Decisión nº 27 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de noviembre de 2006

196° Y 147°

EXPEDIENTE: 9894

PARTE ACTORA:

GUIDO, MONTERO, ENDER PRIETO, NARIO MÁRQUEZ, P.C., I.C., W.G., C.C., ÁNGEL SERRANO, LEOMBARDO SARCOS, OLIS DEL MORAL y E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.803.794, 7.687.852, 3.267.572, 4. 987.491, 13.100.721, 16.550.715, E-81.455.285, 4.593.426, 7.698.310, 11.259.034 y 12.557.963, respectivamente y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

L.R.O., M.R. y A.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 67.658, 13.551 y 99.837.

PARTE DEMANDADA:

EURO INCIARTE, A.J.M.F., H.C., LEXIDA AMAYA, J.F., R.A., A.C., A.G., C.C., C.D., R.L., G.M., T.F., V.M. Y A.D.J.M.B., titulares de las cédulas de identidad N° 3.468.168, 7.931.029, 11.721.387, 4.591.001, 11.255.826, 4.991.312, 11.255.253, 7.694.034, E-81.455.285, 5.703.593, 7.632.729, 7.937.186, 5.795.791, 4.518.416 y 1.692.181, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:

N.T., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.866.

FECHA DE ENTRADA: VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2006

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA APELACIÓN

Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la profesional del derecho N.T., actuando en su carácter que consta en las actas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por nulidad de acta de asamblea intentó la parte actora.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha doce (12) de junio del año 2006, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

En fecha treinta (30) de junio del año 2006, la alguacil del mencionado juzgado consignó la boleta de citación de los demandados.

En fecha tres (03) de julio del año 2006, el profesional del derecho L.R.O., actuando como apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal cite al ciudadano V.M..

En fecha primero (01) de agosto del año 2006, fue consignada en la causa la boleta de citación librada al ciudadano V.M..

En fecha tres (03) de agosto los ciudadanos A.D.J.M.B., EURO INCIARTE, A.J.M.F., H.C., LEXIDA AMAYA, J.F., RAAFELA NDRADES, A.C., A.G., R.L., G.M., T.F. y V.M. constataron la demanda interpuesta en su contra.

En fecha veinte (20) de septiembre del año 2006, los ciudadanos A.D.J.M.B., EURO INCIARTE, A.J.M.F., H.C., LEXIDA AMAYA, J.F., R.A., A.C., ABEALRDO GONZÁLEZ Y R.L., consignaron escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha consignaron pruebas la parte actora.

En fecha veinte (20) de septiembre del año 2006, el juzgado a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

En fecha cuatro (04) de octubre del año 2006, el juzgado a quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar al demanda intentada, siendo que al misma fue apelada en fecha seis (06) de octubre del mismo año.

En fecha veintisiete (27) de octubre del presente año, fue recibido el presente expediente y se fijó el décimo día para dictar sentencia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició por demanda que intentó el profesional del derecho L.R.O., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUIDO, MONTERO, ENDER PRIETO, NARIO MÁRQUEZ, P.C., I.C., W.G., C.C., ÁNGEL SERRANO, LEOMBARDO SARCOS, OLIS DEL MORAL y E.R., en contra de los ciudadanos EURO INCIARTE, A.J.M.F., H.C., LEXIDA AMAYA, J.F., R.A., A.C., A.G., C.C., C.D., R.L., G.M., T.F., V.M. Y A.D.J.M.B., con motivo de la nulidad del acta de asamblea extraordinaria, de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2005, registrada el día ocho (08) de noviembre del año 2005, bajo el N° 17, tomo 7, protocolo primero, cuarto trimestre.

En fecha cuatro (04) de octubre del año 2006, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la nulidad de acta de asamblea extraordinaria, de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2005, registrada el día ocho (08) de noviembre del año 2005, bajo el N° 17, tomo 7, protocolo primero, cuarto trimestre, apelando de la referida decisión la parte demandada y subiendo las actuaciones a este tribunal quien en segunda instancia resolverá lo conducente.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba,

pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovieron en copias certificadas, acta de asamblea general extraordinaria, de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2005.

Con relación a la prueba que antecede, considera esta Juzgadora que, por cuanto, la misma es el medio fundante de la presente acción, pues es el instrumento en el cual se solicitó su nulidad, lo procedente en derecho es estimarla o no en su valor probatorio, en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovieron periódico del diario “La Verdad” de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2005.

Con relación a la prueba que antecede considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es desestimar la misma, en el sentido de que en el periódico no se especifica los nombre de los socios expulsados. En consecuencia no se evidencia que, efectivamente, los socios expulsados fueron notificados de la decisión Así se decide.

• Promovieron comunicaciones dirigidas a los ciudadanos V.M., A.M.B. y A.C..

Las comunicaciones que anteceden no pueden estimarse en su valor probatorio, pues si bien es cierto las mismas fueron firmadas como recibidas, no es menos cierto que quedó demostrado en las actas que, efectivamente, las mismas fueron recibidas por las personas a las que fueron dirigidas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovieron comunicación emanada de Hidrolago.

Considera esta Juzgadora que, por cuanto el referido medio probatorio no fue ratificado mediante la prueba de informes, es por lo que se debe desestimar en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovieron acta constitutiva de la Cooperativa Yapotopona.

La referida prueba se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue tachada de falsa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.

• Promovieron instrumento público en copia simple contentivo de acta de asamblea general extraordinaria N° 13, celebrada en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2005, registrada ante la Oficina Subalterna de regsitro Inmobiliario del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio del año 2005.

Respecto a la prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que la misma no fue tachada de falsa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovieron copia simple del acta de asamblea general extraordinaria, N° 14, celebrada el día veinticinco (25) de julio del año 2005.

La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que la misma no fue tachada de falsa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovieron copia simple del acta de asamblea extraordinaria N° 21, celebrada en fecha veintiuno (21) de junio del año 2006.

Con relación a la prueba que antecede y, por cuanto la misma no fue tachada de falsa, esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió acta de asamblea extraordinaria, de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2005.

Con relación a la prueba que antecede, considera esta Juzgadora que, por cuanto la misma está suscrita por los socios que fueron supuestamente expulsados, es por lo que lo procedente en derecho es estimar o no la misma en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del expediente.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba,

pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovieron el acta levantada por los asociados de la Cooperativa Yapotopona, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2005.

Con relación a la prueba que antecede considera esta Juzgadora que, por cuanto, la misma no fue impugnada por la contraparte se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovieron el acta de asamblea general extraordinaria de la Cooperativa Yapotopona, del día diecinueve (19) de octubre del año 2005.

• Promovieron el acta de asamblea N° 11 de la Cooperativa Yapotopona, de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2005.

Por cuanto las pruebas tienen relevancia definitiva en el fondo del asunto, esta Juzgadora se abstiene de estimarlas o no hasta llegado el momento de dictar la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovió Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 38.298, de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2005, la cual contiene la providencia administrativa N° 033-05, de fecha catorce (14) de octubre del año 2005, y mediante la cual se establece el procedimiento a seguir para adoptar medidas de expulsión o suspensión en las Cooperativas.

El medio probatorio que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que no fue impugnada de la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio consignado en actas por las partes del presente juicio, esta Juzgadora pasa a motivar la misma en base a los parámetros que de seguidas se explanan:

El Dr. E.S.B.P., en su obra titulada Derecho Mercantil, Manual Teórico Práctico establece que, la asociación es un contrato, mediante el cual varias personas convienen

desarrollar una actividad común, no lucrativa, y que adquiere personalidad jurídica una vez que sus constituyentes cumplan con los requisitos de Ley.

A este respecto el artículo 19 del Código Civil dispone: “Las Asociaciones adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su Acta Constitutiva en la Oficina Subalterna de Regsitro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos. Esta Acta constitutiva debe expresar, el nombre, domicilio, objeto de la Asociación, y la forma en que será administrada y dirigida”.

Señala igualmente el mencionado autor que, la asociación al ser un contrato intuitu personae, responde a los elementos esenciales que exige en este sentido el vigente Código Civil, y por consiguiente, debe sujetarse a dichas reglas y principios normativos, pero así mismo, a los que están establecidos en su respectivo documento constitutivo.

La asociación al ser un contrato plurilateral y de organización, puede por esta misma razón, asumir por analogía las mismas reglas organizativas y de funcionamiento previstas para las sociedades, sean éstas civiles o mercantiles, según la orientación en que este sentido quieran proyectar sus asociados o constituyentes. Todo depende del lineamiento vocacional o volitivo existente para la asociación que se quiera constituir.

Ahora bien, la Asociación Cooperativa Yapotopona es una asociación, pero de las conocidas como cooperativa, con un régimen de responsabilidad limitada, con una duración indefinida y domiciliada en la ciudad de Machiques del Estado Zulia, así lo establece el primer capítulo de su acta constitutiva, inserta en la causa desde los folios veintidós (22) al folio treinta (30).

Ésta tiene como objeto social principal el trabajo asociado, orientado a generar beneficios colectivos que impulsen a la operación y mantenimientos de plantas de tratamiento de aguas potables y servidas, entre otras cosas funciones.

Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y

culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente, el artículo 2 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2001, define este tipo de asociaciones.

La Asociación Cooperativa está constituida por la asamblea ésta vinculada a la asociación determina su medio de expresión dentro del desenvolvimiento de sus actividades.

La asamblea es el órgano constituido por las personas de los accionistas o por sus representantes, reunidos previo cumplimiento de las formalidades legales, para deliberar asuntos relacionados con la actividad de la compañía.

Respecto a las asambleas el capítulo III, de las formas de organización, funcionamiento, coordinación y control de la cooperativa, artículo 9 dispone: “La Asamblea es la suprema autoridad de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los asociados, presentes o ausentes, siempre que se tome conforme a la Ley y estos estatutos, las sesiones de la Asamblea serán Ordinarias o Extraordinarias. Son decisiones privativas de la Asamblea las señaladas en el artículo 26 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y las que señala estos estatutos y el reglamento interno. La Asamblea Ordinaria se celebrará una vez al año, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico. Las atribuciones de la Asamblea Ordinaria, contemplará entre otros aspectos: la cuenta, el balance general, los informes o memorias que las Instancias de Administración, de Evaluación, Control y Educación u otras, deben presentar así como el plan anual de actividades de la Cooperativa y sus respectivos presupuestos y elección de nuevos directivos…”

En el caso concreto la profesional del derecho N.T., actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandados apeló de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2006.

Al no haber consignado durante el lapso de diez (10) días, los alegatos correspondientes a la fundamentación de su apelación, esta Juzgadora para decidir sustenta el fallo tomando como norte lo alegado por los demandados en su escrito de contestación, y al efecto tenemos.

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta en su contra, pues según sus alegatos la parte actora mediante un acta írrita sancionó a los asociados A.M., A.C., V.M., R.A., H.C. y A.J.M..

Argumentaron que se violentaron las normas de expulsión y suspensión de asociados, previstas en el artículo 66 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, en la cual se establecen los

procedimientos y las formas de expulsión, así como también se violentó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el debido proceso al que tienen derecho todas las personas.

Señalaron que la notificación cartelaria promovida en el juicio, no reúne lso extremos de ley para declarar la expulsión de los asociados, así también manifestaron que las elecciones de las juntas directivas no necesariamente tienen que realizarse a través de una asamblea ordinaria.

Respecto a la sanción y expulsión de los ciudadanos el artículo 66 de la Ley Especial que rige la materia dispone lo siguiente: “Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los Tribunales competentes”.

Respecto a esta norma el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1405, de fecha diecisiete (17) de julio del año 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado lo siguiente:

…En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación de este tipo. En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas N° 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas N° 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, el cual dispone en el Capítulo IX, De la Disciplina en las Cooperativas, lo siguiente: De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un

mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los Tribunales de Municipios “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión a su aplicación…“En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta

oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa ... no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral. En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas

En consecuencia y tomando en consideración los argumentos que anteceden, considera esta Juzgadora que, en la presente causa quedó demostrado de las actas, específicamente del acta N° 13 y 14 que cursan en el expediente que la exclusión de los asociados se debió a que incumplieron con obligaciones inherentes a su función de asociados, y que para tomar tal determinación la Asociación Cooperativa le siguió un procedimiento que fue consentido por la misma.

Mal puede alegar la parte demandada que se violó el debido proceso cuando en la Ley Especial de Cooperativas se les otorga la oportunidad de accionar cunado los asociados hayan sido suspendidos o expulsados, máxime que en al causa quedó demostrado que las Asociación realizó de acuerdo a lo establecido en la ley y en los estatutos las acciones pertinentes para la expulsión de los asociados.

Aunado a ello quedó demostrado en las actas que en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2005, se realizó un acta de asamblea extraordinaria con el fin de incluir nuevos asociados y elegir a nuevos directos, acta esta que violó los estatutos, pues en considerándoos anteriores quedó establecido que la única asamblea que puede nombrar directivos es la asamblea ordinaria, y no la extraordinaria, tal como sucedió en el acta comentada, todo lo cual llevan a concluir a esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, tomando en consideración que la parte recurrente no demostró lo alegado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia se CONFRIMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de

Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha cuatro (04) octubre del año 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea, celebrada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2006, y registrada el día ocho (08) de noviembre del mismo año, anotada bajo el número 17, tomo 7, protocolo primero, cuarto trimestre de los libros respectivos, intentada por los ciudadanos G.M., ENDER PRIETO, NARIO MÁRQUEZ, P.C., I.C., WILMER

GONZÁLEZ, C.C., ÁNGEL SERRANO, LEOMBARDO SARCOS, OLIS DEL MORAL y E.R., en contra de los ciudadanos EURO INCIARTE, A.J.M.F., H.C., LEXIDA AMAYA, J.F., R.A., A.C., A.G., C.C., C.D., R.L., G.M., T.F., V.M. Y A.D.J.M.B., identificados en actas, todo lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha cuatro (04) octubre del año 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea, celebrada en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2006, y registrada el día ocho (08) de noviembre del mismo año, anotada bajo el número 17, tomo 7, protocolo primero, cuarto trimestre de los libros respectivos, intentada por los ciudadanos G.M., ENDER PRIETO, NARIO MÁRQUEZ, P.S., I.C., W.G., C.C., ÁNGEL SERRANO, LEOMBARDO SARCOS, OLIS DEL MORAL y E.R., en contra de los ciudadanos EURO INCIARTE, A.J.M.F., H.C., LEXIDA AMAYA, J.F., R.A., A.C., A.G., C.C., C.D., R.L., G.M., T.F., V.M. Y A.D.J.M.B., por los argumentos antes aludidos.

Se condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente al tribunal de origen vencido el lapso legal correspondiente.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ

MARÍA SILVA GARCÍA

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las Tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

MSG/ROBERT

Exp. N° 9894

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