Decisión nº 2041 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: N.V.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-4.454.242 y de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALES: Abg. E.F.M., M.S., I.G., JULIA L G.S., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 34.885, 42.167 y 86.016 y 62.144, respectivamente.

DEMANDADO: M.G.F.D.A. Y L.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.789.697 y V-5.432.546, de este domicilio.

DEFENSOR

JUDICIAL: Abg. M.A.B.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.547 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 16.506

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por las abogadas E.F.M., M.S., I.G., JULIA L G.S., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 34.885, 42.167 y 86.016 y 62.144, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana N.V.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-4.454.242, y en fecha 02 de Julio de 2001, se admite la demanda. El 06 de Diciembre de 2001 la abogada E.F.M., solicita al tribunal nombrar defensor ad liten y en fecha 12 del mismo mes y año se nombra a la abogada ENZA MULINO, como defensora judicial de la presente causa. En fecha 13 de Diciembre de 2001 comparecen los ciudadanos M.G.F.D.A. y L.A.A.C., debidamente asistido por la abogada M.A.B.G., y exponen: que se dan por citados en el presente juicio. El 17 de Diciembre de 2001, la parte demandada consigna escrito de contestación junto con la reconvención de la misma, y en fecha 18 de Diciembre del 2001, este tribunal acuerda su admisión, siendo en fecha 17 de Enero de 2002 este tribunal, revoca por contrario imperio el auto de fecha 18 de Diciembre de 2001, el cual se admitió la reconvención, y el 23 de Enero de 2002 la abogada M.A.B.G. ejerció su recurso de apelación.

En fecha 19 de Febrero de 2002, la abogada M.A.B.G., presenta su escrito de pruebas y por auto de fecha 20 de Febrero del mismo año el tribunal las acuerdas, asimismo la abogada de la parte de accionante E.F.M., presenta su escrito de pruebas de fecha 26 de Febrero de 2002 y por auto de fecha 27 del mismo mes y año este tribunal, se pronuncia con respecto a su admisibilidad y el 04 de Marzo de 2002, la abogada E.F.M. apela el auto de pruebas.

El 03 de Junio de 2002 el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la apelación del auto de pruebas promovido por la abogada E.F.M., y declara con lugar la apelación sobre la reconvención y ordena la reposición de la causa al Estado de admisión de la misma y el 16 de Septiembre de 2002 se admite la reconvención.

En fecha 30 de Octubre de 2007 se libró boletas de Notificación a las partes, del avocamiento de la Jueza Temporal (hoy Jueza Titular) de este tribunal Abg. I.C.C.D.U..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora que es propietaria de un inmueble construido por una parcela de terreno casa quinta sobre ella construida, la cual está ubicada en la urbanización el trigal, sector sur, calle los pilones, Nº 24-2, de la Jurisdicción del Municipio San José, V.E.C. y que el mes de Julio del año 2000; los ciudadanos M.G.F.D.A. Y L.A.A.C. alquilaron la casa antes descrita, y realizaron un contrato de arrendamiento verbal pactando como canon de arrendamiento mensual la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00 Bs.) la duración del contrato no quedó establecida claramente, por cuanto se había acordado que ocuparon el inmueble por pocos meses, ya que recibirían una suma elevada que les permitirían comprar su propio inmueble.

Que vencidos el primer canon de arrendamiento y no habiendo aparecido los arrendatarios a cancelar el mismo, esperó que transcurriera el mes siguiente con ánimo a no causar fractura en la relación armoniosa, pero tampoco aparecieron los arrendatarios a cancelar lo canones atrasados, al tercer mes se hizo acto de presencia en el inmueble arrendado, tomando por sorpresa el hecho de que sus antes cordiales amigos no le permitieron el acceso al inmueble y desde la puerta le manifestaron que no tenían liquidez para pagar.

Que en visitas posteriores los arrendatarios no le abrieron la puerta, pero a simple vista se pudo observar desprendimiento de algunas rejas y reformas en la parte exterior del inmueble, lo cual hace alarmante la situación porque no se autorizó para tales reformas.

Que los arrendatarios no han manifestado voluntad alguna de pagar, incurriendo en mora consuetudinaria durante 10 meses.

Que convengan a devolverlo sin plazo alguno, totalmente desocupado, solvente de todos los servicios y previa cancelación de los cánones de arrendamientos atrasados desde el mes de Julio del año 2000 hasta el mes de junio del año 2001, lo cual asciende la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (6.600.000.00 Bs.) y los que estén por vencerse hasta la fecha de la sentencia.

Siendo que han hecho modificaciones al inmueble sin autorización demanda los daños y perjuicios por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs.). Así como también las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que rechaza y contradice en toda y cada de sus partes la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos invocados y narrados, en el libelo de la demanda, como en el derecho que pretende fundarse.

Que es incierto que en el mes de Junio hayan hecho contrato verbal de alquiler del inmueble ya identificado, igualmente es incierto que se convino a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00) mensuales por el canon de arrendamiento, por cuanto nunca ha existido tal contrato verbal de arrendamiento, así como también que ocuparíamos el inmueble por poco tiempo y que recibiéramos una suma de dinero elevada que nos permitiría comprar otro inmueble.

Que es falso que le impidiera la entrada al inmueble a la parte actora y también rechaza y contradice están de mora de arrendamiento alguno por la parte actora.

Que es cierto que se convino con la ciudadana N.V.P.V., y bajo contrato verbal, una opción de compra-venta sobre el inmueble de su propiedad tipo quinta con terreno propio, ubicado en la urbanización el “Trigal Sur”, calle “Los Pilones” distinguido con el Nº 86-B-101, Parroquia San J.d.M.V.d.E.C.. Con una superficie de Trescientos Cincuenta y tres Metros Cuadrados (153 mts.2) y comprendiendo dicho inmueble los siguientes linderos: NORTE: Calle los Pilones, SUR: Calle los caobos. ESTE: Con parcela Nº 24-3 y OESTE: Con parcela 24-1.

Que se convino lo siguiente: que nos daría entrega material del inmueble, con sus llaves y anexos, que el inmueble objeto de la opción compra-venta dado verbalmente se encontraba en absoluto abandono, completamente deteriorado y ruinoso, que el precio convenido por las partes era la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES, (100.000.000 Bs.) que debía ser cancelado en dos partes, el 50% para el día 30 de Junio del año 2002 y el otro 50% para el 30 de Diciembre del año 2000.

DE LA RECONVENCIÓN

Para que se convenga con la parte actora que para la fecha 26 de Mayo del año 2000, celebró un contrato verbal de compra-venta sobre el inmueble antes identificado, que para la misma fecha hizo la entrega material del inmueble, llaves y planos de construcción del inmueble, que el mismo se encontraba en el más absoluto deterioro, así como también, el precio convenido, con los gastos de su remodelación y se estima por la reconvención la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÌVARES (11.000.000,00 Bs.).

MOTIVA

Cumplido los trámites procesales esta sentenciadora pasa a dictar la presente decisión:

El punto controvertido es en principio la existencia o no de una relación contractual arrendaticia que involucre a las partes intervinientes en la presente causa, puesto que los demandados alegan la existencia de una negociación de venta sobre el inmueble identificado en autos, mas no de arrendamiento.

El contrato de arrendamiento se perfecciona con el consentimiento de las partes, por lo tanto no es necesario el instrumento escrito para demostrar la validez del contrato, pero al negar la parte demandada la existencia de arrendamiento sobre el inmueble, y por el contrario señalar que ocupa el mismo como opcionada en futura negociación de compra, claramente revierte la carga probatoria a la demandante, quien debe probar la celebración del arrendamiento a los fines que pueda conocer esta juzgadora del fondo del asunto, más sin embargo, en determinadas causas antes de valorar o no la existencia de la referida relación contractual, existen supuestos procesales que deben verificarse para la procedencia de una acción de esta naturaleza, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, ello es la validez del contrato tenemos lo siguiente:

La parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento verbal, celebrado con los ciudadanos M.F.D.A. y L.A.A.C., y la causal resolutoria es la falta de pago del canon arrendaticio.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril del año 2002, en el expediente No. 02—0570, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., señaló que existiendo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo procedente era intentar una acción de desalojo y no de cumplimiento de contrato, señalando que el error en la calificación de la demanda la hacia inadmisible; y al respecto considera esta juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional y en franco acatamiento al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que en su letra A nos señala como causal de desalojo en los contratos de arrendamiento verbales la falta de pago del canon arrendaticio, que la presente acción es inadmisible, por cuanto no es posible resolver un contrato de arrendamiento verbal cuando el incumplimiento o el origen por el cual se intenta la demanda, está fundado en la falta de pago del canon arrendaticio, sino que la acción debió ser el desalojo. Y así se Decide.

En cuanto a la admisión de la reconvención propuesta por el Juzgado Superior, esta juzgadora observa, que la misma fue planteada bajo la acción de un contrato de compra-venta, acción que se ventila por el procedimiento ordinario a diferencia de la resolución de contrato de arrendamiento que sustancia a través del procedimiento breve, en consecuencia debió ser declarada inamisible por incompatibilidad de procedimientos. Y Así se Decide.

Por la Inadmisibilidad de la acción esta sentenciadora no se pronuncia sobre las pruebas aportadas por las partes. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por cuanto no es posible resolver un Contrato de Arrendamiento Verbal, sino que se debió haber intentado una acción por Desalojo. Y Así se Decide. Notifíquese a las Partes.

Por resultar ambas partes vencidas en este juicio se condenan en costas recíprocamente a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes Abril de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. I.C. CABRERA de URBANO

JUEZ TITULAR

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó lo ordenado siendo las doce del medio día (12:00 PM)

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

Exp. 16.506

ICCU/AC

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