Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, tres de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2012-000214

RECURRENTE y ACTOR: La ciudadana NARDYMAR COROMOTO T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.864.147, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados J.M., GRISELYS RIVAS, C.L.M., L.D.M.P., Y.M.G., J.O., R.M.E.B., R.B.R.C., M.G.C., LEISY SIBRIAN, MAIRELYS ALEMAN, HEYDEE GALINDO, M.B.H.A., E.M., C.A.P.R., N.J.P.G., L.V., R.P., B.R., EDYUBIRY GODOY, MARGGHIA CARDOZO, y GIPSY A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.088, 44.131, 101.022, 49.108, 119.889, 101.242, 86.183, 94.095, 118.727, 109.711, 101.038, 85.690, 101.039, 129.204, 101.084, 85.833, 63.724, 98.715, 108.095, 101.171, 100.902, y 167.835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A.

TRIBUNAL RECURRIDO: EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de junio del 2012, se recibe en este Tribunal Superior, recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana NARDYMAR COROMOTO T.P., asistida por el abogado C.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.022, contra auto de fecha 07 de junio del 2012, emanado del Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, mediante el cual niega el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en fecha 04 de junio del 2012.

El 18 de junio del 2012, este Tribunal fijó cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas que estimara conducentes a su acción.

Consignadas las copias certificadas, esta Alzada procede a dictar sentencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que el recurso de hecho que llega al conocimiento de esta Alzada, fue interpuesto por la ciudadana NARDYMAR COROMOTO T.P., ya identificada, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado C.L.M., ya identificado, en contra del auto dictado en fecha 07 de junio del 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual el referido Despacho estableció “…..Efectivamente, existe entre mi persona como Jueza y el ciudadano abogado C.M., Inpreabogado No. 101.022, una ENEMISTAD DECLARADA con anterioridad en otro juicio, la cual, además fue aceptada por el abogado C.M., quien en aquel entonces no la allanó y sobre la cual se pronunció el Juez Superior que conoció del caso, declarando con lugar la inhibición…..”, luego de argumentar, acertadamente, su decisión, la jueza a quo concluye expresando “…En consecuencia, por todo lo antes señalados (sic), y por cuanto esta Juzgadora concibe la ley en base a principios tendentes a alcanzar el bien común (justicia), y no como una norma que se aplica por igual a realidades desiguales y por cuanto, la diligencia de fecha, 4/672012 suscrita por el ciudadano abogado C.M., va dirigida únicamente a los fines de atacar a mi persona como Jueza vista la enemistad existente, y no está relacionada con los derechos que pretende la accionante y en aras de garantizar los principios del derecho laboral y los derechos de la accionante que demanda derechos fundamentales, este Juzgado ratifica que el ciudadano abogado C.M., Inpreabogado No. 101.022, no puede ejercer la representación o asistencia de la parte demandante, pues se encuentra comprometido con esta Juzgadora en una de las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue debidamente declarada existente en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en fecha doce de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual aún subsiste, por lo que esta Juzgadora no lo inhabilita para el ejercicio de su profesión como abogado en este Tribunal, sino el Imperio de la ley, por lo que se tiene como no hacha la diligencia de fecha cuatro (4) de junio de 2012 suscrita por el abogado C.M. y se ordena la continuación normal del proceso, en procura de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y la JUSTICIA SOCIAL”

DEL RECURSO DE HECHO

La ratificación de la inhabilitación del abogado C.M., por la a quo, fue interpretada por la recurrente como una negativa de la apelación, ejerciendo el recurso que nos ocupa, argumentando que la Jueza de la causa interpretó erróneamente el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual hace referencia al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en jurisprudencia, que si bien es cierto tiene alguna similitud con la situación revisada, no se puede aplicar a la misma, y manifestando, que la Jueza de la causa admitió la demanda y ordenar notificar a la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los autos se observa, que si bien es cierto que la recurrida admitió la demanda, y ordenó expedir la correspondiente Boleta de Notificación, no es menos cierto que el mismo día, al percatarse de estar incursa en una causal de inhibición, la Jueza a quo, fundamentada en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la inhabilitación del abogado C.M., quien asistía a la demandante, por estar comprometido con alguna de las causales del artículo 31 eiusdem, debidamente declarada, según decisión emanada del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de diciembre del 2011, que riela al folio 51 del expediente, y por subsistir la causal de inhibición, según o manifestado por la a quo.

Con respecto a la jurisprudencia aportada, y al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no tiene aplicación en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone, que al existir una disposición expresa, en este caso el artículo 44 eiusdem, que resuelve lo referente a la tramitación de la inhibición y la recusación, no tiene aplicación analógica el referido artículo 83. De manera que, resulta evidente que al ratificar la inhabilitación del abogado C.M., la a quo actuó apegada a derecho, razón por la cual se declara Sin Lugar el presente Recurso de Hecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO planteado en fecha 21 de noviembre del 2011 por La ciudadana NARDYMAR COROMOTO T.P., en su carácter de parte actora, asistida por el abogado C.L.M., ya identificado, en contra del auto dictado en fecha 07 de junio del 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que ratificó la inhabilitación del abogado C.M.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fechada 07 de junio del 2012, que ratificó la inhabilitación del abogado C.M..

A los fines legales consiguientes, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Procédase a cerrar, y a archivar la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:43 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh

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