Decisión nº 196-2006 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MACHIQUES: CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2.006

196º Y 147º

EXP. Nº 6769

PARTES:

DEMANDANTES: G.M., ENDER PRIETO, NARIO MARQUEZ, P.S., I.C., W.G., C.C., ANGEL SERRANO, LEOMBARDO SARCOS, OLIS DEL MORAL, E.R., domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.

DEMANDADOS: EURO INCIARTE, A.J.M.F., H.C., LEXIDA AMAYA, J.F., R.A., A.C., A.G., C.C., C.D., R.L., G.M., T.F., V.M. y A.D.J.M.B., domiciliados en el Municipio. Machiques de Perijá del Estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA

SENTENCIA Nº 196 - 006.

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio con demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA intentado por el Abogado en ejercicio L.R.O., Inpreabogado No. 67.658, actuando como Apoderado de los ciudadanos G.M., ENDER PRIETO, NARIO MARQUEZ, P.S., I.C., W.G., C.C., ANGEL SERRANO, LEOMBARDO SARCOS, OLIS DEL MORAL, E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 5.803.794, 7.687.852, 3.267.572, 4.987.491, 13.100.721, 16.550.715, E-81.455.285, 4.593.426, 7.698.310, 11.259.034 y 12.557.963, domiciliado el primero en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y los últimos en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Dicha Demanda fue presentada ante este Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de Seis (06) de Junio del 2006, por los demandantes, acompañando a la demanda los siguientes documentos: poder especial en original otorgado por los actores, copia fotostática certificada de Acta de Asamblea de fecha 26 de Octubre de 2005, periódico en original del diario de La Verdad de fecha 26 de Octubre de 2005, de la notificación de la Asamblea, tres comunicaciones en original dirigidas a los ciudadanos V.M., A.M. y A.C., acuse de recibo de dichas comunicaciones por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), comunicación emanada de Hidrolago, Acta de Asamblea en copia certificada de fecha 19 de Diciembre de 2003.

En fecha Doce (12) de Junio de 2006, se le dio entrada, ordenándose el emplazamiento de los demandados ciudadanos EURO INCIARTE, A.J.M.F., H.C., LEXIDA AMAYA, J.F., R.A., A.C., A.G., C.C., C.D., R.L., G.M., T.F., V.M. y A.D.J.M.B., se libran los recaudos correspondientes y se entregan al Alguacil. (F.33)

En Fecha treinta (30) de Junio del 2006, la Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación de los Demandados LEXIDA AMAYA, EURO INCIARTE, R.A., T.F., J.F., G.M.A.G., H.C., A.C., A.D.J.M.B., R.L., C.C., A.J.M.F. y C.D., con ellas cumplidas. En la misma fecha el Tribunal provee y ordena agregar a las actas. (F.34).

En fecha Tres (03) de Julio de 2006, la parte actora solicita mediante escrito al Tribunal ordene la citación del ciudadano V.M., por otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que dicho ciudadano reside en la ciudad de Maracaibo. (F. 51).

En fecha Seis (06) de Julio de 2006, el Tribunal ordena a la Alguacil hacer entrega de los recaudos a la parte actora, para que gestione la citación del demandado. (F.52).

En la misma fecha los co-demandantes recibieron los recaudos de citación del ciudadano V.M.. (F. 53).

En fecha Doce (12) de Julio de 2006, la Secretaria del Tribunal deja constancia que hizo entrega de Boletas de Notificación a los ciudadanos J.F. y G.M., quienes se negaron a firmar la citación respectiva. (F. 54).

En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2006, la parte actora presenta diligencia solicitando fotocopia certificada de todo el expediente. (F. 55).

En la misma fecha el Tribunal acuerda proveer lo solicitado. (F. 56).

En fecha Primero (01) de Agosto del 2006, la parte actora consigna la boleta de citación del ciudadano V.M.. (F. 57).

En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar a este expediente la Boleta de Citación consignada por la parte actora. (F. 59).

En fecha Tres (03) de Agosto de 2006, la parte demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, acompañado de documentos. (F. 60)

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, el Abogado L.R.O., representante judicial de la parte actora consigna diligencia sustituyendo poder a los abogados en ejercicio M.R. y A.M., Inpreabogados Nos. 13.551 y 99.837, respectivamente.

En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2006, la parte demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, anexando documentos. (F. 69)

En la misma fecha la parte actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas, acompañado de documentos. (F. 110).

En la misma fecha el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas y fija oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos N.L.G. y C.G.. (F. 91).

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2006, se declara DESIERTO el acto de los ciudadanos N.L.G. y C.G.M.. (F. 112).

En la misma fecha la parte demandada otorgan poder a la Abogada en ejercicio N.T., Inpreabogada No. 60.866. (F. 113). En la misma fecha el Tribunal acuerda tener como parte en este Juicio a la nombrada abogada. (F. 115).

En fecha 28 de Septiembre de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada, siendo el quinto día de audiencia siguiente a la consignación en actas de escrito de pruebas de la parte actora, acompañado de pruebas documentales presenta escrito desconociendo la legalidad de las actas presentadas y anexa copia de gaceta oficial número 38.298.(F.116).

En la misa fecha el Tribunal con vista al escrito presentado ordena la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F.119).

En fecha dos de Octubre se ordena la corrección de la foliatura del expediente (F120).

En la misma fecha el apoderado de la parte actora presenta escrito de alegatos en la incidencia planteada. (F121)

PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su escrito libelar acta de asamblea extraordinaria de fecha 26 de Octubre de 2005, de la Cooperativa Yapotopona, periódico en original con la notificación de la Asamblea, cartas dirigidas a los ciudadanos V.M., A.M. y A.C., comunicación emanada de Hidrolago, Acta de Asamblea en copia certificada de fecha 19 de Diciembre de 2003.

Con su Escrito de Promoción de Pruebas presenta las siguientes:

Primero

  1. Invoca, reproduce y promueve la documentación acompañada a la demanda, constante de: copia fotostática certificada de Acta de Asamblea de fecha 26 de Octubre de 2005, Copia esta que no fue tachada, impugnada, ni desconocida de ninguna forma en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de la misma dimana. Así se establece.

  2. Periódico en original del diario de La verdad de fecha 26 de Octubre de 2005, de la notificación de la Asamblea, Se observa que ésta publicación que se señala no menciona los nombres de los presuntos excluidos o sancionados por consiguiente no tienene ningún valor probatorio para los efectos del presente juicio. Así se establece.

  3. Tres comunicaciones en original dirigidas a los ciudadanos V.M., A.M. y A.C., acuse de recibo de dichas comunicaciones por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), Las cuales no especifican los fundamentos de la sanción que se comunica, por consiguiente su valor probatorio a los efectos del presente juicio se limita a evidenciar que se remitió comunicación a la Superintencdencia Nacional de Cooperativas en relación con el asunto que se ventila. Así se establece.

  4. Comunicación emanada de Hidrolago, documento éste que es emanado de un tercero que no es parte en el juicio, por consiguiente al no ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede otorgarsele ningún valor probatorio a los efectos del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Acta Constitutiva – Estatutaria de la Cooperativa Yapotopona, las cuales corren insertas del folio doce al folio treinta y uno. Documental ésta que no fue impugnada, desconocida, ni tachada en las oportunidades que la Ley establece para ello, por consiguiente se le otorga todo el valor probatorio que de la misma dimana. Así se establece.

  6. Consigna Instrumento Público en copia fotostática simple de acta de asamblea general extraordinaria No. 13, celebrada el 26 de mayo de 2005, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Junio de 2005.. La apreciación de ésta prueba se establecerá en el análisis del punto previo de éste fallo. ASÏ SE ESTABLECE.

  7. Consigna Instrumento Público en copia Fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria No. 14, celebrada el 25 de Julio de 2005. La apreciación de ésta prueba se establecerá en el análisis del punto previo de éste fallo. ASÏ SE ESTABLECE.

  8. Consigna Instrumento Público en Copia Fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria No. 21, celebrada el de Junio de 2006. La apreciación de ésta prueba se establecerá en el análisis del punto previo de éste fallo. ASÏ SE ESTABLECE.

  9. Conforme al principio de comunidad de la prueba, hace uso del Acta de Asamblea General Extraordinaria, que corre inserta en los folios 65 y 66 de este expediente. Instrumento éste al que se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana. ASÏ SE ESTABLECE.

Segundo

Prueba Testimonial

  1. Ciudadano N.L.G.

  2. Ciudadano C.G.M.

Los testigos promovidos no se presentaron a rendir declaración.

PARTE DEMANDADA

Con su escrito de promoción de pruebas presenta las siguientes:

Primero

Invoca el mérito favorable que se arrojan de las actas procesales.

Segundo

Ratifican el acta levantada por los Asociados de la Cooperativa Yapotopona, que corre inserta en el expediente en el folio 62. Documental ésta que no fue impugnada, desconocida, ni tachada en las oportunidades que la Ley establece para ello, por consiguiente se le otorga todo el valor probatorio que de la misma dimana. Así se establece.

Tercero

Ratifican el acta de asamblea general extraordinaria de la Cooperativa Yapotopona del día 19 de Octubre de 2005 y corre inserta en el expediente en el folio 65. Documental esta que es objeto de análisis en la presente causa y sobre la cual debe versar la decisión definitiva.-

Cuarto

Consigna el acta de asamblea No. 11 de la Cooperativa Yapotopona de fecha 23 de febrero de 2005. . Documental ésta que no fue impugnada, desconocida, ni tachada en las oportunidades que la Ley establece para ello, por consiguiente se le otorga todo el valor probatorio que de la misma dimana. Así se establece.

Quinto

Consigna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el No. 38.298 de fecha 21 de octubre de 2005. . Documental ésta que no fue impugnada, desconocida, ni tachada en las oportunidades que la Ley establece para ello, por consiguiente se le otorga todo el valor probatorio que de la misma dimana. Así se establece.

PUNTO PREVIO

En fecha 28 de Septiembre de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada, siendo el quinto día de audiencia siguiente a la consignación en actas de escrito de pruebas de la parte actora, acompañado de pruebas documentales presenta escrito desconociendo la legalidad de las actas presentadas y anexa copia de gaceta oficial número 38.298.(F.116).

En la misa fecha el Tribunal con vista al escrito presentado ordena la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y fija oportunidad para que la parte actora conteste el planteamiento formulado. (F.119).

En fecha dos de Octubre se ordena la corrección de la foliatura del expediente (F120).

En la misma fecha el apoderado de la parte actora presenta escrito de alegatos en la incidencia planteada, la cual se observa fue realizada extemporáneamente y inconsecuencia se tiene como no realizada para los efectos del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE. (F121).

De la misma forma se evidencia de actas que las copias consignadas con el escrito de promoción de pruebas fueron desconocidas en su validez por la representación de la demandada, fundamentando este desconocimiento en documento que anexa en copia contentivo de P.A.N. 033-055 en su artículo 7; pero no explica cual es el razonamiento lógico que según su real saber y entender debe aplicarse para determinar los puntos en los que debe basarse este procedimiento que invoca para que esta juzgadora forme su convicción en el sentido de determinar cual es el argumento representativo de la relación jurídica que pretende invalidar y cual o cuales partes de estos documentos que menciona pero no señala, materializan esa contravención a la norma que trae a las actas; dicho lo cual y siendo mandato expreso de la Ley procesal resolver las causas que se sometan a la jurisdicción de los tribunales con arreglo a lo alegado y probado por las partes, sin poder el Juez suplir argumentos ni defensas no opuestas por cada uno de los litigantes según convenga a la defensa de sus intereses, es por lo que al no estar determinado el objeto sobre el cual se pretende la declaración judicial a juicio de ésta juzgadora, se debe declarar sin lugar el desconocimiento de las actas consignadas. ASÍ SE DECIDE.

PARA RESOLVER AL FONDO

Del análisis de las actas se evidencia que cumplidas como fueron todas las diligencias de citación personal de los demandados y agregadas las mismas al expediente, los demandados presentaron Escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se trabó la litis en el presente juicio, a.a.m.t. los alegatos y probanzas traídas al juicio por ambas partes, para de esa forma establecer la realidad de los hechos y establecidos estos determinar si las partes cumplieron con la carga procesal que en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que se materializa con la actividad probatoria realizada durante el debate procesal, esto es: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Observa ésta juzgadora que la parte actora en su petitorio expone: “…solicitamos la nulidad de dicha acta de Asamblea General Extraordinaria…. La cual se efectuó el día 26 de Octubre de 2005, dicha acta fue registrada el día 9 de Noviembre de 2005, quedó Registrada bajo el Número 17, tomo 7, cuarto trimestre en la Oficina de registro Inmobiliario de Perijá con funciones notariales… Es por lo que acudimos ante su competente autoridad. A objeto de demandar como real y efectivamente demando por nulidad del acta que en forma irrita y a espalda de los demás asociados…” y fundamenta su pretensión en los artículos 1.154 y 1.346 del Código Civil de la siguiente forma “en sus Artículos 1.346, se refiere a las acciones de Nulidad, principalmente a la Nulidad Relativa, llamada también ANULABILIDAD que ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Así mismo, existe NULIDAD RELATIVA cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento.” Artículo estos que para su mejor inteligencia se lee:

Artículo 1.154.—El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Artículo 1.346.—La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

En este orden de ideas se observa el alegato de los demandantes consistente en reclamar la nulidad del acta por ellos mencionada e identificada aduciendo que no fue debidamente convocada y publicitada y además en ella se tomaron decisiones que no deben ser tomadas en cuenta.

En la contestación a la demanda los codemandados alegan que rechazan la anulación del acta de asamblea general extraordinaria, porque el período para la elección estaba vencido y menciona otra acta de Asamblea celebrada el 26 de Mayo de 2005 que fue convocada con la finalidad de sancionar a un grupo de asociados y alega que fue violentado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, dado que según su dicho se limita el derecho a la defensa y se irrespeta el debido proceso.

Niega, rechaza y contradice notificación cartelaria, además niega rechaza y contradice que las elecciones de Juntas directivas deban hacerse en Asambleas Ordinarias.

Ante los argumentos y pruebas aportadas por las partes a este proceso, esta juzgadora se remite al Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL YAPOTOPONA que corre inserta del folio 22 al 31 del expediente y se procede a examinar el artículo 10 de este texto que establece: “DEL CUORUN DE LA VOTACIÓN Y DE LOS ACUERDOS.- La Asamblea se considera validamente constituida cuando concurran el setenta y cinco por ciento (75%) de los asociados de la Cooperativa, en caso de no haber cuorun para la primera convocatoria, se convocará la segunda vez para una fecha comprendida entre los siete (7) y quince días siguientes, celebrándose validamente con el número de asociados que concurra, ésta circunstancia se hará saber en la convocatoria…” de igual forma en el artículo nueve establece las formas en las que se debe girar la convocatoria; de tal manera que se procede a examinar si los dos requisitos esenciales como son la convocatoria y el cuorun se cumplieron en la celebración del acta impugnada que se encuentra agregada a las actas en copia certificada en los folios 12 al 16 inclusive y de su escritura se puede determinar que la misma se efectuó conforme a los requerimientos del Acta constitutiva Estatutaria. SÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, se tiene que la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia Nº235 de Fecha 14 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño estableció el siguiente criterio:

“Observa la Sala que los accionantes en amparo, han fundado su demanda de tutela constitucional en la ocurrencia de los siguientes hechos: “mis asistidos fueron excluidos de la asamblea general de asociados efectuada el 7 de enero de 2004, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas para su exclusión, en el artículo 6 del Estatuto de la Organización Cooperativa, y sin habérseles dado el derecho a exponer los alegatos en su defensa, la violación de estos derechos fundamentales (debido proceso y derecho a la defensa) les trae como consecuencia la pérdida de su derecho al trabajo, su única fuente de sustento y de sus familiares”.

En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente:

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes

.

En el caso de autos se evidencia que en las asambleas realizadas en fechas 26 de Mayo de 2005, distinguida con el número 13 (F.-94) y 25 de Julio del año 2005, con la presencia de los demandados y cumpliendo con la convocatoria de la Asamblea, según lo pautado en el Acta Constitutiva Estatutaria, se realizaron una serie de imputaciones a algunos socios de la cooperativa YAPOTOPONA, inquiriendo a los socios A.M., A.C. Y V.M. una serie de faltas que la Asamblea consideró como suficientes para acordar la expulsión de estos miembros, ahora bien, el artículo 66 antes trascrito establece el procedimiento a seguir en caso de que tomadas como hayan sido las decisiones por la Asamblea de Asociados o Cooperativistas y las mismas afecten de determinada forma a alguno de esos asociados y este o estos consideren que se han violentado sus derechos, puedan recurrir a las instancias correspondientes para restablecer el orden del debido proceso que consideren se haya vulnerado y restablecer el derecho lesionado, esto es, atacando las decisiones que los afectan para restituir el orden debido y no como en el presente caso, en el cual se observa que se ha realizado una reunión y se ha elegido una Junta Directiva sin aclarar la situación de los cooperativistas afectados, lo cual pone en duda la cualidad de A.M., A.C. Y V.M. para participar en las actividades de la cooperativa YAPOTOPONA y en consecuencia, al no estar clara su condición dentro de esta cooperativa mal pueden adjudicarse la potestad de tomar decisiones que afecten los destinos de la misma hasta tanto se determine su cualidad dentro de la misma; ahora bien, por los razonamientos y análisis aquí expuestos ésta juzgadora llega a la convicción de que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de Octubre de 2005, registrada el día 9 de Noviembre de 2005, bajo el Número 17, tomo 7, cuarto trimestre en la Oficina de registro Inmobiliario de Perijá con funciones notariales y cuya copia certificada se encuentra anexa a las actas de este expediente en el folio 22 y siguientes, se encuentra viciada de nulidad y debe proceder en derecho la solicitud de que sea declarada dicha nulidad planteada por los accionantes. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al aparte del petitorio que plantea “…, a objeto de que sea restituido para que se cumpla con la nueva Juntas Administradora electa por mayoría y legítima.” Esta juzgadora observa que durante el debate procesal no se ha ventilado la legitimidad o no del acta que solicitan sea ratificada por este órgano Jurisdiccional, siendo competencia de la Asamblea General de Socios ratificar o no el instrumento mencionado, por consiguiente se declara improcedente en derecho la solicitud formulada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA presentaron los ciudadanos: G.M., ENDER PRIETO, NARIO MARQUEZ, P.S., I.C., W.G., C.C., ANGEL SERRANO, LEOMBARDO SARCOS, OLIS DEL MORAL y E.R., en contra de los ciudadanos EURO INCIARTE, A.J.M.F., H.C., LEXIDA AMAYA, J.F., R.A., A.C., A.G., C.C., C.D., R.L., G.M., T.F., V.M. y A.D.J.M.B.. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de ratificación de La Nueva Junta Administradora, por no ser lo solicitado objeto de contradictorio en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

No se produce condena en costas por no haberse producido vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Actuaron en el presente juicio por la parte actora los Abogados L.R.O., M.R. y A.M., Venezolanos, mayores de edad, Inpreabogados Nos. 67.658, 13.551 y 99.837, domiciliado el primero en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y los dos últimos en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con el carácter de Abogada Apoderada de los demandados la Abogada en ejercicio N.T., Inpreabogado No. 60.866 con domicilio en la ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y R.D.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

REGÍSTRESE en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE dejándose constancia de la hora.

LA JUEZA

ABOG. C.R.H.

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas de la tarde; se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.196 -006.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR