Decisión nº PJ0822011000180 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2010-000628

RESOLUCION: PJ0822011000180

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En horas hábiles del día de hoy 16/02/11, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: NAREDY DEL ROSARIO GRUBER BELISARIO y H.R.A.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.574.905 y 13.323.907, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Un año y Seis Meses (01) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistida la primera de las mencionadas por la ciudadana: G.M.D.O., Defensora Publica Primera con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes y el segundo sin asistencia de abogado. Al mismo, se le manifestó el derecho que tiene a estar asistido de abogado y contesto querer seguir la mediación sin la asistencia técnica mencionada. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: NAREDY DEL ROSARIO GRUBER BELISARIO, como monto fijo de la obligación de Manutencion la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350, oo), mensuales, por concepto de Obligación de Manutencion. Las mismas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros que al efecto tiene aperturada la madre guardadora en el BANCO BICENTENARIO, signada con el Nº 1750067890060561370. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), en el mes de Diciembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y depositada igualmente en la identificada Cuenta de Ahorros. TERCERO: En el mes de Octubre y por concepto de Bono Vacacional se compromete el padre a entregarle a la madre guardadora la suma de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00), para ayudar con el mantenimiento de su hijo y los gastos necesarios para la referida época. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar el niño involucrado en la presente causa para su mejor desenvolvimiento. QUINTA: Se acuerda por los padres que para garantizar las Pensiones de Alimentos Futuras para su hijo, se retengan de las Prestaciones Sociales del obligado alimentario, la suma correspondiente a SEIS 06) MENSUALIDADES FUTURAS. A cuyo fin se ordena oficiar a la empresa para la cual labora el obligado alimentario. Se consigna constancia de ingresos del obligado alimentario a los fines de probar el sueldo del mismo. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Se suspenden todas y cada una de las medidas decretadas según auto de admisión de fecha 03 de Mayo de 2010 por el Juez Unipersonal 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes. Se ordena oficiar a la empresa DROGUERIA NENA C.A. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. L.E.M. RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE y LA DEFENSORA PÚBLICA

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA GALVIS

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