Decisión nº 1.564-15 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

EXPEDIENTE Nº 2.166-15

DEMANDANTE: N.G.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.984.928 y L.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 13.985.006; representadas judicialmente por el abogado J.L.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.822.

PARTE DEMANDADA: P.M.L.d.W., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.457.873; asistida por la abogada M.A.H.M., inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 228.125.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

-I-

NARRATIVA

Se inició la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado por las ciudadanas N.G.S.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.984.928 y L.S.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.006; asistidas por el abogado J.L.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.822; quien acudió a esta instancia judicial para demandar a la ciudadana P.M.L.d.W., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.457.873, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado, el cual anexó a su escrito libelar. Dicha demanda fue presentada en fecha 15 de enero de 2015, a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este tribunal, en esa misma fecha.

En fecha 19 de enero de 2015, se admitió la mencionada demanda, conforme a la establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó emplazar a la demandada de autos para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su emplazamiento, a los fines de que diera contestación a la aludida demanda.

En fecha 6 de febrero de 2015, la demandante de autos consignó escrito por ante este tribunal, con el cual confirió poder Apud-acta al abogado J.L.A.A., el cual fue certificado por la Secretaria del tribunal, tal y como consta en el folio veintiséis (26) y vuelto.

En fecha 11 de febrero de 2015, la secretaria (titular) dejó constancia de que el tribunal, fue provisto de las copias; se libró la correspondiente Boleta de Citación a la ciudadana P.M.L.d.W., antes identificada y parte demandada, tal y como consta al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de este legajo escritural.

En fecha 19 de febrero de 2015, el Alguacil de este tribunal consignó la Boleta de Citación, debidamente firmada por la demandada P.M.L.d.W., anteriormente identificada, tal como consta al folio veintinueve (29) y treinta (30) del presente dossier.

En fecha 6 de marzo de 2015, la parte demandada, dentro de lapso oportuno, presentó escrito de contestación, en el cual reconoce en todo y cada una de sus partes el contenido y la firma del contrato privado de compra-venta, tal y como consta al folio treinta y uno (31) del presente expediente.

-II-

EXPOSITIVA

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones al respecto:

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de pruebas clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez están conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.

Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448

.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (2) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes, en concordancia con los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, asimismo podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, de la misma norma, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial ahínco en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 243 y siguiente, del mismo Código.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentarse el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que firmaron en fecha 20 de octubre de 2014, un contrato privado de compra-venta con la ciudadana P.M.L.d.W., y que requieren que la misma, reconozca en su contenido y firma el mencionado documento, para que tenga efectos legales, y así es como pide sea citada la ciudadana P.M.L.d.W., anteriormente identificada, a los fines de que diga si reconoce o no en su contenido y firma el documento fundamental de la pretensión. Fundamentó su acción en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se verifica que la parte demandada, ciudadana P.M.L.d.W., antes identificada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demandada, reconoció en todo y cada una de sus partes el contenido y firma del contrato privado de compra-venta, celebrado entre ella y las ciudadanas N.G.S.L. y L.S.L., también anteriormente identificadas, de la misma manera, señaló que conviene en lo accionado en el escrito de demanda en cada una de sus parte y que no objeta bajo ninguna circunstancia lo accionado por la parte demandante.

En este sentido, y siendo que el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier estado y grado del proceso el demandado puede convenir en la demanda y el juez dará por consumado el acto y proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y a su vez el artículo 363 de la misma norma adjetiva, señala si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y reconocido como fue por la demandada, el hecho esgrimido en el escrito de la demanda, y como la pretensión no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se tiene como reconocido el contenido y firma del instrumento privado objeto de la presente demanda, tal y como se decidirá.

En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO seguido por las ciudadanas N.G.S.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.984.928 y L.S.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.006; asistidas por el abogado J.L.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.822, en contra de la ciudadana P.M.L.d.W., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.457.873; y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del juicio.

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R. R

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la post meridiem (3:15 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.J.R. R

EXPEDIENTE NUMERO: 2.166-15

SENTENCIA NUMERO: 1.564-15

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