Decisión nº 2660 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoMedida De Secuestro

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23de Septiembre de 2.008

198° y 149°

Vista la demanda de DESALOJO presentada por el abogado S.L.M.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.775 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NARDY VESTALIA PÈREZ VILLAFANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.242 y de este domicilio; contra los ciudadanos L.A.A.C. y M.G.F.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.432.546 y V-8.789.6987 respectivamente y de este domicilio; mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de SECUESTRO, fundamentado en los artículos 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:

Señala el actor:

  1. Que en fecha 01 de Julio del año 2000, mi representada celebro de manera verbal un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida.

  2. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización El Trigal Sur, calle Los Pilones Nº 86-B101 (24-2), jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., y alinderado de la siguiente manera: norte: Calle los Pilones; SUR: Con calle los Caobos; ESTE: Con la parcela 24-3 y OESTE: Con parcela 24-1.

  3. Que la referida convención arrendaticia entró en vigencia el 1ª de julio de 2000, con una duración de seis (06) meses y que mediante acuerdo se le cedió en arrendamiento a los ciudadanos L.A.A.C. y M.G.F.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.432.546 y V-8.789.6987 respectivamente y de este domicilio. Declaración jurada acompaño legajo, marcado con la letra “C”.

  4. Que le contrato de narras se estableció de mutuo acuerdo que el pago del canon era de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES es decir actualmente SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), y que tales pagos se efectuarían por meses vencidos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

  5. Que después de un (1) año de haber realizado el contrato sin que los arrendatarios hayan cumplido con el mismo, razón por la cual procedieron a demandar por cumplimiento de contrato, acción judicial interpuesta

    mediante expediente Nº 16.506, por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya copia certificada se anexo en legajo marcado “B”.

  6. Que has transcurrido ocho (08) años desde la celebración del prenombrado contrato verbal de arrendamiento y los arrendatarios continúan habitando dicho inmueble sin pago alguno.

  7. Que los arrendatarios hasta la presente fecha han incumplido con el contrato verbal, aunado al hecho el pago de los servicios públicos entre ellas C.A., Hidrológica del Centro.

  8. Que la parte actora consigno marcado B, justificativo de testigo, marcado F donde aparece la relación historia del C.A., Hidrológica de Centro, de los servicios de agua potable suministrados al inmueble.

    Que el solicitante en la demanda expresó “ …por cuanto la pretensión de desalojo esta fundamentada sobre la falta de pago y los deterioros causados al inmueble por los arrendatarios, efectuando reformas no autorizadas por las arrendadora, Solicito al Tribunal decrete medida preventiva se secuestro sobre el inmueble sub liti, por cuanto están comprobados los extremos de la norma, a saber a) es un contrato de tiempo indeterminado; b) los arrendatarios no han pagado los cánones de arrendamientos, desde hace ocho (8) años y por ende se encuentra en estado de insolvencia de noventa y seis (96) canones de arrendamiento, además, la mora en que han incurrido al no cumplir con el pago de los servicios de agua potable que se le presta al inmueble arrendado por A.C. Hidrológica del centro y el deterioro que le han ocasionado al inmueble. Y se ordene el deposito del mismo se acuerde en la persona de NANDY VESTALIA PÈREZ VILLAFANE, en su condición de propietaria de bien inmueble.…” y analizados los recaudos consignados encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, demostración que hizo mediante documentos que acompañaron la demanda. Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.

    En cuanto al otro extremo, el periculum in mora, (o presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio) este queda establecido por una

    parte, por una causa constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio el cual se traduce en el tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y por otra parte, el temor del solicitante de que sea burlada la sentencia, que en el caso de autos se refiere a que el demandado no cumpla con la obligación contraída, siendo que no le ha cancelado los (46) canones de arrendamiento desde el 01 de Julio del año 2.000, hasta la actualidad y habiendo realizado las gestiones con la finalidad de lograr el cumplimiento del compromiso verbal contraído, hechos estos que hacen presumir la intención del demandado de incumplir su obligación y en consecuencia, de ser favorable la sentencia al actor, esta quede burlada.

    En atención a la procedencia de la medida cautelar solicitada la doctrina ha sostenido que se decretara el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio, indicando que el supuesto normativo del ordinal 5º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, es el que le asigna a las partes interesadas las cualidades de vendedor y comprador, partiendo de la premisa de que la compraventa se ha perfeccionado y que por ende el solicitante de la medida, que ha incoado la acción, no conserva la propiedad.

    Evidentemente que para ser acordado el secuestro, la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago, en virtud de que el interés del solicitante no es el cumplimiento del contrato, es decir no persigue la cancelación del pago que se le adeuda, su pretensión es resolver el contrato pactado, dejar sin efecto la obligación contraída, y en consecuencia conservar el inmueble.

    En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos procesales de los artículos (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de procedimiento Civil, a favor de la demandante ciudadana NARDY VESTALIA PÈREZ VILLAFANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.242 y de este domicilio, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización El Trigal Sur, calle Los Pilones Nº 86-B101 (24-2), jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., y alinderado de la siguiente manera: norte: Calle los Pilones; SUR: Con calle los Caobos; ESTE: Con la parcela 24-3 y OESTE: Con parcela 24-1.

    Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud respecto de los alegatos de la parte actora y que no implica prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.

    Para la práctica de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado

    (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    De conformidad con la parte in fine del citado artículo 599 ejusdem, se ordena el depósito del inmueble secuestrado en la persona de su propietario ciudadana NARDY VESTALIA PÈREZ VILLAFANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.242 y de este domicilio.

    Dado que, por virtud del depósito aquí acordado, el actor va a detentar la cosa e incluso pudiera destinarla a la percepción de frutos (alquileres), SE ADVIERTE que deberá observar lo estipulado en el artículo 24 de la Ley Sobre Deposito Judicial ya que dicho inmueble lo recibe en calidad de Secuestrario y no como dueño. Igualmente debe poner en la conservación del bien secuestrado el cuidado de un buen padre de familia y tenerlo a disposición del Tribunal. Asimismo deberá rendir cuentas al Tribunal de sus obligaciones como Depositario del bien inmueble en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la Ley sobre Deposito Judicial.

    Cabe finalmente señalar que el incumplimiento de tales obligaciones acarreará las sanciones previstas en las leyes citadas. Así se decide.

    Abg. I.C.C. de Urbano

    La Juez Titular

    Abg. A.N.R..

    La Secretaria

    ICCU/hilmar.

    Exp: N° 23.023.

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