Decisión nº 1era-Julio-2009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerminia Ysabel Arias Nuñez
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO : IP21-O-2009-000071

PARTE AGRAVIADA: R.N., Y.A., YOANDRI BLANCO, J.D.L.S.C., O.C., J.C., A.C., C.C., J.C., R.C., L.F., D.F., J.D., J.G., C.G., J.G., J.G., D.G., KEIBIS GONZALEZ, A.G., J.L. GARCES, WUILIE GARCES, B.G., R.G., J.G., A.G., O.G., P.L., R.L., D.L., G.L., GLERYS MORALES, Y.M., O.M., J.M., M.M., A.M., J.M., P.M., F.M., E.M., A.P., J.R., J.R., J.R.R., L.R., E.R., A.R., M.R., J.R., F.R., C.R., J.R., J.R., J.R., S.R., JOSE ROJAS, DEXANDRO REYES, A.S., A.S., O.S. y Y.U..

PARTE AGRAVIANTES: EMPRESA RICOA AGROMARINA C.A.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Visto el anterior Recurso de Amparo presentado por las apoderadas judiciales de los ciudadanos R.N., Y.A., YOANDRI BLANCO, J.D.L.S.C., O.C. y otros, Abogadas ARAMELY ATACHO B.R., M.R.R.C. y GLERIS MORALES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 108.453, 108.099, 120.275, 115.115 y 70.313, contra la Empresa RICOA AGROMARINA C.A.

En fecha 21 de Mayo del 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, da entrada al presente Expediente contentivo de la Acción de A.C., para los efectos de su revisión y a los fines de sustanciar la presente causa con respecto a su admisibilidad o no.

En fecha 25 de Mayo de 2009, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual declaró ADMISIBLE, el Recurso de A.C., incoado por los ciudadanos J.D.L.S.C.M., C.I. V-5.287.118, Y.J.M.N., C.I. V- 12.488.877, A.J.P.H., C.I. V- 12.488.244, O.A.M. CABRERA C.I. V- 3.831.297, J.G.M.G., C.I. 15.459.423, J.J.M.H., C.I. V- 9.929.245, O.J.C.Y., C.I. V- 9.528.099, L.J.F.R., C.I. V- 6.173.399, P.S.L.S., C.I. V- 10.476.392, R.A.L.R., C.I. V- 9.926.763, A.J.S.H., C.I. V- 9.524.880, J.M.C.U., C.I. V- 15.949.598, J.R.R.R., C.I. V- 12.736.665, C.A.G.C., C.I- V- 3.138.326, J.J.R.R., C.I. V- 14.262.040, J.R.R.R., C.I. V- 12.736.626, L.A.R.R., C.I. V- 12.488.940, E.A.R.R., C.I. V- 15.915.176, A.R.R.R., C.I. V- 15.310.027, M.A.R.R., C.I. V- 15.310.026, J.J.G.C., C.I. V- 9.528.299, J.A.R., C.I. V- 15. 460.210, M.J.M.R., C.I. V- 11.476.729, J.A.G.S., C.I. V- 4-645.056, D.A.F.T., C.I. V- 19.449.192, A.J.C.C., C.I. V- 20. 681.542, F.J.R.S., C.I. V- 12.736.243, C.J.R.C., C.I. V- 10.478.518, A.J.M.A. C.I. 15. 459.218, J.D.L.S. DELGADO, C.I. V- 15. 460. 159, D.R.G. GARCES, C.I. V- 17.518.105, KEIBIS A.G.G., C.I. V- 16.519.655, R.A.A., C.I. V- 9.503.513, A.J.S.M., C.I. NRO. V- 13.302.588, C.A.C.U., C.I. NRO. V- 16.829.819, A.J.G.Y., C.I. NRO. V- 11.479.157, J.L. GARCES, C.I. NRO. V- 16.708.173, WUILIE A.G. GARCES, C.I. V- 15.459.531, B.A.G., C.I. V- 4.104. 856, J.G.R., C.I. V-10-709.353, M.J.C.B., C.I. V- 21.240.790, J.J.M.M., C.I. V- 7.940.507, R.J.G.G., C.I. V- 15.460.089, J.G.C., C.I. V- 12. 587.377, J.V.G.G., C.I. NRO. V- 10.701.719, P.J.M.R., C.I. V- 9.932.341, A.L.G.R., C.I. V- 12.733.341, J.L.R.A., C.I. V- 15.917.892, Y.J.A.R., C.I. V- 12.587.269, D.W.L.C., C.I. V- 19.005.284, O.J.S., C.I. V- 9.503.581, F.A.M.G. C.I. V- 15.312.690, E.J.M.A., C.I. V- 15.459.217, S.O.R.M., C.I. NRO. V- 9.521.362, J.Y.R.M., C.I. V- 16. 104.908, Y.D.J.U.P., C.I. V- 11.800.587, R.A.C.A., C.I. V- 3. 361.811, G.J.L. NAVA, C.I. V- 13. 487.970, YOANDRI G.B.M., C.I. V- 16. 829.642, O.C.G.M., C.I. V- 16.890.512, y DEXANDRO J.R.R., C.I. V- 12.923.023, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., debidamente representados por las Procuradoras de Trabajadores Abogadas ARAMELY ATACHO, B.R., M.L.R., ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS MORALES, titulares de las cédulas de Identidad 14.733.839, 14.692.256, 16.196.451, 16.161.111 y 10.428.733 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.453, 108.099, 120.275, 115.115 y 70.313, contra LA EMPRESA RICOA AGROMARINA, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil , del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de Octubre de 1.972, bajo el no.109, tomo 03, y por ultima inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No.4, , tomo 5-A de fecha 10 de Agosto de 1994, representada por su Presidente, Ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, acuicultor, titular de la Cédula de Identidad No.V- 5.256.133.

En fecha 16 de Junio de 2009, la Suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Certifica que fueron debidamente notificadas las partes intervinientes en el presente procedimiento.

En fecha 25 de Junio del 2009, se abrió la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la Comparecencia de la parte agraviada a través de sus Apoderadas Judiciales Abogadas ARAMELY ATACHO ARCAYA y M.L.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.453 y 120.275, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la Comparecencia de la parte agraviante, EMPRESA RICOA AGROMARINA C.A, a través del ciudadano R.O.J.A., titular de la cedula de identidad N° 7.839.818, actuando en su carácter de Director General de la referida Empresa, asistido por la Abogada B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.693; igualmente se deja constancia de la No Comparecencia del Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, ni la del ciudadano Defensor del Pueblo. Pues bien, en este Acto la parte Accionante expone lo siguiente:

Parte Agraviada:

Que en fecha 16 de abril del 2009, la representación de la Empresa RICOA AGROMARINA C.A., Sociedad Mercantil actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 10 de Agosto de 1994, inserto bajo el N° 04, Tomo 5-A, suspendió las actividades productivas y cerro las instalaciones de la misma sin tramitar ni esperar la respuesta o decisión del Órgano Administrativo competente quien hasta la presente fecha no se ha pronunciado sobre la procedencia de una suspensicion de actividades de conformidad con el pronunciamiento legal establecido, por lo que mal pudo hacer la empresa al suspender las actividades sin esperar la decisión respectiva.

En consecuencia de ello no han podido ejercer su derecho al trabajo, tal como lo consagra el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se ha visto vulnerada su actividad sindical de conformidad con el articulo 113, ordinal a, numeral V, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; viola los Derechos Constitucionales a ejercer libremente funciones de directivos sindicales y a la democracia sindical consagrados en el articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que legalmente, el patrono no esta facultado para suspender las labores de manera unilateral, ni mucho menos invocar el derecho a la huelga, ya que no es titular del mismo, sin embargo la legislación le reconoce el derecho a plantear conflictos colectivos de trabajo en razón de circunstancias económicas, de progreso o tecnologías, que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, lo que conlleva a seguir el procedimiento de conciliación, y solo mediante un acuerdo unánime de la Junta de Conciliación podría procederse a la suspensión colectiva de las labores en la empresa, siempre y cuando tal suspensión tenga por objeto superar la situación de crisis económica planteada. Pero en el caso que no haya tal acuerdo unánime y persista las diferencias entre las partes, las mismas deberán dirimirse a través del procedimiento de arbitraje.

De la Violación al Ejercicio de la L.S., alegan los querellados que los Convenios 87 y 98 pertenecientes a los instrumentos de la O.I.T., que tiene por objeto promover y garantizar derechos humanos fundamentales dentro de la esfera más amplia de los derechos sociales. Los Principios contenidos en estos convenios no presuponen ningún patrón uniforme de organización sindical, pero constituyen la pauta según la cual debería juzgarse la libertad de un movimiento sindical, cualquiera que fuera su forma de organización. Igualmente alegan que por todo lo expuesto anteriormente, se evidencia que la suspensión ilegal de actividades, lo que se traduce un cierre tácito de la empresa, es un hecho que violenta todos los elementos inherentes al derecho al trabajo y a la l.s., y se constituye en una de las peores practicas antisindicales, ya que anula por completo a capacidad de acción del sindicato, violando los derechos constitucionales a ejercer libremente funciones de directivos sindicales y a la democracia sindical consagrados en el articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,…,.

Igualmente alegan que la presente solicitud de a.c., tiene como finalidad el restablecer el orden jurídico procesal y constitucional, violado, ignorado y subvertido, flagrantemente por la empresa RICOA AGROMARINA C.A., quienes al suspender de forma ilegal las actividades productivas de la empresa, violenta: Su derecho al trabajo,

Parte agraviantes:

La Abogada asistente de la parte agraviante Abogada B.B., inscrita en el Impreabogado bajo el N° 63.693, alego lo siguiente:

Expuso como punto previo la ilegitimidad de las Procuradoras del Trabajo, para sostener la presente querella y en consecuencia solicito la inadmisibilidad de la misma.

I

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara competente para conocer del presente Recurso de Amparo.

II

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.

3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.

4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes descritos al presente caso y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que en la presente causa las partes accionantes interpusieron una Acción de Amparo contra de la EMPRESA RICOA AGROMARIANA C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil , del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de Octubre de 1.972, bajo el no.109, tomo 03, y por ultima inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No.4, , tomo 5-A de fecha 10 de Agosto de 1994, representada por su Presidente, Ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, acuicultor, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.256.133.

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION POR LA ILEGITIMIDAD DE LAS APODERADAS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES

Alego la Abogada B.B., en la celebración de la Audiencia Constitucional, que las apoderadas judiciales de los agraviados Abogadas ARAMELY ATACHO ARCAYA y M.L.R., no tienen legitimidad para sostener el presente proceso, alegando que las mismas no tiene poder expreso para representar en el presente acto, y como consecuencia de ello solicita la inadmisibilidad de la acción de la presente querella.

Analizada tal defensa realizada por la agraviante y visto el análisis de las actas procesales de la presente acción de a.c., se observa que existe un Poder Laboral, en cuanto a derecho se refiera a los Abogados ABILIALICIA PEÑA, E.J.A.C., M.G., J.L., ARAMELY ATACHO, B.R., M.L.R., ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.634.255, 14.075.482, 9.811.235, 17.135.421, 14.733.839, 14.692.256, 16.196.451, 16.161.111 y 10.428.733 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115 y 70.313, Procuradoras de Trabajadores, el cual fue Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 11-05-2009, quedando anotado bajo el N° 97, Tomo IV, de los libros respectivos, y que cursa en las actas procesales en copia fotostática marcada con la letra “A”, en los folios 25 al 35 ambos inclusive.

PARA RESOLVER EN CUANTO A LA PROCEDENCIA O NO DE LA DEFENSA ALEGADA POR LA PARTE AGRAVIANTE EN LO REFERENTE A LA FALTA DE LEGITIMIDAD, esta Jurisdicente indica que LA MISMA SE DA EN LOS SIGUIENTES CASOS legitimatum ad causan activa y pasiva, o capacidad procesal para ejercer la acción, o por la llamada falta de representación, la cual se da en el supuesto de insuficiencia del poder otorgado o la inexistencia del mismo, y por cuanto , la parte accionada no especificó a cual se refería, y siendo que esta Juzgadora no puede asumir defensas o actividades procesales pertenecientes a las partes, aunado al hecho que las facultades expresas que debe contener el poder autenticado como lo ha determinado la doctrina Civil, son las de disposición procesal, como lo son convenir, desistir y transigir, comprometer en árbitros o arbitradores, y si examinamos el poder en las facultades conferidas “ intentar todas las acciones pertinentes a nuestra favor…”, lo que a todas luces resulta improcedente la solicitud referida a la defensa in comento, alegada por la parte accionada. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:

Poder Laboral, Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha 11-05-2009, quedando anotado bajo el N° 97, Tomo IV, de los libros respectivos, y que cursa en las actas procesales en copia fotostática, constante de 10 folios útiles marcada con la letra “A”., con respecto a esta prueba hecha valer por procuradoras de Trabajadores, ya esta sentenciadora hizo el pronunciamiento en la parte anterior, y asi se determina.

Escrito dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio del Estado Falcón, recibido en la Ciudad de Coro en fecha 16-04-2009, a las 3:00 p.m, constante de 21 folios útiles, marcado con la letra “B”.

Esta juzgadora, a.e.d.e. cuestión, se evidencia que se trata de documento privado presentado ante la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C., mediante la cual la parte accionada solicito la suspensión o extinción de la relación de trabajo por razones técnicas y económicas, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni atacado en su contenido y firma, y por lo que se le otorga valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LAS PARTES AGRAVIANTES:

La Abogada asistente del agraviado Abogada B.B., indico los siguientes medios probatorios en la celebración de la Audiencia Constitucional:

-Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba,

En relación a la solicitud del principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, tal como lo ha sostenido las Salas de Casación Social (Nº 460, de fecha 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. Nº 03-287) y Político Administrativa del M.T.. Y así se decide.

De igual forma solicita dicha abogada le sea Inspección Judicial a los fines de verificar que no puede el representante J.A.R.O., antes identificado, ingresar a las instalaciones de la Empresa RICOA AGROMARINA C.A., a dar cumplimiento a la Medida Cautelar dictada por este Juzgado, al respecto esta sentenciadora se producía de la siguiente manera: la solicitud será acordada por auto separado ,toda vez que la misma se refiere únicamente a la medida cautelar y no al objeto controversial de la solicitud de querella de A.C.. Y así se decide.

Con respecto al pedimento de la protección policial solicitada por el Director Principal de la parte agraviante ciudadano R.O.J.A., identificado en actas, este Tribunal observa que el articulo 55 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la competencia para la protección de los ciudadanos es competencia de los órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la ley, en consecuencia, esta juzgadora que no tiene competencia para decidir lo solicitado por las razones ya explanadas.

Ahora bien, en el desarrollo de la celebración de la Audiencia Constitucional, no se presentaron elementos suficientes probatorios, que llevaran a la firme convicción a esta sentenciadora que los ciudadanos agraviados antes identificados, hayan sido los causantes de la paralización de las actividades productivas de la respectiva empresa, menos aun no existen en las actas procesales, que la solicitud del procedimiento administrativo de la suspensión de la relación de trabajo por razones técnicas y económicas presentada por el patrono , vale decir, la Empresa RICOA AGROMARINA C.A., hubiese sido sustanciado y decidido tal procecedimiento administrativo, lo que , a criterio de quien aquí decide, resulta arbitraria el cierre de las actividades productivas de dicha empresa, y así se establece.

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud de todo lo anteriormente expuesto declara CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos J.D.L.S.C.M., Y.J.M.N., A.J.P.H., O.A.M.C.J.G.M.G., J.J.M.H., O.J.C.Y., L.J.F.R., P.S.L.S., R.A.L.R., A.J.S.H., J.M.C.U., J.R.R.R., C.A.G.C., J.J.R.R., J.R.R.R., L.A.R.R., E.A.R.R., A.R.R.R., M.A.R.R., J.J.G.C., J.A.R., M.J.M.R., J.A.G.S., D.A.F.T., A.J.C.C., F.J.R.S., C.J.R.C., A.J.M.A.J.D.L.S.D., D.R.G. GARCES, KEIBIS A.G.G., R.A.A., A.J.S.M., C.A.C.U., A.J.G.Y., J.L. GARCES, WUILIE A.G., B.A.G., J.G.R., M.J.C.B., J.J.M.M., R.J.G.G., J.G.C., J.V.G.G., P.J.M.R., A.L.G.R., J.L.R.A., Y.J.A.R., D.W.L.C., O.J.S., F.A.M.G., E.J.M.A., S.O.R.M., J.Y.R.M., Y.D.J.U.P., R.A.C.A., G.J.L. NAVA, YOANDRI G.B.M., O.C.G.M., y DEXANDRO J.R.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., debidamente representados por las Procuradoras de Trabajadores Abogadas ARAMELY ATACHO, B.R., M.L.R., ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS MORALES, titulares de las cédulas de Identidad 14.733.839, 14.692.256, 16.196.451, 16.161.111 y 10.428.733 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.453, 108.099, 120.275, 115.115 y 70.313, contra LA EMPRESA RICOA AGROMARINA, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil , del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de Octubre de 1.972, bajo el no.109, tomo 03, y por ultima inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No.4, , tomo 5-A de fecha 10 de Agosto de 1994. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD de ilegitimidad de las Apoderadas Judiciales de los Accionantes, referido a que no consta en el poder de manera expresa la facultad para ejercer la querella constitucional, solicitada por la abogada asistente de la parte agraviante, Abogada B.B., identificada en auto, por las razones y fundamentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de querella Constitucional interpuesta por los ciudadanos J.D.L.S.C.M., Y.J.M.N., A.J.P.H., O.A.M.C.J.G.M.G., J.J.M.H., O.J.C.Y., L.J.F.R., P.S.L.S., R.A.L.R., A.J.S.H., J.M.C.U., J.R.R.R., C.A.G.C., J.J.R.R., J.R.R.R., L.A.R.R., E.A.R.R., A.R.R.R., M.A.R.R., J.J.G.C., J.A.R., M.J.M.R., J.A.G.S., D.A.F.T., A.J.C.C., F.J.R.S., C.J.R.C., A.J.M.A.J.D.L.S.D., D.R.G. GARCES, KEIBIS A.G.G., R.A.A., A.J.S.M., C.A.C.U., A.J.G.Y., J.L. GARCES, WUILIE A.G., B.A.G., J.G.R., M.J.C.B., J.J.M.M., R.J.G.G., J.G.C., J.V.G.G., P.J.M.R., A.L.G.R., J.L.R.A., Y.J.A.R., D.W.L.C., O.J.S., F.A.M.G., E.J.M.A., S.O.R.M., J.Y.R.M., Y.D.J.U.P., R.A.C.A., G.J.L. NAVA, YOANDRI G.B.M., O.C.G.M., y DEXANDRO J.R.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Cumarebo, Municipio Z.d.E.F., debidamente representados por las Procuradoras de Trabajadores Abogadas ARAMELY ATACHO, B.R., M.L.R., ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS MORALES, titulares de las cédulas de Identidad 14.733.839, 14.692.256, 16.196.451, 16.161.111 y 10.428.733 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 108.453, 108.099, 120.275, 115.115 y 70.313, contra LA EMPRESA RICOA AGROMARINA, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil , del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de Octubre de 1.972, bajo el no.109, tomo 03, y por ultima inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No.4, , tomo 5-A de fecha 10 de Agosto de 1994. En consecuencia se restablece la situación jurídica infringida, denunciada por las partes agraviadas en relación al Derecho del Trabajo y a la L.S., establecido en los artículos 87 y 95 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ratifica todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, mediante el cual se ordena la reactivación Inmediata de la función productiva de la EMPRESA RICOA AGROMARINA C.A., todo ello con la finalidad de asegurarle que los querellados puedan ejercer libremente su derecho al trabajo y a la l.s., tal y como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sus artículos 87 y 95 respectivamente. CUARTO: Con respecto al pedimento de la protección policial solicitada por el Director Principal de la parte agraviante ciudadano R.O.J.A., identificado en actas, este Tribunal observa que el articulo 55 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la competencia para la protección de los ciudadanos es competencia de los órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la ley, en consecuencia, esta juzgadora que no tiene competencia para decidir lo solicitado por las razones ya explanadas. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEXTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena a todas las autoridades de la Republica Bolivariana de Venezuela a acatar el mandamiento de la presente decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los dos (02) días del mes de Julio de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. H.A.N..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 02 de Julio de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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