 2011, siendo las nueve (09) minutos de la mañana, estando presente la Juez de este Tribunal de Juicio No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Dra. D.C.N.R., expuso: “Revisadas como han sido las causas existentes en el tribunal, con la finalidad de conocer en cuales de ellas había tomado alguna decisión, en mi desempeño de juez de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, he verificado que en la causa N° 4M-831-l1, seguida a los acusados E.J.A.D. y J.J.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 458 Y 277 del código penal, cometido en perjuicio de KALDUN AL MAAZ y el ESTADO VENEZOLANO, causa en la cual ya que hice pronunciamiento en acto procesal, tal como se evidencia de decisión de sentencia definitiva, de fecha 28 de enero de 2011 dictada en sala 3 de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal del Estado Zulia, sentencia que suscribí, como jueza profesional suplente de dicha corte de apelaciones, en cuya decisión se declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anulo sentencia dictada por primera instancia, por lo cual he tenido conocimiento de los hechos ventilados en la presente causa existiendo un pronunciamiento al respecto.

Es por lo que esta Juzgadora ante la posibilidad de que las partes crean comprometida mi imparcialidad u objetividad por este hecho, en el juicio que se llevara a efecto, es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de esta causa, ante la posibilidad que en el presente caso se pudiera presumir que tengo algún interés en las resultas del mismo, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 86.- Causales de inhibición y reacusación...8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del comentado Código Adjetivo penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de presente causa, por considerarme incursa en la causal de Inhibición No. 8 del artículo 86 Ejusdem. En Maracaibo, a los diez (10) días del Mes de Junio de 2.011. De la cual acompaño copia certificado de la audiencia preliminar y del acto de apertura a juicio. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. …”

Observa esta Sala que la Jueza al señalar en el acta de inhibición que acompaña la misma con copia certificada de Audiencia Preliminar y del acto de apertura a Juicio; de actas se desprende que a los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia certificada de la decisión Nº 008-11 dictada en fecha 28 de Enero de 2011, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el asunto Nº VP02-R-2010-000823, donde aparecen como acusados los ciudadanos E.J.A.D. y J.J.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de KALDUN ALMAZ.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Omissis…

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

…Omissis…

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

(Resaltado nuestro).

Así las cosas, observa la Sala que al señalar la Jueza inhibida la norma legal para fundamentar su acta de inhibición, incurrió en un error en el señalamiento, pues, del estudio realizado al contenido del escrito se logra evidenciar que señaló el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, incidiendo de forma desacertada respecto de lo que pretende, pues dicho ordinal no es aplicable al caso bajo examen, sin embargo, de los alegatos esgrimidos por la Jueza Inhibida en su informe, se logra constatar, que dicho fundamento se enmarca en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé: “ 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”; ante tal circunstancia y en base al principio general Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho y en aras de que tal error, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado, procede a enmendar dicho error en el señalamiento de la norma para inhibirse, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del acta de inhibición se desprende que la inhibición planteada procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y que a los fines de su trámite basta con ese motivo para analizar su procedencia.

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Jueza Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia de los folios cuatro (4) al veintiuno (21) del cuaderno de inhibición, en el asunto Nº VP02-R-2010-000823, mediante la cual suscribió la decisión Nro 008-11 dictada por la referida Sala, donde aparecen como acusados los ciudadanos E.J.A.D. y J.J.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de KALDUN ALMAAZ. Por tanto, habiendo en efecto emitido opinión de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, circunstancias estas que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y que si bien es cierto los Tribunales de Apelación no se refieren a una fase del proceso propiamente dicha, sino a la posibilidad de las partes de recurrir de aquellas decisiones que sean susceptibles de ser apeladas, siempre y cuando se cumpla con los parámetros legales, no es menos cierto, que el Juez que esta sometido al conocimiento de una causa debe llegar extraño a la existencia de lo que conste en actas, es decir, no puede anteceder un conocimiento de la misma, que pueda contaminar su postura con relación a la decisión que de el emane, a consecuencia de las designaciones como suplentes que se realizan dentro de los Circuitos Judiciales Penales.

Ahora bien, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se observa a los folios cuatro (4) al veintiuno (21) de la presente incidencia, la Jueza inhibida suscribió el fallo Nro 008-11 de fecha 28 de Enero de 2011, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde fue asignada como suplente, en el cual se DECLARÓ CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Séptima, ABOG. NAKARLY SILVA, y se anuló la Sentencia Nro 047-10 dictada en fecha 06 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual habían resultado condenados los ciudadanos E.J.A.D. y J.J.M., y se ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez

de juicio distinto al que dictó dicha sentencia.

Señala el autor Lino Enrique Palacio, en su libro Los Recursos en el P.P.P.. 55 que la apelación “constituye un recurso ordinario cuyo objeto consiste en lograr que un tribunal superior en grado al que dictó la resolución impugnada, tras un nuevo examen tanto de las cuestiones de derecho cuanto de las de hecho, y en la medida de los agravios articulados, disponga la revocación o la nulidad de aquélla así como, en su caso, la de los actos que la precedieron”.

De tal definición, debe acotar esta Sala, que el recurso de apelación en el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se caracteriza por el hecho de que el Tribunal de Alzada luego de pronunciarse sobre la admisibilidad y en el lapso legal correspondiente, debe emitir el pronunciamiento respectivo en base a las denuncias formuladas por el recurrente en su escrito, motivo este que hace que los jueces del tribunal colegiado a quien le corresponda resolver, realicen un análisis en base a las actas que le fueron remitidas y partiendo de las delaciones planteadas, estos adquieren conocimientos sobre el asunto, por lo que si bien es cierto la segunda instancia no conoce de hechos sino del derecho aplicado por el Juez de primera instancia, no es menos cierto, como ocurre en el caso bajo estudio que para declarar con lugar el recurso propuesto en su oportunidad y anular la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal colegiado debió hacer una análisis desprendido de las actas, donde determinaran la existencia del vicio de falta de motivación en el que incurre la sentencia recurrida.

En ese orden de ideas, es más que evidente concluir que hubo por parte de la juez inhibida la adquisición de conocimientos del asunto que fue sometido a su discernimiento y al de los demás jueces por parte de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al momento de resolver sobre el recurso ejercido en esa oportunidad por la defensa.

De manera tal que, resulta incuestionable que con la decisión con la que se resolvió la acción recursiva por parte de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en fecha 28 de Enero de 2011, momento para el que la Jueza D.N. estaba asignada como Juez Suplente en esa Sala, existe una apreciación jurídica emitida por la misma. Tal apreciación en casos como el presente generan en estas juzgadoras una duda razonable para las partes, en relación a la imparcialidad del Juez respecto del asunto que ha sido llamado a conocer en fase de juicio, máxime si se tiene en consideración que tal situación advertida por la Inhibida, se desprende del estudio hecho a la decisión dictada al momento de resolver el recurso ejercido en su oportunidad por la Defensora Privada ABOG. MIRLEN HERNANDEZ y Defensora Pública A.U..

Acorde con lo anterior, estiman estas Juzgadoras, que en situaciones como la planteada por la Jueza inhibida, debe necesariamente proveerse el desprendimiento de la causa del Juez o Jueza de Juicio inhibido (a), que conoció en acción recursiva interpuesta, los motivos y fundamentos esgrimidos por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para condenar en su oportunidad a los acusados E.J.A.D. y J.J.M.S.M., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO.

Por otra parte, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a este Tribunal Colegiado la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estas Juzgadoras, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho DORIS CH. NARDINI RIVAS, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha diez (10) de Junio del año 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho DORIS CH. NARDINIS RIVAS, en su condición de Jueza Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha diez (10) de Junio del año 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G..

Presidenta de Sala Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS. ELIDA ELENA ORTÍZ.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 193-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-022498

ASUNTO : VK01-X-2011-000039

JFG/ng.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR