Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-000381

Vistos: En fecha dos (02) de Febrero del año 2007, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: N.A.P. y Y.J.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.232.093 y 14.102.444, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio N.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 116.139, anexando a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. (Folios 3, y 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2006, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 49 emanada de dicha Prefectura, que de la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. Ahora bien por razones personales que no hemos podido conciliar muy a pesar de intentarlo en reiterada ocasiones y en aras de mantener las muy buenas relaciones amistosas que existen, es que de mutuo consentimiento y de conformidad con lo previstos en el artículo 185 del Código Civil y articulo 177 ordinales C e I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hemos decidido separarnos legalmente de Cuerpos y Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes: Primera: En cuanto a la comunidad Conyugal de Bienes, los cónyuges declaramos que no se adquirieron bienes durante nuestra unión por lo tanto no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones , ni beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tenemos que reclamarnos por este concepto. Segunda: Ambos Cónyuges solicitamos al Tribunal que se declare que la Guarda y Custodia de los menores antes mencionados sea ejercida por la madre y la P.P. por ambos cónyuges. Al igual que el padre NANDOR A.P.C., ayude y colabore económicamente con la madre con los gastos razonables de manutención de sus menores hijos, para lo cual pasará en concepto de Pensión de Alimentos para su menor hijo, la suma mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) la cual será objeto de Revisión e Indexación semestralmente. Igualmente el padre abrirá ante cualquier institución bancaria local, un fideicomiso educativo a favor del hijo, mediante aporte económico que fuere pertinente de acuerdo a sus ingresos sin que pueda ser menor a la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) mensuales. Tercera: De común acuerdo y teniendo en cuenta el bienestar del menor, acuerdan fijar el mas amplio Régimen de Visitas, de tal forma que el padre, sin interrumpir la vida normal de XXXXXXXXXX, podrá visitarlo en su residencia las veces que creyere conveniente, especialmente los fines de semana, mediando siempre previo aviso a la madre. A medida que el menor fuere creciendo o haciéndose mayor, dicho régimen podrá ser variado siempre en función de los mejores intereses del menor así como el incremento de las relaciones paterno filiales.- Cuarta: Serán por cuenta del ciudadano NANDOR A.P.C., los gastos judiciales y los honorarios de los Abogados que se ocasionen con motivo de esta separación. El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha (08) de febrero del año 2007, se dicto auto admitiendo la presente solicitud y se ordeno notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha (13) de marzo del año 2007, cuya boleta fue consignada a los autos por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal en fecha (15) de Marzo de 2007. (Folios 07 al 09). Posteriormente en fecha (09) de abril del año 2.007, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. (Folio 10). Al folio once (11) cursa diligencia, suscrita por el ciudadano NANDOR POLYECSKO, plenamente identificado en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio N.C.S., mediante el cual solicita a esta Sala de Juicio N° 02, se sirva decretar la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos, solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos. En fecha 14/05/2008 el Tribunal dicta auto acordando librar Boleta de Notificación a la ciudadana Y.D., a los fines de notificarla de la Conversión en Divorcio, solicitada por el ciudadano NANDOR A.P., librándose la Boleta respectiva. Al folio quince (15) cursa diligencia, suscrita por la ciudadana Y.D., identificada en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio N.C.S., en la cual se da por notificada y solicita la Conversión en Divorcio.-

A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2006, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha 09 de Abril del año 2.007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges N.A.P. y Y.J.D.R., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges N.A.P. y Y.J.D.R., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 49, de fecha 17/03/2006, acompañada en autos.

Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del n.X.,, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos, celebrado en fecha 09 de Abril del año 2.007.

Primero

Ambos padres tendrán la P.P. sobre el mismo, según el contenido de los articulas 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de crianza del hijo corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en la mencionada reforma, según el articulo 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y sobre la Custodia la madre ejercerá la misma conforme al articulo 360 Ejusdem. Segundo: Obligación de Manutención: Al igual que el padre NANDOR A.P.C., ayude y colabore económicamente con la madre con los gastos razonables de manutención de sus menores hijos, para lo cual pasará en concepto de Pensión de Alimentos para su menor hijo, la suma mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300, oo) mensual, la cual será objeto de Revisión e Indexación semestralmente. Igualmente el padre abrirá ante cualquier institución bancaria local, un fideicomiso educativo a favor del hijo, mediante aporte económico que fuere pertinente de acuerdo a sus ingresos sin que pueda ser menor a la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) mensuales, es decir cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 50, oo). Tercero: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se fija el mas amplio Régimen de Convivencia Familiar, de tal forma que el padre, sin interrumpir la vida normal de XXXXXXXXXXX, podrá visitarlo en su residencia las veces que creyere conveniente, especialmente los fines de semana, mediando siempre previo aviso a la madre. A medida que el menor fuere creciendo o haciéndose mayor, dicho régimen podrá ser variado siempre en función de los mejores intereses del menor así como el incremento de las relaciones paterno filiales.- Cuarto: En cuanto a la comunidad Conyugal de Bienes, los cónyuges declaran que no se adquirieron bienes durante nuestra unión por lo tanto no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones, ni beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tenemos que reclamarnos por este concepto.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL, SALA Nº 02.

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA ACC.,

Abog. Z.B..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,

Abog. Z.B..

AJD/mill.-

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