Decisión nº 8983 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoAccidente De Transito

EXP-T-320 SENT-8983

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO) intentó el Abogado en ejercicio y de este domicilio, L.D.P.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.849, titular de la cédula de identidad No.2.858.839, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano M.O.R., Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.062.676 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.879.075 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que le pagara a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,00), por concepto de los daños materiales que le fueron causados al vehículo propiedad de la parte actora, marca: Chevrolet, clase: Automóvil, tipo: Coupe, Año 2.000, color blanco, serial de carrocería 8Z1SC21ZXYV303056, serial del motor: XYV303056, Matriculado bajo el No. KAL53H, por el vehículo propiedad del demandado marca: mitsuhisshi, modelo: Lancer G1X, año 1997, color gris verdoso, clase Automóvil, placas: VAH-817, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 13 de Mayo de 2003, aproximadamente a las 9:40 p.m. por la Avenida 10 de dirección, con calle 67 norte a sur de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este mismo Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 17-09-03, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha en que constara en actas su citación.

Cumplido los trámites pertinentes para la citación de la parte demandada, la misma se perfeccionó el día 17 de Marzo de 2004, en el presente juicio, y en la misma fecha la parte demandada consignó Poder Especial, a los Abogados en ejercicios I.F.A., E.M.D.P., A.F.R., A.M.F. y C.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7445,12.430,77.110, 46533 y 89.831, respectivamente.

En fecha 31 de Abril de 2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado C.J.O.M., ya identificado en actas, presentó escrito de contestación de la demanda conjuntamente con anexos.-

En fecha 04 de Mayo de 2004, el tribunal mediante auto fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 11 de Mayo de 2004, se efectuó la Audiencia Preliminar, donde las partes ratificaron los alegatos y defensas expresados tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, y consignó la parte actora, escrito contentivo de su ratificación, a lo cual el Tribunal mediante auto de esta misma fecha, le dio entrada y lo agregó al expediente respectivo.-

En fecha 14 de Mayo de 2.004, el Tribunal mediante auto fijo los hechos y limites de la controversia en la presente causa.-

En fecha 19 de Mayo de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, a lo cual el Tribunal le dio entrada en fecha 20 de Mayo de 2.004, y lo agregó a las actas.-

En fecha 24 de Mayo de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado C.J.O.M., presentó escrito de promoción de pruebas, ante lo cual el Tribunal en la misma fecha le dio entrada y ordenó agregar a las actas.-

En fecha 25 de Mayo de 2004, el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

En fecha 26 de Mayo de 2004, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia o Debate Oral en la presente causa.

En fecha 13 de Julio de 2004, se llevó a cabo la Audiencia Oral, en la cual se oyó la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos M.V.P. (quien ratificó la Experticia realizada al vehículo propiedad del actor), M.A. TURINO MANASSERO, RIGARMI R.C.H. y O.L.L.G.; así mismo se escucho la testimonial de los testigos presentado por la parte demandada ciudadanos E.P.C.G. y G.E.B.M.; en la misma fecha el Tribunal como resultado del debate oral llevado a efecto en esta misma fecha, dictó el correspondiente fallo en la presente causa, y en el mismo fallo fijó la oportuna publicación escrita del fallo en el lapso de 10 días, para ser consignado en actas.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del presente fallo, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Del exhaustivo análisis realizado a las actas procesales que conforman este expediente y específicamente a los hechos narrados en el debate oral efectuado en fecha 13 de Julio de 2004, donde se observa que los Apoderados Judiciales de la parte demandada impugnan el avalúo realizado por el experto ciudadano M.V.P., manifestando “ que dicho ciudadano menciona un número de placas que no corresponden con vehículo alguno y que no concuerdan con la placa que está en el informe”; ahora bien esta Sentenciadora considera necesario aclarar este hecho, observando y analizando detenidamente lo expuesto por el experto M.V.P., ante lo cual esta sentenciadora evidencia que en la experticia practicada por dicho experto, al ser ratificada en el debate oral llevado a efecto sí concuerdan los datos de descripción aportados sobre el vehículo propiedad de la parte actora, en lo referente al número de placas expresada tanto en el libelo de demanda, como en los datos emanados de las actuaciones de tránsito, título de propiedad y la experticia efectuada sobre dicho vehículo, y concluyendo dicho análisis en consecuencia se determina que efectivamente sí corresponde el número de placas identificado por el experto en el avalúo efectuado por él, y que al observase en su testimonio donde especifica “placas Nos. KAL-53” si corresponde con la realidad de los hechos ya que al omitir la ultima letra de la placa esto es la Letra “H” es claramente observable que se traduce como un error material que a la memoria por su naturaleza y componente motor del ser humano pueda escapársele por no ser exacta, por lo tanto indica esta Sentenciadora que aplicando las máximas de experiencias, facultad esta conferida por las diferentes normas procesales, determina que el vehículo identificado por el experto en la ratificación efectuada en el debate oral es el mismo vehículo identificado en el Libelo de la Demanda; todo esto sumado al hecho de que los vehículos involucrados en el presente juicio se encuentran plenamente identificados en actas y aceptados por la parte demandada en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Una vez efectuado el recorrido de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa:

La parte actora conjuntamente con su escrito libelar presento los siguientes medios probatorios

  1. -Insertos desde los folios cinco (05) al once (11), consta acta Policial con el reporte de accidente y croquis emanado del Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, de fecha 13 de mayo de 2003.-

    Se evidencia de actas que el documento antes descrito es emanado del órgano administrativo competente para ello y aporta información que verdaderamente coincide con los hechos narrados por la parte actora y controvertidos en la presente causa, aunado al hecho de que aunque fueron atacados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no lo hicieron de la manera idónea y efectiva previstas en las normas procesales civiles que rigen en esta materia; además, con la consignación de este medio probatorio se tiene entendido su ratificación en cuanto a la información suministrada por dichas actuaciones, en razón de lo cual dichos documentos quedan firmes, y se consideran fidedignos, por lo tanto, se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASI SE DECIDE.

  2. - Riela al folio 12 y su vuelto, copia fotostática simple de documento de venta donde se lee: “Registro de Vehículos Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Dirección General de Transporte y T.T.-General Motors Venezolana, C.A., número de Fac..: 31518, con datos de identificación de vehículo, también se lee en el vuelto de este folio: asignación entre conse4cionarios con sellos y rúbricas ilegibles al final.

    Esta sentenciador al apreciar y valorar dicho documento consignado en copia, observa que dicho instrumento al no ser atacado por el adversario en la etapa procesal correspondiente, y por cuanto del mismo se desprende información que se hace necesaria para aclarar datos de identificación del vehículo interviniente como objeto en esta causa, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Corre inserto a los folios 13 y 14 de las actas procesales que conforman este expediente, copia fotostática de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara de fecha 31 de enero de 2000, suscrito entre los ciudadanos S.A.S.A. y M.O.R., sobre un vehículo.

    Esta sentenciador a para apreciar la copia del instrumento público antes descrito, con base y en aplicación a lo establecido en el segundo aparte del art. 429 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicho instrumento por ser emanado del funcionario público competente para ello tiene fe pública, y al no ser atacado por el adversario en las oportunidades legales y correspondientes, por lo tanto, se considera fidedigno y se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. - Riela desde los folios 15 al 26, prueba de experticia efectuada por el Experto M.V.P., sobre el vehículo propiedad del actor ya identificado en actas. En las actas de dicha experticia está inserto el Poder que le confiera el actor a los Abogados L.D.P.D., YASMILE PULIDO, RHONA PULGAR y MARYTH PAULYTH FANEITE.

    Este Juzgador analizar de manera exhaustiva las actas que conforman este expediente, observa que la experticia consignada por la parte actora, se considera que no fue atacada de manera idónea por el adversario, la misma es eficaz para probar los hechos alegados y pretendidos en la presente causa, y demostrar la determinación y especificación de los daños demandados, así mismo se considera fidedigna y de pleno valor probatorio la suma demandada igualmente, se verifica que la actora cumplió con lo pautado en el Artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a la ratificación de la misma en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, este medio probatorio se considera fidedigno y se le otorga todo el valor probatorio que de la misma se desprende. ASI SE DECIDE.-

    En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

  5. - invocó el mérito favorable de actas.

  6. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos M.D., MARCELO DURAN, RIGARMI CONTRERAS y J.E.A.L., asimismo, promovió la testimonial jurada del ciudadano M.V.P. para la ratificación en su contenido y firma del avalúo efectuado por él.

    En fecha 13 de julio de 2004, como parte integrante de la audiencia oral se oyó la testimonial del ciudadano experto M.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 107.443, de cuyas declaraciones se desprende lo siguiente: que si era cierto que en fecha 26 de junio de 2003 le practicó una experticia a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet Corsa, modelo año 2000, tipo coupe de color blanco con placas N°. KAL-53 particular, que para esa fecha el vehículo presentaba los siguientes daños en su estructura, los guardafangos izquierdos, el cara de vaca, la camisa, el radiador, las luces delanteras, el compacto, parte del vidrio, parabrisas, la viga del parachoques delantero, y que tales daños alcanzaron la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS Y PICO MIL DE BOLÍVARES y que se asesoró en las distintas casas de venta de repuestos y talleres de la ciudad y que la firma que aparece al final de dicho informe es exclusivamente de su puño y letra.

    En la misma audiencia oral se oyó la testimonial del ciudadano M.A.T.M., extranjero, titular de la cédula de identidad N°. 82.007.264 de cuyas declaraciones se desprende los siguiente; que presenció un accidente de tránsito ocurrido el día 13 de mayo de 2003, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de a noche aproximadamente, en la avenida 10 con calle 67 de esta ciudad de Maracaibo, igualmente identificó los vehículos intervinientes como un corsa color blanco, de dos puertas y otro vehículo como un Lancer Mitsubishi, de color gris verdoso, que el corsa venía por la avenida 10 en sentido Norte-Sur y el otro vehículo venía por la 67 en sentido de Este hacia Oeste y ambos impactaron en la intersección de ambas calles, el corsa sufrió el daño en la parte frontal y el otro vehículo en la parte lateral derecha; manifestó también que en las dos esquinas hay un semáforo tanto en la avenida 10 como en la 67; que l vehículo corsa llevaba la luz verde y que el otro vehículo llevaba la luz roja, el corsa tenía la vía libre, o sea, el derecho al paso; el corsa venía a una velocidad muy baja como a veinte kilómetros más o menos y que el otro venía mayor velocidad, estimó como 40 o 50 kilómetros por hora. Ante las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandada, CONTESTO: que poara el momento de ocurrir la colisión él se encontraba transitando por la avenida 10 a escasos metros de la intersección de las calles 10 con 67 y que estaba solo; que permaneció en el sitio del accidente más o menos de cuarenta y cinco a cincuenta minutos; que el conductor del vehículo Mitsubishi era de una persona de sexo masculino de contextura mediana de edad joven, entre 23 a 25 años le calculó; manifestó el testigo que él iba en el mismo sentido que iba el corsa, por la avenida 10 y que iba a pie; que el vehículo marca Mitsubishi es de cuatro puertas; también manifestó: “como yo estaba parado allí en el sitio de los hechos el conductor del corsa me solicito mis datos personales como el domicilio y el teléfono para ubicarme en el caso que necesitara un testigo. En cuanto a la declaración del ciudadano RIGARMI CONTRERAS, CONTESTO: “ Que si presenció un accidente de tránsito el día 13 de mayo de 2003 aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la noche en la avenida 10 con calle 67 de la ciudad de Maracaibo; que los vehículos intervinientes en el accidente son un corsa blanco de dos puertas, el otro es un Mitsubishi Lancer el color gris verdoso más o menos; que se desplazaban el corsa de Norte a Sur por la avenida 10, luego por la calle 67 se desplazaba de Este a Oeste el segundo carro mencionado o sean chocan, el carro Mitsubishi tragándose la Luz roja del semáforo choca con el corsa hace impacto de manera que sale golpeado el corsa por la parte delantera y el Mitsubishi por su parte lateral derecha; que el corsa venía a una velocidad aproximada de veinte kilómetros por horas más o menos y el Mitsubishi mas o menos como cuarenta o cincuenta kilómetros por hora. Ante las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandada, contestó lo siguiente: que aproximadamente se encontraba a diez metros, parado en la orilla de la cera abriendo su vehículo para irse y que estuvo aproximadamente en el sitio del accidente como veinte minutos; manifestó también que el conductor del vehículo Mitsubishi era un hombre joven de aproximadamente 24 o 25 años de piel clara; que él estaba presente en el momento del choque.-

    Este Tribunal al escuchar y apreciar las deposiciones de estos testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando que dichas deposiciones concuerdan con los hechos pretendidos por la parte actora y narrados en el Libelo; además, concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas en el transcurso de este proceso, así mismo se observa seguridad y manejo para determinar los daños ocasionados al vehículo propiedad del actor. También se observa que son testigos presenciales de los hechos ocurridos en el accidente de tránsito objeto de la presente causa. Igualmente no se observa contradicciones sino por el contrario demuestran contesticidad en sus alegatos, hecho este por el cual a esta sentenciadora le d.f. y por lo tanto, les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden para demostrar los hechos pretendidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, la parte actora ratificó la documentación acompañada al libelo de la demanda.

    Dichos documentos ya fueron valorados previamente por este sentenciador al momento de detallar los medios probatorios consignados conjuntamente con el libelo de la demanda.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:

  7. - Corre inserto a los folios 54 y 55, copia fotostática de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 01 de febrero de 2002, suscrito entre los ciudadanos; G.A.L.G., titular de la cédula de identidad N°. 3.994.143 y J.A.T.U., titular de la cédula de identidad N°. 2.879.075, sobre un vehículo de las siguientes características: Clase automóvil; marca Mitsubishi, modelo Lancer GLX 1.5; tipo sedan; año 1997; color gris, Placas: VAH-81F, serial del motor: TA5846; serial de la carrocería; 8X1CB2ASRV0000774; de uso particular.

    Esta sentenciadora para apreciar la copia del instrumento público antes descrito, con base y en aplicación a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicho instrumento por ser emanado del funcionario público competente para ello, tiene la fe pública, y al no ser atacado por el adversario en las oportunidades correspondientes para ello, por lo tanto , se considera fidedigno y se le da todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Corre inserto a los folios 56 al 62, copia simple del Acta Policial con el reporte del accidente y croquis emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 13 de mayo de 2003. se evidencia de actas que el documento antes descrito es emanado del órgano administrativo competente para ello, en razón de lo cual se considera fidedigno y se le otorga todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Corre inserto al folio 63 en original, comunicación emanada de abogados F.A. & ASOCIADOS, de fecha 31 de julio de 2003, dirigida al ciudadano M.O.R., donde se ve al final rúbrica de D.P.. Con respecto a este instrumento privado consignado en actas como medio probatorio, al no ser atacado en el transcurso del debate procesal por su adversario, se considera fidedigno, aclarando que la información que se desprende del mismo no aporta mecanismos de defensa que logren destruir o atcar los hechos pretendidos por la actora en la presente causa, por lo tanto, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:

  10. - Invocó el mérito favorable de las actas.

  11. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.P.C.G., G.B.M., O.L.L.G. Y A.A.L.U..

    Ahora bien, en fecha 13 de julio de 2004, como parte integrante de la audiencia oral, se oyó la testimonial jurada del ciudadano: O.L.L.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 4.759.667, de cuyas declaraciones se desprende lo siguiente: que el día 13 de mayo de 2003, a las nueve y cuarenta de la noche aproximadamente se encontraba en la intersección de la avenida 10 con calle 67, porque en ese instante estaba esperando porque se había bajado del vehículo porque iba a pasar a la calle contraria, al depósito que está al frente y que estaba esperando que el semáforo cambiara porque estaba en verde, que en ese momento venía bajando el Mitsubishi en dirección Este a Oeste como de B.V. a Delicias y en ese momento cuando el Mitsubishi estaba atravesando ocurrió la colisión con un carro pequeño blanco de dos puertas marca Corsa, que lo había visto porque él estaba en la esquina; que él estaba en toda la esquina donde está el restaurant que queda frente al depósito, que él tenía su vehículo estacionado allí; que la luz verde del semáforo tenía la preferencia de la vía a C.A.; que en el momento de presenciar el choque con él estaban dos personas más. Ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, respondió de la siguiente manera: Que en la vía había iluminación artificial; que la vía estaba seca; que los vehículos después de la colisión prácticamente habían quedado casi pegados, porque en el momento de la colisión el vehículo blanco derrapó quedando casi pegado, en cierto modo a pocos centímetros; que él vió los vehículos inmediatamente antes de que ocurriera la colisión, porque él estaba viendo el semáforo y estaba pendiente también de todos los vehículos, o sea, que detalló los carros que venían.

    En la misma audiencia se oyo la testimonial del ciudadano E.P.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 3.107.362, de cuyas declaraciones se desprende lo siguiente: Que el día 13 de mayo del año 2003 a las nueve y cuarenta minutos aproximadamente él se encontraba en la esquina de la calle 67 con avenida 10 frente al edificio Caura; que él estaba en compañía del señor Ávila y del señor Bravo, y venían de Campo Mara y habían parado ahí en esa esquina para pasar al otro lado de la avenida 67, no pudiendo pasar porque el semáforo estaba en verde; que en el momento de la colisión él vio que pasó un Mitsubishi que creía que era verde oscuro con un carro de dos puertas que venía en dirección de Belloso hacia 5 de Julio, que esa dirección es de Norte a Sur; que el vehículo Mitsubishi circulaba por la avenida 67 C.A. de B.V. hacia Delicias, que el vehículo de dos puertas quizás iba un poco más rápido como a veinte kilómetros; que el vehículo blanco circulaba aproximadamente a unos sesenta o setenta kilómetros y el Mitsubishi circulaba más o menos a unos cuarenta o cincuenta kilómetros. Ante las repreguntas formuladas por la parte actora contestó de la siguiente manera: Que él creía que el vehículo Chevrolet Corsa color blanco dejó rastros de frenos en el momento del accidente, que él no se había dado cuenta en el momento del impacto; que él creía que el vehículo Mitsubishi gris verdoso dejó rastros que él no se había dado cuenta en el momento del impacto, que él no se percató de los rastros de freno; que la distancia en que habían quedado los vehículos uno del otro después de ocurrido el accidente era escasamente a medio metro o un metro. Seguidamente, en la misma audiencia oral se oyó la testimonial del ciudadano G.E.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 5.058.188, de cuyas declaraciones se desprende lo siguiente: Que el día 13 de mayo de 2003 aproximadamente a las nueve cuarenta de la noche vio el accidente ocurrido esa noche, ; que venía un Mitsubishi lancer y atravesando la avenida 10 venía un Corsa blanco de dos puertas y colisionó, que la Mitsubishi le correspondía por la luz el derecho de paso. Ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante contestó lo siguiente: Que los vehículos intervinientes en el accidente no marcaron rastro de frenos; que los vehículos intervinientes en el accidente habían quedado relativamente cerca; que los vehículos después del accidente quedaron dentro de la intersección.

    Este tribunal al analizar y escuchar las deposiciones de estos testigos de conformidad con lo establecido en el art. 508 del Código de Procedimiento civil, observa que el segundo es referencial, ya que en sus deposiciones al expresar términos como efectivamente se evidencia en sus declaraciones como “creo” (subrayado del tribunal), específicamente en la respuesta a la pregunta N°. 3 cuando expresa “creo que era verde oscuro” (resaltado del tribunal), asimismo, en sus respuestas a las repreguntas N°. 1 y N°. 3, resultando de esta manera ser un testigo referencial, por lo cual forzosamente deben ser desechadas sus declaraciones a los efectos de demostrar cualquier hecho en la presente causa; y en cuanto al primer y tercer testigo, el Tribunal observa en sus afirmaciones contesticidad y veracidad,y con ellas logran probar que la ocurrencia y la dirección del accidente concuerdan con los hechos que alega y pretende la parte actora en su escrito libelar, por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora desecha las declaraciones aportadas por el segundo testigo por ser referencial, y le da todo el valor probatorio a las declaraciones aportadas por el primer y tercer testigo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ratificó los siguientes instrumentos:

    - Las actuaciones de tránsito consignadas junto con el escrito de contestación.

    - Invitación enviada a la parte demandante para que fuese a las oficinas del despacho de abogados F.A. & Asociados.

    Dichos instrumentos ya fueron valorados y apreciados en la oportunidad correspondiente por esta sentenciadora.

    PARTE MOTIVA

    El tribunal atendiendo a los principios fundamentales que rigen para este procedimiento oral, como lo son: El Principio de la Oralidad, Brevedad, conservación e Inmediación, durante la audiencia oral efectuada en fecha 05 de abril de 2004, y analizadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente, acompañado de la apreciación y valoración de los medios probatorios aportados por las partes a este proceso, decidió al fondo en la presente causa de la siguiente manera:

    Consta de las actas procesales que la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la ratificación hecha en la audiencia oral efectuada en fecha 13 de julio de 2004, se limitó a rechazar y desconocer la demanda tanto en los hechos como en el derecho, a su vez aceptando la ocurrencia del accidente, la fecha, el lugar, la descripción de los vehículos esto, es , la identificación de los mismos, así mismo, se limitó en su defensa a alegar hechos nuevos y diferentes a los pretendidos por la actora, cuando expone:”El vehículo conducido por la parte actora negligentemente cruzó el semáforo de esa intersección en luz roja, ya que lejos de tomar la precaución y disminuir la velocidad al momento de acercarse al nombrado semáforo, el ciudadano M.O.R., al ver el semáforo cambiar a la señal de luz amarilla aceleró violentamente para poderlo pasar…omisiss…”. Esta juzgadora al analizar las actas que conforman este expediente, así como también lo presenciado en el debate oral concluido, observa que la demandada al alegar hechos nuevos y diferentes a los pretendidos por la actora, traslada la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y verificado como ha sido todo lo anteriormente indicado, se observa de actas y en el presente acto que no logra probar sus medios de defensa, esto es, no aporta medio probatorio que sustente dichos alegatos, ya que, así mismo, al analizar las deposiciones de los testigos evacuados por la parte demandada en este acto, se observa al ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento civil que, el segundo es referencial, por lo tanto, debe ser desechada su declaración de este juicio y en cuanto al primer y tercer testigo, este tribunal observa que con sus afirmaciones son contestes y con ellas logran probar que la ocurrencia y la dirección del accidente son lo mismo que expone la parte actora en su libelo, así mismo, con sus deposiciones no prueban los hechos nuevos alegados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que es necesario indicar lo ordenado para este caso específico en el artículo 1.354 del código civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora insistió en los hechos alegados en el libelo de la demanda en el presente debate oral e hizo evacuar tres testigos en este acto, quienes le merecen plena fe a este sentenciador por canto sus declaraciones se observan contestes con los hechos afirmados por el actor en su libelo de demanda, ante lo cual el tribunal considera que tales declaraciones le merecen fe y constituyen plena prueba a favor de lo alegado por la parte actora, y específicamente en cuanto a la ratificación realizada por el primer testigo experto M.V.P., esta juzgadora observa que la parte demandada solicita al tribunal que “no sea tomada en cuenta, porque señala circunstancias o detalles que no concuerdan con la realidad, esto es el número de placa del vehículo no concuerda con la identificación de ninguno de los vehículos señalados en esta causa…omisiss…”; con respecto a lo antes señalado, este tribunal verifica tanto de la experticia practicada por dicho experto como de las declaraciones aportadas por el mismo, que se encuentran contestes y concuerdan entre sí, ya que la identificación de la placa del vehículo es de observarse que sí corresponde con la identificación indicada en el libelo de la demanda de la parte actora, y que solo se obvia la letra final de lo cual se observa que es un error mecánico de la memoria que como se sabe no es exacta, aunado al hecho de que ésta fue practicada desde hace aproximadamente un año, esta sentenciadora considera fidedigna y eficaz la experticia para demostrar la determinación y especificación de los daños demandados, así mismo, se considera fidedigna y de pleno valor probatorio la suma demandada como consecuencia de la misma; igualmente, se verifica que la actora cumplió con lo pactado en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a su ratificación. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del código de Procedimiento Civil y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1- CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.O.R., ya identificado en contra del ciudadano J.A.T. por Cobro de Bolívares por Daños materiales derivados o causados por Accidente de Tránsito identificados en el libelo de la demanda. En consecuencia, condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4950.000,oo) con la debida corrección monetaria al momento efectivo de su pago, la cual deberá ser calculada de acuerdo a los índices inflacionarios de precios al consumidor que indique el organismo oficial Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la ocurrencia del accidente, para lo cual se ordena oficiar a dicho organismo. 2- Se condena en costas a la parte por haber sido vencida totalmente en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve días del mes de JULIO de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. H.N.D.U..

EL SECRETARIO,

R.R..

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó el fallo dictado en fecha 13-07-2004, bajo el N°. 8983. EL SECRETARIO,

R.R.

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