Decisión de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 08 de Diciembre de 2009

199° y 150°

Vista la reconvención propuesta por los abogados E.P.P. y E.S.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.601 y 36.228 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.L.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.313.994, parte demandada en la presente litis. Este Tribunal antes de efectuar cualquier pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la acción propuesta observa que la parte reconviniente en el capitulo de conclusión y petitorio de su escrito procedió a estimar la cuantía de su reconvención en la cantidad de Ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), lo cual trae como resultado que de conformidad con el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.39.152, en fecha 02 de Abril del 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se modifico la competencia nacional de los Juzgados para conocer de las acción civiles, esta reconvención debe ser tramitada por el juicio ordinario por sobrepasar las mil quinientos unidades tributarias, (1.500 U.T), es decir, ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500,00), situación jurídica que la hace incompatible con el proceso original breve arrendaticio llevado ante este Juzgado (Art. 881 C.P.C), razón de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA

IGC/VA.-

ASUNTO: AP31-V-2008-001856.-

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