Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de febrero de 2011

Años 200 y 151

ASUNTO: AP21-R-2020-001932

PRINCIPAL: AP21-L-2009-006189

En el juicio seguido por W.E.D.N.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.863.808, representado judicialmente por los abogados, A.J.A.G. y P.L.P., inscritos en el IPSA, bajo los números 48.111 y 137.241, respectivamente, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, contra la firma mercantil, de este domicilio, C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1966, bajo el Nº 60, tomo 34-A, cuya última modificación quedó asentada en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el Nº38, tomo 64-A, representada judicialmente por R.J.S.S. inscrito en el IPSA, bajo el número 90.892; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial dictó sentencia, de fecha 12 de diciembre de dos mil diez, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 11 de enero de 2010, las dio por recibidas, y fijó para el 25 de enero de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 18 de enero de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo del fallo para el 01 de febrero de 2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha 30 de agosto de 1995, comenzó a prestar servicios para la demandada, en diversas actividades como encargado del depósito de vehículos, supervisor de talleres y perito ajustador, cumpliendo jornadas de más de 12 horas diarias todos los días de la semana, de lunes a viernes y ocasionalmente sábados y domingos; aduce que desde el inicio de la relación laboral se le informó que no podía prestar servicios personales para otras empresas; sus ingresos dependían única y exclusivamente de lo generado por la relación de dependencia y subordinación que mantenía con la demandada; se le suministraba los implementos que requería para realizar las diversas funciones que le eran asignadas por parte de las Gerencias de Salvamento, Reclamos y Operaciones, a cuyas direcciones debía rendir informes de su gestión; que en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley de Seguros y Reaseguros, en fecha 2001, la demandada le indicó que a los fines de continuar con la relación laboral debía obtener la acreditación por parte de la Superintendencia de Seguros ya que de lo contrario debería prescindir de sus servicios; durante la relación laboral señalada cumplía diversas funciones; sin embargo la demandada estableció que sus ingresos únicamente serían por la gestión como perito avaluador, aún cuando adicionalmente tenía bajo su responsabilidad todos los peritajes de la empresa, incluso los no efectuados por él, debía dar el visto bueno a los peritajes de vehículos amparados por pólizas de la demandada, en el ejercicio de esta función debía velar porque los talleres repararan adecuadamente los vehículos, suministraran los repuestos con las calidades y cantidades cobrados a la demandada; alega que debía velar por el tiempo de reparación y entrega de los vehículos, también era el encargado del depósito ubicado en Caracas de los vehículos calificados como pérdidas totales; su salario era variable, alega que, a pesar de la diversidad de tareas realizadas por el actor a favor de la demandada, ésta solo cancelaba según la cantidad de inspecciones que le asignaban las Gerencias de Siniestros y Operaciones; el salario se le cancelaba a través de facturas personales, siendo un mecanismo implantado por el patrono para tratar de evitar la aplicación del régimen laboral. Afirma que en fecha 18 de mayo de 2009 se dejó de asignarle actividades lo cual constituyó un despido indirecto, toda vez que el patrono alteró y desmejoró las condiciones existentes de trabajo siendo despedido en dicha fecha; devengando un salario variable, siendo el último salario, promedio de lo devengado en el último año, Bs.18.822,28 mensual. Demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses generados sobre la antigüedad, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas 2009, vacaciones vencidas 1995 al 2009, bono vacacional vencido 1995 al 2009, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional fraccionado, horas extras, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, cesta ticket, días de descanso y domingos feriados, todo lo cual estimó en la cantidad de Bs. 3.548.055,91 más costas, indexación e intereses .

SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

La demandada niega que se hubiese contratado al actor bajo relación de trabajo; negó la fecha de ingreso y el cargo de encargado del depósito de vehículos, niega que el actor fuera su supervisor de talleres y perito avaluador; niega que cumpliera jornadas laborales de doce horas diarias, de lunes a domingo; niega que hubiere suministrado implementos para ejecutar funciones de perito avaluador independiente, alega que esta fue la única actividad desarrollada por el actor con ocasión de la relación mercantil que unió a las partes, alga que el actor tenia acreditación por ante la Superintendencia de Seguros por lo cual le estaba legalmente prohibido ser trabajador de la demandada; niega que el actor hubiere cumplido funciones diferentes a las de perito avaluador, durante su relación mercantil; niega que el actor hubiere percibido un salario variable; alega que lo cierto es que el actor, como perito avaluador que era, solo percibía una contraprestación, como consecuencia de cada avalúo independiente que efectuara; niega el despido indirecto, ni directo toda vez que jamás existió una relación de trabajo entre las partes; negó el salario, negó que se le adeuden al actor, cada uno de los conceptos reclamados. Opuso la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, por no tener la cualidad de trabajador y por lo tanto, mal podría acogerse a la jurisdicción laboral, ya que a su decir la relación existente es forzosamente de naturaleza mercantil, pues el actor solo se desempeñaba como perito avaluador, lo cual requiere necesariamente la existencia de una relación no dependiente entre ellos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Constancia emanada del Jefe de Siniestros de la demandada, de fecha 03-08-00 (folio 10 del cuaderno de recaudos No. 01)

Se refiere a que el actor se desempeñaba a favor de la demandada desde el año 1995, con quien mantuvo excelentes “relaciones laborales”. No es valorada ya que fue desconocida por la demandada en la Audiencia de Juicio, sin que el actor insistiera en hacerla valer.

.- Constancia emanada de Jefe de Siniestros de Automóviles de la demandada y el Gerente de Operaciones de la demandada, de fecha 21-10-00 (folio 11 del cuaderno de recaudos No. 01)

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, idóneo y conducente para dejar constancia de que el actor prestaba servicios personales a favor de la demandada y se encontraba autorizado para entrar a cualquier hora a la sede de la demandada.

.- Comunicación emanada del actor, de fecha 24 de agosto de 2001, recibida por la FISCALIA (folio 12 del cuaderno de recaudos No. 01)

Esta prueba no es valorada ya que no fue ratificado por el tercero quien aparece como receptor de dicho documento, ello según lo dispuesto en el articulo 79 de la LOPTRA.

.- Autorizaciones emanadas del Gerente de Reclamos de la demandada de fechas 01-07-07 y 01-06-07 (folios 13 y 14 del cuaderno de recaudos No. 01)

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia que la demandada entregó al actor un juego de llaves correspondientes al Depósito de Acopio de Vehículos y Salvamento de la demandada, el actor fue autorizado para abrir el lugar y permitir el ingreso o retiro de los vehículos o partes de vehículos pertenecientes a la demandada. Esta documental evidencia que el actor no se limitó a cumplir a favor de la demandada la función de perito avaluador sino que tenía otras funciones encomendadas por la demandada.

.- Comunicación emanada del actor, de fecha 01-09-08, recibida por la demandada (folio 15 del cuaderno de recaudos No. 01)

Se refiere a la manifestación del actor de que prestaba servicios laborales para la demandada desde el año 1994, que en la señalada fecha hace entrega de talones de constancias de inspecciones. Se refiere a que la demandada entregaba al actor instrumentos de oficina para el desempeño de sus servicios. No es valorada ya que fue impugnado por la demandada en la audiencia de juicio, sin que el actor insistiera en hacerla valer.

.- Anuncio de el DIARIO EL UNIVERSAL, cuerpo 1, página 11, de fecha 06-02-09, cuaderno de recaudos No. 01)

Por cuanto fue ratificada media la prueba de informes, que riela desde el folio 122 al 120 de la primera pieza, dicha prueba es valorada de acuerdo al artículo 10 de la LOPTRA, evidencia que la demandada se beneficiaba de los servicios personales del actor para varios servicios, no solo como perito avaluador, ya que mediante dicha prueba se deja constancia que el actor fue encargado por la demandada para dar información al público en general sobre las ventas de vehículos por parte de la demandada.

.-Lista de jugadores de softball del equipo de la demandada, temporada 2007 (folio 17 y 18 del cuaderno de recaudos No. 01)), foto de equipo de softball (folio 36 del cuaderno de recaudos No. 01); uniforme con emblema de la demandada (cuaderno de recaudos N0. 2)

Estas pruebas no son valoradas por inconducentes, no idóneas para resolver los hechos controvertidos pues no consta que solo los trabajadores de la demandada usaran sus franelas, tampoco consta que existiera una normativa que estableciera que únicamente los trabajadores de la demandada fueran los integrantes de su equipo de softball, no consta que en la realidad de los hechos esa fuera la costumbre reiterada en la demandada.

.- Comunicación de fecha 18-05-09, emanada del actor, recibida por la demandada (folio 19 del cuaderno de recaudos No. 01)

Se refiere a que el actor reclama que no le ha sido asignado trabajo en los últimos 10 días por lo cual considera que ha sido despedido indirectamente y se refiere a que el actor tenia carnet de ingreso en la demandada, llave de baño, pen drive para guardar información sobre las inspecciones realizadas, talonarios de declaración de siniestro. No es valorada ya que fue impugnada por la demandada en la audiencia juicio, sin que el actor insistiera en hacerla valer.

.- Comunicación de fecha 09-09-09, emanada de la abogada I.V. (folio 20 del cuaderno de recaudos No. 01)

No es valorada ya que no es idónea, no es precisa, no aporta elementos para resolver la presente controversia

.- Contrato colectivo suscrito entre la demandada y la representación sindical de sus trabajadores (folios 21 al 31 del cuaderno de recaudos No. 01)

Por ser una fuente de derecho que el juez debe conocer en atención al principio iura novit curia, no se trata de una prueba que deba valorarse, en consecuencia, únicamente corresponde al juez interpretar su contenido y aplicar el contrato al caso que le sea planteado si ello fuere procedente.

.- Poder otorgado por el Apoderado de la demandada al actor (folios 33 al 35 del cuaderno de recaudos No. 01)

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, idóneo y conducente para dejar constancia que el actor tenia mandato expreso de la demandada, debidamente notariado, con el fin de sostener los derechos de la demandada ante las autoridades policiales del país, especialmente el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, FUERZA ARMADAS DE COOPERACIÒN para hacer las diligencias correspondientes a la identificación y consignación de los documentos que acreditan la propiedad de la demandada sobre el vehículo propiedad de la misma. Las facultades otorgadas en el mencionado poder fueron a titulo enunciativo no taxativo, acredita, tal como fue alegado en la demanda, que el actor no se desempeñó únicamente como perito evaluador de la demandada sino que prestó servicios personales de diversa índole a favor de la demandada.

.- Copias de Planillas de relación de pagos, por conceptos de inspecciones, peritajes, ajustes de pérdidas, en la cual se indica la denominación de la demandada, como ente emisor de los pagos, la fecha del pago, se identifica al actor como ajustador de la demandada, la denominación del asegurado, identificación de la póliza, el monto de los honorarios pagados por la demandada al actor y los montos de los gastos en los que incurrió, se encuentran sellados por la demandada (folio 37 al 264 del cuaderno de recaudos No. 01) (folio 02 al 242 del cuaderno de recaudos No. 03, folio 02 al 218 del cuaderno de recaudos No. 26, folios, folio 02 al 174 del cuaderno de recaudos No. 27, cuaderno de recaudos Nos. 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35). También se promovió su exhibición la cual cumplió con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPTRA.

Se tiene como cierto el contenido de dichas documentales. Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de los pagos hechos por la demandada a favor del actor en marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1996, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, de 1997, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, julio, agosto, septiembre de 1998, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, junio julio, agosto, de 2009, por conceptos de inspecciones a vehículos, algunos de los cuales son identificados con su marca, color y placas en dichas pruebas. Evidencian el pago mediante cheques del BANDO DEL CARIBE, de sumas de dinero a favor del actor como contraprestación por sus servicios, pagos realizados en dinero, de manera regular por lo cual se deduce una dependencia económica del actor respecto a la demandada.

.- Planillas de consulta de egresos por concepto de cheques del BANCO CARIBE y recibos de pago de la demandada, en la cuales se identifica el No. de P.r.a. montos cancelados al actor por la demandada por inspección de siniestros (folio 3 al 277 del cuaderno de recaudos No. 04). También se promovió su exhibición la cual cumplió con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPTRA.

Se tiene como cierto el contenido de dichas documentales. Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de los pago hechos por la demandada a favor del actor en octubre, noviembre, diciembre de 1998, por inspecciones a vehículos cuya marca, color y placas son identificadas en dichas pruebas.

.- Recibos de pago, con el emblema distintivo de la demandada en su parte superior izquierda, en los cuales se identifica al actor como beneficiario (folios 02 al 156 del cuaderno de recaudos No. 05, folio 14 al 62, folio 88 al 109, 133 al 181 del cuaderno de recaudos No. 06, folios 2 al 265 del cuaderno de recaudos No. 07, folios 32 al 86, 130 al 163 del cuaderno de recaudos No. 08, folios 2 al 11 del cuaderno de recaudos No. 9, folios 02 al 434 del cuaderno de recaudos No. 18, folio 02 al 494 del cuaderno de recaudos No. 19, folio 02 al 253 del cuaderno de recaudos No. 20, folio 02 al 349 del cuaderno de recaudos No. 21, folio 02 al 331 del cuaderno de recaudos No. 22, folios 02 al 286 del cuaderno de recaudo No. 23, folio 02 al 216 del cuaderno de recaudos No. 24, folios 02 al 197 del cuaderno de recaudos No. 25 ) También se promovió su exhibición la cual cumplió con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPTRA.

Se tiene como cierto el contenido de dichas documentales, se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de pagos realizados por la demanda al actor por concepto de inspección de siniestro, se identifican en dichos recibos el número de la p.l.m. cancelados al accionante en los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, de 1999, enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a mayo de 2008. No evidencian que el actor prestará servicios a empresas distintas a la demandada, evidencian la dependencia económica del actor respecto a la demandada.

.- Planillas de consulta de egresos por concepto de cheques del BANCO CARIBE, relativa a montos cancelados al actor por la demandada por inspección de siniestros (folio 178 al 220 del cuaderno de recaudos No. 05, folios 2 al 13, folio 63 al 73 del cuaderno de recaudos No. 06, folios 89 al 129, 212 al 262 del cuaderno de recaudos No. 08)

Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de los pago hechos por la demandada a favor del actor en febrero y diciembre de 1999, por inspecciones a vehículos cuya marca, color y placas son identificadas en dichas pruebas. Evidencian el pago de sumas de dinero de manera regular a favor del actor lo cual evidencia una subordinación económica. No evidencian que el actor prestara servicios a empresas distintas a la demandada.

.- Facturas con el nombre del actor en su parte superior central, su número de RIF, dirección, en la cual se identifica al actor con su número de RIF, la fecha, el monto por honorarios cancelados a su favor por la demandada a quien denomina CASAI (folio 74 al 87, 110 al 130, 182 al 202, 210 al 211 del cuaderno de recaudos No. 06, folios 02 al 31, 164 al 191, 204 al 211, 217 al 227 del cuaderno de recaudos No. 8, folio 32 al 57, 70 al 92 109 al 110, 134 al 175, 214 al 239, 246 al 288, 290 al 318 del cuaderno de recaudos No. 09).También se promovió su exhibición la cual cumplió con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPTRA.

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de los pago hechos por la demandada a favor del actor en enero, marzo, mayo, julio, agosto, de 1999, febrero, m.a., mayo, agosto, octubre, diciembre, de 2000 por concepto de inspecciones a vehículos cuyas pólizas son identificadas en dichas pruebas. Acreditan el pago periódico, regular de sumas de dinero destinadas a sufragar sus necesidades básicas de subsistencia personales y familiares. No eran pagos en especies, no eran pagos para gastos de transporte, papel, talonarios ni demás instrumentos de trabajo sino sumas de dinero como contraprestación por los servicios personales del actor.

.- Relación de siniestros pagados a favor del actor por inspecciones a favor de la demandada (folio 2 al 282 del cuaderno de recaudos 9, folios 02 al 386 del cuaderno de recaudos No. 11, folios 02 al 197 del cuaderno de recaudos No 12, folios 2 al 220 del cuaderno de recaudos No. 13, folios 02 al 286 del cuaderno de recaudos No. 14, cuaderno de recaudos No. 15, cuaderno de recaudos Nos. 16, 17). También se promovió su exhibición la cual cumplió con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPTRA.

Se tiene como cierto el contenido de dichas documentales. Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de las suma de dinero recibidas por el actor en cada uno de los meses del año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, deja constancia de las pólizas correspondientes a cada siniestro. En dichos documentos se identifica a la demandada como la autora de los pagos, evidencian que el actor debía realizar una relación de las inspecciones, del nombre de los asegurados. Acreditan el pago de sumas de dinero, disponibles por el actor, que incrementaron su patrimonio, a cambio de sus servicios. Entiende este Juzgador que eran sumas destinadas a sufragar los gastos de alimentación, vivienda, salud, vestido, recreación, luz, agua, gas, teléfono de la vivienda del actor y de su familia, por lo cual se deduce que el actor dependía económicamente de la demandada. No eran sumas de dinero para cancelar gastos con ocasión de los servicios del actor, es decir, no eran pagos para material de oficina, lapiceros, engrapadoras, tinta, luz, teléfono, agua, de la sede física donde laboraba el actor. En conclusión las mencionadas pruebas evidencian que los pagos recibidos por el actor eran para sus necesidades personales, eran sumas entregadas por sus servicios subordinados como contraprestación por los mismos. Tales pruebas no evidencian que el actor prestará servicios a empresas distintas a la demandada.

.- Testigo E.A.P.: Especificó que efectivamente el actor se desempeñó personalmente a favor de la demandada como su perito avaluador. Testigo C.d.S.: dejó constancia que el actor exhibía los vehículos chocados de la demandada a los compradores de dicha categoría de vehículos, para que se procediera a su respectiva revisión. Testigo Filman Terán López: indico que prestó servicios para la demandada como analista, dicho testigo asignaba el trabajo y revisaba las facturas emitidas por el demandante las cuales cotejaba con un tabulador para realizar los pagos al accionante.

Los anteriores dichos son valorados por no encontrarse ninguno de los testigos incursos en causales que los inhabiliten para declarar, son presenciales no referenciales, no fueron contradictorios, fueron precisos, dejaron constancia de los servicios personales del actor a favor de la demandada. Son apreciados para dejar constancia que el actor ejercía diversas funciones a favor de la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Facturas originales, con el nombre del actor en su parte superior izquierda, en las cuales se identifica unos números de teléfonos celulares y una dirección, en dichas facturas aparece una numeración, desde el No. 7470 al No. 7807, son constancias de pago correspondientes a los meses de enero de abril de 2009 (folios 2 al 179 del cuaderno de recaudos No. 37)

Se valoran de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA. Se refieren a pagos realizados por la demandada por concepto de honorarios ya que dichas facturas se encuentran firmadas y selladas por representante de la demandada. Evidencian el pago regular, periódico, continuo de sumas de dinero a favor del actor a cambio de sus servicios personales a favor de la demandada.

.- Facturas con el nombre del actor en su parte superior izquierda, con indicación de su RIF, su número de celular (folios 10 al 178 del cuaderno de recaudos No. 36, folios 02 al 191 cuaderno de recaudos No. 38). También se promovió su exhibición la cual cumplió con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPTRA.

Se tiene como cierto el contenido de dichas documentales. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano. Dejan constancia de pagos realizados a favor del actor por la demandada desde el año 1998 al 2008 por inspección de vehículos, dejan constancia de pagos regulares periodos, ininterrumpidos en dinero por prestación personal de servicios.

.- Informe emanado de la CÁMARA DE ASEGURADORES DE VENEZUELA de fecha 23-07-10

La misma es valorada según el articulo 81 de la LOPTRA, evidencia que la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial No 4865, de fecha 08-03-95, en su artículo 168 establece: Los inspectores de riesgos, los peritos avaluadores y los ajustadores de pérdidas, deberán reunir las condiciones y ceñirse a las normas que para el ejercicio de sus funciones establezca el Reglamento. Asimismo, mediante dicho informe se deja constancia que el Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicado en la Gaceta Oficial No. 5.339 extraordinaria del 27 de abril de 1999 establece: La autorización para actuar como perito avaluador, se expedirá a quien reúna los siguientes requisitos:…d) No ser empleado o encontrarse bajo relación de dependencia de empresas de seguros, de reaseguros o de sociedades de corretaje, ni ser productores de seguros o ser empleado público. En la mencionada prueba de informes también se deja constancia que las normas para obtener la autorización para actuar como Perito Avaluador, ajustador de pérdidas o Inspector de Riesgo en la Actividad de Seguros publicada mediante P.A.N. 1.521 del 9-10-00 publicada en Gaceta Oficial No. 5495 extraordinaria de fecha 10-10-00 establece: “ A los efectos de obtener la autorización para actuar como perito avaluador, es decir, para efectuar estimaciones del valor de los bienes sobre los cuales las empresas de seguros asuman riesgos o que forman parte de su patrimonio, el solicitante deberá presentar a la Superintendencia de Seguros: …(…)5. Declaración jurada donde conste que no es empleado ni se encuentra bajo relación de dependencia de ninguna empresa de seguros, de reaseguros o de corretaje de seguros y de que no ejerce la actividad de intermediario de seguros, de conformidad con el articulo 170 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Respecto a dicha normativa y su aplicación al presente caso, se destaca que los derechos de los trabajadores son de orden público, irrenunciables, inalienables, por lo cual no puede una normativa estar por encima de tales derechos que se consideran inherentes al ser humano. Los derechos laborales se originan de una situación de hecho: prestación de servicios personales, subordinados, dependientes y remunerados y tales derechos no pueden ser anulados, obviados ni mermados por lo que establezcan determinadas normas de rango infraconstitucional.

.- Informes emanados del SENIAT, de fecha 08-09-2010 (folios 145 al 178 de la pieza principal)

Es valorado de acuerdo al articulo 81 de la LOPTRA certifica la información reflejada en el sitio WWW.SENIAT.GON.VE, la cual deja constancia que el actor se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No 068638085. En dicha prueba se deja constancia de los montos cancelados por el actor por ISR desde el año 2001 al 2010.

.- Informes de la Superintendencia de Actividad Aseguradora de fecha 05-10-10 (folio 189 de la pieza No. 1)

Es valorado de acuerdo al articulo 81 de la LOPTRA evidencia que el actor se encuentra inscrito como ajustador bajo el No. 1.938, asimismo, se deja constancia que existe una normativa que establece que quienes pretendan actuar como ajustadores de pérdidas no deben encontrarse bajo relación de dependencia con una empresa de seguros. Se reitera que los derechos de los trabajadores son de orden público, irrenunciables, por lo cual no puede una normativa estar por encima de los mismos. Los derechos laborales se originan de una situación de hecho que debe ser reconocida y no puede ser desestimada por lo que establezca determinada norma de rango legal o sublegal, es decir, que sea inferior a la constitución nacional.

.-Testigo R.T.: deja constancia que el actor era perito avaluador, que el mismo realizaba inspecciones asignadas. Testigo Lenys Cabeza: deja constancia, por su cargo de gerente de la demandada, que el actor era perito avaluador, que el mismo realizaba inspecciones asignadas. Testigo M.S.: indicó que presta servicios para la demandada en su carácter de gerente de planificación y reconoce los pagos realizados al actor por concepto de inspecciones. Testigo M.L.: señala que como jefe de recursos Humanos de la demandada, no tenia conocimiento del ingreso del actor como trabajador de ésta, por lo que en una oportunidad solicitó que se le suministrara información a los fines de legalizar la situación del demandante ya que no era trabajador de la demandada.

Por cuanto ninguno de los señalados testigos manifestó ser amigo, enemigo, pariente, socio, de ninguna de las partes, sus dichos son valorados por este juzgador a los fines de dejar constancia de los servicios personales del actor a favor de la demandada, por si solos no acreditan la existencia de la relación mercantil alegada por la demandada.

DECLARACIÓN DE PARTE:

En la audiencia de juicio ante las preguntas del juez a-quo se deja constancia que el actor era el encargado de los depósitos de la demandada, que los superiores de la empresa autorizaron al actor para ser el encargado de mostrar los vehículos de remate, que el actor no cobraba ninguna comisión o pago por esta actividad, igualmente quedó evidenciando que el mismo nunca reclamó acreencias de índole laboral, presuntamente, por temor a ser despedido, quedó evidenciado que el actor nunca disfrutó vacaciones, que por el alto cúmulo de trabajo contrató a su hermano para realizar los avalúos y que efectivamente el actor sí ganaba un presunto salario alto pero eso era por su trabajo. Los dichos de la parte actora son valoradas como indicios a los fines de ser concatenados con el resto de los indicios concordantes, graves, y precisos que cursan en autos respecto a la alegada existencia de una relación laboral.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Reclama el actor en este asunto, las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, que sostiene le adeuda la demandada, en razón de la prestación de servicios que como trabajador bajo su dependencia y subordinación, se generó entre el 30 de agosto de 1995, inicio de la relación, y el 18 de mayo de 2009, fecha en la cual la empresa dejó de asignarle actividades, lo cual constituye, alega, un despido indirecto, y por ello se considera despedido injustificadamente.

La representación judicial de la parte demandada ha sostenido que el actor no es trabajador de la demandada; que es un trabajador independiente, que labora por cuenta propia, y como ajustador de seguros no puede ser dependiente de su representada puesto que el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros expresamente prohíbe que los auxiliares de las empresas se seguros sean dependientes de éstas; y en razón de ello, opuso en la contestación de la demanda, la falta de cualidad del actor para intentar esta acción.

El Juzgado a quo declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, señalado que lo que existió entre actor y demandada fue una relación de carácter mercantil que no genera derechos laborales para el actor, y declaró así mismo, sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Contra el mencionado fallo fue que ejerció su recurso de apelación la parte accionante, quien ante esta alzada, fundamentó su recurso, señalando:

“…Comenzaré por recordar una vieja vivencia cuando era un novel abogado, y acudí a un tribunal a revisar el expediente y encontré que la sentencia me había sido favorable, luego al siguiente día volví al tribual, y advertí que se había publicado una nueva sentencia en la cual se le daba la razón a la parte contraria, y al preguntarle a la juez, por qué había hecho eso, que eso no se podía hacer porque la ley lo prohíbe, me contestó muy sonriente que viera que sí se podía hacer porque ella lo había hecho. Bueno esa experiencia la volví a vivir en el desarrollo de la audiencia y luego al ver el fallo dictado en este juicio. Esta es una sentencia que si no es revocada debe ser anulada, y comienzo por señalar los vicios de la misma, en lo cual quiero ser exegético a ver si me hago entender mejor; la parte demandada adujo la falta de cualidad, ¿por qué?, porque no se trata de un trabajador, eso no es un motivo de falta de cualidad, sin embargo el juez, en un desconocimiento amplio del derecho, declara la falta de cualidad porque este asunto no es de naturaleza laboral sino de naturaleza mercantil, porque hay una Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que dice que los peritos al juramentarse no pueden ser dependientes de una empresa de seguros, y que por eso el señor no puede ser trabajador sino que se trata de una cuestión netamente mercantil. Aquí el juez renunció a la competencia que tenía, a la competencia laboral, se pronuncia sobre una falta de cualidad, y sin embargo, también se pronuncia sobre el fondo, esto no es posible, la falta de cualidad debe ser en un mismo proceso, en una misma instancia, en una misma línea, y al hacerlo de esta forma el juez prácticamente, creo que expresamente, renunció a la competencia laboral para darle preeminencia a la competencia mercantil, creo que lo más sensato, era que declinara la competencia. En segundo lugar, en todo el desarrollo de la sentencia hay un error, un verdadero desastre, y Ud. podrá ver, prueba uno, cómo una un constancia de trabajo, el juez no la valora; la prueba dos, comunicaciones que son importantísimas, dirigidas por la empresa al trabajador donde se le señala la forma en que debe ejecutar el trabajo, no como perito sino que él es el depositario de esa compañía, donde se le está diciendo que ahí se le están entregando los implementos para el trabajo, se le está autorizando para retirar vehículos, usted puede retirar piezas y partes y usted queda como depositario de estos depósitos; estas pruebas fueron desechadas por el tribunal sin ninguna explicación, simplemente que no son vinculantes para el proceso; es tan aberrante la sentencia que sí toma como material probatorio, como prueba, un contrato colectivo que promovimos, o sea que el derecho se prueba; preocupa que la sentencia dice que la demandada probó que el actor no era trabajador sino un factor mercantil porque probó que la Ley de Seguros y Reaseguros tiene una norma al respecto, o sea, que hay una pequeña gran equivocación entre lo que se prueba y lo que no se prueba, entre los hechos y el derecho; cada una de las pruebas necesariamente deben de ser examinadas, hay inclusive unos vicios de procedimiento que causaron indefensión, hay una prueba promovida por nosotros que la parte demandada impugnó y nosotros insistimos, y el Juez nada dijo, sino que pasó a sentenciar directamente; las pruebas que son valoradas, el juez sencillamente dice que las valora de acuerdo con el artículo 10 de la LOPTRA, pero no dice en qué sentido ni en qué alcance, y yo considero que debe ser a favor del trabajador como dice el artículo 10 que se aplica la sana critica y en caso de duda, a favor del trabajador, sin embargo, no hay ninguna motivación al respecto. La sentencia tiene tantos, pero tantos vicios, que ni siquiera los apoderados estamos colocados en la misma, yo no aparezco como apoderado del actor, el doctor Santana que está aquí presente, tampoco aparece; esto parece un error material, pero no, es una falta de técnica, una falta de querer hacer las cosas bien. La fecha de la sentencia, no sabemos qué fecha tiene, aparece 12 de diciembre al comienzo de la sentencia, al final aparece 13, y lo que es peor aún, no aparece la certificación del Secretario sobre el día y fecha de publicación, motivos más que suficientes para que se declare la nulidad de la sentencia. A mi representado se le tomó la declaración de parte, y se hizo realmente, una interpretación muy errada sobre una pregunta muy genérica que se le hizo sobre si el hermano trabaja en la empresa, y eso se tomó como si el hermano era dependiente de él, y eso, primero no es así, y luego, el juez debió ser más inquisitivo al respecto. El juez cada vez que nosotros queríamos interrogar a los testigos acerca de la visita que hizo INSPASEL a la compañía en el año 2007, INSPSASEL detectó que al señor se le estaban violando sus derechos laborales, y cada vez que queríamos tratar eso, el juez nos silenciaba. Estos son motivos por los cuales estamos apelando. Seguidamente tomó la palabra la coapoderada del actor presente en el acto, quien expuso: Solo para decir que pedimos a este tribunal entre a valorar cada una de las pruebas porque fue muy escueta la valoración que hizo el juez del a quo, básicamente nos silenció muchísimas de las pruebas, incluso no aplicó las consecuencias jurídicas a la no exhibición de los documentos solicitados por nosotros, que daban por cierto que a nuestro representado nunca se le cancelaron vacaciones, ni horas extras, ni nada, sino que se limitó a decir que como la demandada consideraba que el actor no era trabajador, los libros no existían, lo cual es evidentemente un error, y es por eso que estamos solicitando sean revisadas todas y cada una de las pruebas promovidas, porque deben adminicularse entre ellas, por ejemplo, la constancia de trabajo no tiene el sello y por eso no tiene valor, no, eso no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y porque hay una serie de documentos que evidencian que el actor cumplía varias funciones en la demandada, como perito, como depositario y como supervisor de talleres.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

La parte demandada a través de su apoderado señaló que venían a defender la legalidad de la sentencia; que el juez de la causa analizó los argumentos de ambas partes, analizó las pruebas y llegó a una conclusión que está más que demostrada en el curso de este proceso, y es que el actor no es empleado, nunca fue trabajador de nuestra representada, por eso es que mi representada opuso la falta de cualidad, porque es que en la legislación laboral venezolana están previstos los beneficios para las relaciones laborales dependientes, ese tipo de beneficios le corresponde a los trabajador de la compañía, y el actor nunca fue trabajador de la empresa, y en consecuencia no tiene derecho a recibir prestaciones sociales, ni vacaciones ni utilidades, ni ningún beneficio de los previstos en la LOT, por eso es que opusimos la falta de cualidad, y para ello nos basamos en dos pilares fundamentales, la primera, que si bien es una cuestión de forma, tiene aplicación en este caso, y es que el legislador previó en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que no podía existir relación de trabajo entre los auxiliares de seguros y las empresas de seguros; y eso no lo previó el Legislador por lo que lo consideró así como para incorporarlo en una ley, sino porque consideró que los peritos de seguros desempeñan una labor que es contraria al interés de las empresas de seguros, porque ellos determinan la magnitud de los siniestros sufridos por uno de sus asegurados y fijan el monto de la indemnización, entonces mal podrían estar en un mismo interés en un mismo sentido la labor de quien tiene que pagar por un siniestro y la de quien determina lo que hay que pagar por el mismo; por eso, o de esa manera, el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros prohíbe la relación de trabajo entre estas empresas y sus auxiliares. Además la Ley exige que los peritos ajustadores de seguros se tengan que inscribir en la Superintendencia de Empresas de Seguros y recibir su respectiva acreditación administrativa, paso por el cual pasó el actor, por lo cual es un perito evaluador calificado para el ejercicio de tales funciones, pero no solamente de nuestra representada, sino también de cualquier otra empresa de seguros, tal cual como consta en autos, aunque se trata de una prueba sobrevenida que no fue valorada, pero el resultado fue el mismo, donde Seguros Mercantil, certificó, dejó constancia, que el actor se desempeñó como perito evaluador para esa empresa en el mismo tiempo que lo hacía para mi representada. Nuestra representada demostró en el juicio que no se dan en el caso de autos, los cuatro elementos que constituyen la relación de trabajo, o sea, la prestación de un servicio, la subordinación, la ajenidad y la remuneración, y así lo hizo el juez de la sentencia apelada. Así mismo, nuestra representada negó que las actividades del actor se realizaran en su beneficio, no hubo un traslado de ese actividad a favor de la demandada, se repite, él era perito avaluador por su cuenta y realizaba tantos peritajes como siniestros existieran, y hasta ahí llegaba el limite de su actividad, él efectuaba un peritaje, emitía su informe y presentaba una factura de cobro de su trabajo a mi representada, no había traslado o aprovechamiento de su actividad en beneficio de mi representada. No hubo subordinación, el demandante no estaba sometido a las órdenes de un patrono, no cumplía un horario, era libre para desempeñar sus funciones como quisiera, podía ampliar o rebajar su cartera de clientes como quisiera, hacía los peritajes que le convenían y cobraba por eso. Adicionalmente, no hubo ajenidad, mi mandante no se aprovechaba del trabajo del demandante, no hubo ajenidad en el factor de producción, él lo realizaba por su propia cuenta, con sus propios materiales; no hubo ajenidad en los frutos, él cobraba por su trabajo, no compartía esa ganancia con mi representada; y tampoco hubo ajenidad en los riesgos, si el demandante realizaba un trabajo lo cobraba, si no lo hacía no lo cobraba. El expediente está lleno de documentos consignados por ambas partes, en lo que se destaca que los consignados por el actor, aparecen con el membrete a su nombre, su dirección y el señalamiento como perito avaluador. No hay remuneración, el actor señala como último salario, la suma de Bs.18.000,00 para una relación que terminó hace algún tiempo; nuestra representada trajo a declarar al juicio a los empelados que eran los que supervisaban el trabajo del actor, los cuales, alcanzaban un salario de algo así como 3.000,00 Bs., entonces no tiene ningún sentido que un subordinado tenga un salario superior, y era porque él era un comerciante, como él mismo lo señaló en la audiencia de juicio, diciendo que a él le iba muy bien, era porque él era un emprendedor que actuaba por su propia cuenta; incluso los otros funcionarios que vinieron a declarar, el gerente recursos humanos, y otros gerentes, ninguno devenga la cantidad que él devengaba; por tanto hay una ausencia total de remuneración. Nuestra representada hizo una aplicación del test de laboralidad, y determinó que no hubo una relación de trabajo. Quiero destacar en lo que respecta a que el actor señala que no se revisaron todos los documentos, que un documento que opone a la demandada es un instrumento en el que se señala que los peritajes van a ser realizados por el actor o por su hermano, que está firmado por el actor y por su hermano, y pregunto a este tribunal, en qué relación de trabajo se permite que el trabajo lo realice una persona distinta al empleado, cuando se sabe que el contrato de trabajo es intuitu personae en lo que corresponde al trabajador, lo que pasa es que él es un comerciante que labora por cuenta propia y puede compartir con su hermano el trabajo y el producto del mismo. En conclusión, no hubo relación de trabajo entre mi mandante y el actor, y aquí termino y cedo la palabra a mi compañero.

Expuso el coapoderado de la demandada: Una cosa muy importante que queremos señalar es que el juez de primera instancia es soberano para decidir según su análisis de lo que consta y está probado en el expediente, y eso es lo que realizó en esta sentencia. Otra cosa importante que hay que destacar es que la principal carga de la parte apelante para atacar los supuestos vicios de que dice adolece la sentencia, es que ello podría hacer cambiar la conclusión a que se llegó en la sentencia de primera instancia; esa carga no se demostró, no demostraron que esos supuestos vicios pudieran hacernos llegar a otra conclusión, ya que véase como se vea, la conclusión siempre va a ser la misma; el Juez de Primera Instancia después de a.l.c.c. se puede ver de la reproducción de la audiencia de juicio, teniendo delante al señor Del Nardo (actor), realizó la verificación de la lista de Brostein, uno por uno, teniendo delante al actor, verificó el test de laboralidad, con lo cual determinó que en ningún momento existió una relación de trabajo; todas esas eran cargas que debía la parte recurrente desvirtuar en esta audiencia, y no lo hizo; por ello pido se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado.

Nuevamente tomó la palabra el otro apoderado de la demandada, para señalar que todos esos errores que señala el recurrente, son simples errores materiales que para nada afectaron el derecho a la defensa de las partes, tanto es así, que el actor pudo interponer en tiempo oportuno su apelación, y estamos aquí presentes celebrando esta audiencia, de manera que no hubo violación del derecho a la defensa. Gracias.

SOBRE LA NORMATIVA EXISTENTE EN MATERIA DE SEGUROS Y REASEGUROS:

Planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si entre el actor y la demandada existió una relación de dependencia y subordinación que permita concluir en la existencia de un contrato de naturaleza laboral, habida cuenta que la parte demandada ha admitido la prestación de servicios del actor, pero como perito evaluador de siniestros de vehículos asegurados, como trabajador independiente, por cuenta propia; de donde surge, en criterio de este tribunal, para la demandada la carga de desvirtuar la presunción de la existencia de la relación trabajo consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de echar por tierra las pretensiones del actor, es decir, deberá comprobar el carácter independiente de la prestación de servicios del actor, o sea, que la relación es de una naturaleza distinta a la laboral, caso contrario sucumbirá en el juicio.

Del cúmulo probatorio que obra a los autos, este tribunal arriba a la conclusión que no basta la excepción opuesta por la demandada acerca de la prohibición establecida en el artículo 177 literal c) del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en el sentido de que no pueden los auxiliares de las empresas de seguros, reaseguros, etc., estar en situación de dependencia de las empresas aseguradoras, para concluir que por esta circunstancia sea imposible que en la realidad de los hechos exista una relación de dependencia y subordinación entre un perito avaluador de vehículos y la empresa aseguradora responsable de la póliza que ampara el o los vehículos asegurados sometidos al avalúo (contrato realidad); y como además no obra a los autos probanza alguna que evidencie la independencia del actor en la prestación de servicios para la demandada ya que la emisión de facturas para el cobro de los avalúos que hacía no es otra cosa que la exigencia de la demandada para efectuar el pago, y pretender con ello, disimular la relación laboral; además, que por experiencia común sabemos que a la hora de reclamar los daños sufridos en un siniestro de vehículos asegurados, es la empresa aseguradora la que indica a qué lugar se debe llevar el vehículo para el peritaje correspondiente, que siempre coincide con las instalaciones que la empresa tiene destinado a tales fines, para ser evaluado el daño por el perito que la misma empresa designa, lo cual deja la sensación que el perito obra en nombre de la empresa; y siendo que la labor del actor sí incide en la esfera de la actividad principal de la demandada, o sea, determinar el valor de lo que debe pagar la aseguradora por los daños sufridos en el siniestro por el asegurado, resulta claro para este tribunal, que si existe una relación de naturaleza laboral entre el actor y la demandada en el caso de autos, y así se establece.

SOBRE EL TEST DE LABORABILIDAD:

Pasa este Juzgado a realizar un análisis de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral en el presente caso, en base a las pruebas aportadas a los autos:

  1. Forma de determinar el trabajo: El actor estaba sometido a un control de la demandada, ello se evidencia de constancia emanada de Jefe de Siniestros de Automóviles de la demandada y el Gerente de Operaciones de la demandada, de fecha 21-10-00 (folio 11 del cuaderno de recaudos No. 01) la cual certifica que el actor prestaba servicios personales, en los términos establecidos por la demandada, y se encontraba autorizado para entrar a la sede de la accionada. Asimismo, consta de anuncio de el DIARIO EL UNIVERSAL, cuerpo 1, página 11, de fecha 06-02-09, cuaderno de recaudos No. 01, que la demandada se beneficiaba de los servicios personales del actor para varias tareas, no solo de perito avaluador, según las directrices establecidas por la demandada, ya que mediante dicha prueba se deja constancia que el actor fue encargado por la demandada para dar información al público en general sobre las ventas de vehículos.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La demandada no probó que el actor laborara de manera libre, ni que sus servicios fueran suministrados en la manera y en la forma que él determinara, según su disponibilidad. La demandada tampoco probó la existencia de una relación mercantil con el actor. El actor se encontraba subordinado a la demandada, dependía de la misma, jurídica y económicamente. Se evidencia de documento que rielan a los folios 33 al 35 del cuaderno de recaudos No. 01 que el actor estaba expresamente autorizado mediante documento notariado por la demandada para sostener sus derechos ante las autoridades policiales del país, especialmente el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, FUERZA ARMADAS DE COOPERACIÒN, para hacer las diligencias correspondientes a la identificación y consignación de los documentos que acreditan la propiedad de la demandada sobre el vehículo propiedad de la misma. Las facultades otorgadas en el mencionado poder fueron a titulo enunciativo no taxativo, acredita, tal como fue alegado en la demanda, que el actor no se desempeñó únicamente como perito evaluador de la demandada sino que prestó servicios personales de diversa índole a favor de la demandada.

  3. Forma de efectuarse el pago: El actor recibías sumas de dinero, de manera periódica, regular por parte de la demandada a cambio de sus servicios personales, ello se evidencia a lo largo de todos los cuadernos de recaudos que conforman el expediente, específicamente de copias de planillas de relación de pagos, por conceptos de inspecciones, peritajes, ajustes de pérdidas, en la cual se indica la denominación de la demandada, como ente emisor de los pagos, la fecha del pago, la denominación del asegurado, identificación de la póliza, el monto de las sumas en bolívares pagados por la demandada al actor, se encuentran sellados por la demandada (folio 37 al 264 del cuaderno de recaudos No. 01) (folio 02 al 242 del cuaderno de recaudos No. 03, folio 02 al 218 del cuaderno de recaudos No. 26, folios, folio 02 al 174 del cuaderno de recaudos No. 27, cuaderno de recaudos Nos. 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 ). Evidencian el pago mediante cheques del BANDO DEL CARIBE a favor del actor.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el actor se desempeñaba como perito avaluador a favor de la demandada exclusivamente, estaba bajo su control y supervisión. El actor tenia que llevar una relación circunstanciada a la accionada de las marcas, modelos, colores, pólizas, identificación de los clientes de la demandada, propietarios de los vehículos, cuantificación de siniestros de los vehículos objeto del trabajo personal del actor.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La demandada no probó que el actor funcionaria en sus propias instalaciones, que contara con talleres propios ni alquilados, ni con garajes, estacionamientos, aparcamientos, cocheras, recintos, espacios, que estuvieran bajo la responsabilidad del actor para el desempeño de su función de perito avaluador, tampoco quedó evidenciado que el actor tuviera oficina, secretaria, ni personal alguno a su cargo.

  6. Asunción de ganancias o pérdidas: No consta en autos que el actor asumiera pérdidas, mermas o desgastes en su patrimonio personal por sus servicios como perito avaluador a favor de la demandada ni a favor de cualquier otra empresa aseguradora, tampoco fue probado por la demandada que el actor percibiera ganancias, lucros, dividendos por sus servicios en inspección de siniestros.

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono: En el caso de autos, se trata de una persona jurídica, legalmente constituida, con objeto social relativo a seguros y reaseguros de vehículos siniestrados, efectivamente la demandada es una empresa funcionalmente operativa, que cumple con cargas impositivas, realiza las retenciones legales, lleva libros de contabilidad. Concretamente la demandada, C.A. DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL, está inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1966, bajo el Nº 60, tomo 34-A, cuya última modificación quedó asentada en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 14 de mayo de 2002, bajo el Nº38, tomo 64-A

  8. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: El actor prestaba servicios con los instrumentos y en las sedes físicas suministradas por la demandada. Ello se evidencia entre otras, de las autorizaciones emanadas del Gerente de Reclamos de la demandada de fechas 01-07-07 y 01-06-07 (folios 13 y 14 del cuaderno de recaudos No. 01) conducentes para dejar constancia que la demandada entregó al actor un juego de llaves correspondientes al Depósito de Acopio de Vehículos y Salvamento de la demandada, el actor fue autorizado para abrir el lugar y permitir el ingreso o retiro de los vehículos o partes de vehículos pertenecientes a la demandada. Esta documental evidencia que el actor no se limitó a cumplir a favor de la demandada la función de perito avaluador sino que tenia otras funciones encomendadas por la misma.

  9. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio: No consta en autos que el actor fuera libre en cuanto a la disposición de su tiempo ni forma de trabajo, no consta que el mismo tuviera su propio taller, el mismo decidiera que clientes atender, que pólizas manejar, ni las fechas de atención a los usuarios de la demandada.

  10. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: No fue probado que el actor tuviera una cartera de clientes propios, ni que la demandada fuera una de varias empresas contratantes de los servicios del actor, quedó evidenciado, dado el volumen, dimensión y cantidad importante de pólizas cubiertas en el mes y atendidas personalmente por el actor, que éste prestó servicios exclusivos a favor de la demandada.

Por todas las razones expuestas, se concluye que entre el actor y la demandada sí existió una relación laboral, es decir, un vínculo de subordinación, dependencia y remuneración a favor del actor. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LOS BENEFICIOS LABORALES DEMANDADOS:

Ahora bien, como quiera que el juzgado a quo declaró sin lugar la demanda como consecuencia de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, sin resolver el fondo de la controversia, y este tribunal debe garantizar el principio de la doble instancia, resuelve remitir el expediente al juzgado de primera instancia que resulte designado en el sorteo correspondiente a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión debatida, es decir, si proceden o no en derecho, los conceptos y montos reclamados. En primera instancia se deberá establecer el fundamento jurídico de los beneficios laborales correspondientes al actor, salario básico, el salario normal, el salario integral base de cálculo de prestaciones sociales, también en primera instancia se debe dilucidar los períodos a cancelar, se deben explanar las respectivas operaciones matemáticas o fórmulas de cálculo de los conceptos demandados que no sean contrarios a derecho y que no conste en autos su pago.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 12 de diciembre de dos mil diez, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que resulte designado en el sorteo respectivo, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la controversia. TERCERO: No hay imposición de costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 08 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, 08 de febrero de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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