Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de agosto de 2008

AÑO 196° y 147°

AP21-L-2007-005360

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NARKI M.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.416.982.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.V. Y C.A., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.182 y 26.680 respectivamente-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), organismo domiciliado en la Ciudad de Caracas, regido por el Decreto con fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001 adscrito al Ministerio de Infraestructura, se evidencia en el articulo 9 ordinal 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1512 de fecha 02 de noviembre de 2001.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.032

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano NARKI M.G.R., cedula de identidad No. V- 9.416.982, en contra del la INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), plenamente identificada en autos, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2007, siendo distribuido al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,. Dicho Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2007, admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada no obstante tratándose de bienes e intereses de la Republica ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora y remitió el expediente a los Tribunales de Juicio de la parte actora, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 29 de julio de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Por su parte el la actora manifestó que en fecha 01 de noviembre de 2001, comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo de Ferrocarriles de Estado (IAFE) desempeñándose como secretaria, realizando labores inherentes al mismo dentro del horario comprendido de 8.00 a.m. a 4:30 p.m., de lunes a viernes de cada semana devengando por la prestación de sus servicios la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES ( BSs 279.281). Que en fecha 10 de febrero de 2004 fue despedida por la ciudadana YUDELIS GONZALES, en su carácter de gerente de recursos humanos de ese Instituto y en virtud de que se encontraba amparada por el Decreto de Inamobilidad laboral Nº 2.806 de fecha 16 de enero de 2004, y que por razón de su despido procedió a ampararse ante la Inspectoria del Trabajo y solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, que la empresa en su defensa alego que no era trabajadora por cuanto lo que estaba haciendo era una suplencia, en tal sentido la Inspectoria del Trabajo declaro con lugar el procedimiento y ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos en fecha 27-12-2004

Que la empresa no cumplió con la P.A., y la actora demando por el cobro de las prestaciones sociales por el despido injustificado ante los tribunales laborales según asunto Nº AP21L 2005-004068, en el cual celebro una Transacción laboral con el Instituto en fecha 15 de febrero de 2007 por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES, que comprendieron los conceptos salarios ciados, bono alimentario (cesta tickets), prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas correspondientes a los años 2002 y 2003 y bono de fin de año. Reservándose a demandar los conceptos contenidos en los numerales dos y tres de la reforma del escrito libelar que se refieren al pago de cuatro bonos únicos por la no discusión de la convención colectiva que le fueron otorgados a todos los trabajadores con un periodo de mas seis meses de antigüedad, mas intereses y el concepto de meses adicionales otorgados a todos los trabajadores del IAFE en enero del 2003 y enero de 2004. Por lo que procedió a demandar la cantidad de BSF 27.558,56 con su respectiva indexación e intereses moratorios.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante. ASÍ SE DECIDE.

No obstante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio compareció la apoderada judicial de la demandada quien sostuvo que a la accionante no era personal del Instituto demandado

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Vista que el ente demandado no cumplió con el deber procesal de la litis contestación tal como fue establecido con antelación, y siendo que el mismo goza de las prerrogativas y privilegios de la nación, debe tenerse como contradicha la demanda interpuesta en todas y cada unas de sus partes, considerando quien decide que el thema decidendum en el caso in comento se circunscribe en determinar en la existencia de la relación laboral mantenida entre las partes, a fin de poder posteriormente establecer la procedencia o no de lo peticionado por el actor en sus escrito libelar, siendo que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recaerá en cabeza del actor, a quien en efecto le corresponderá demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono y Así se establece.-

Así las cosas, quien decide pasa a realizar el análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso y Así se establece.-

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

De las documentales:

Con el escrito libelar consignó acta de Transacción laboral levantada ante el Tribunal Décimo Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución en la que se evidencia los conceptos que a través de reciprocas concesiones las partes se hicieron y la reserva de transar que hiciera la actora del aparte único de la cláusula cuarta de dicho contrato a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y asi e establece

Marcada con la letra “B” copia certificada de expediente administrativo que riela en los folios 36 al 137 llevado por la Inspectoria del Trabajo del este del Area Metropolitana de Caracas, en el que se desprende que a traves de la P.A. dictada por dicho ente se le da la condición de trabajadora del Instituto Autónomo de Ferrocarriles, por cuanto se ordeno el reenganche a su respectivo puesto de trabajo con ocasión al irrito despido a la que este Juzgador le otorga Pleno valor probatorio por ser un documento Publico Administrativo y así se establece.

Prueba de informes solicitada al Sindicato de Profesional de Ferrocarriles de Distrito Federal y Estado Miranda, cuyas resultas constan en el folio 161 del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria, y de la cual se desprende que efectivamente los bonos reclamados por la actora si fueron otorgados a todos los trabajadores del Instituto demandado por la no discusión de la Convención Colectiva y por la firma del contrato marco a la que este Juzgador le otorga Pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No hizo uso de tal derecho.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:

Visto que la representación judicial del ente demandado no cumplió co el deber procesal de la litis contestación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que el mismo goza de las prerrogativas y privilegios de la Ley, debiendo tenerse como contradicha la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, tal como fue referido ut supra el thema decidndum en el presente proceso se circunscribe en determinar en principio la existencia de la relación de trabajo mantenida entre las partes cuya carga de la prueba recaería en cabeza del actor, para posteriormente poder determinar la procedencia o no de los peticionado por el actor, a saber el pago de las bonificaciones otorgados por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles a sus trabajadores por la no discusión de la convención colectiva.

Así las cosas, en una perfecta aplicación de los criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro m.T., respecto a la distribución de la carga de la prueba, establecido con antelación, la carga de la prueba recae en cabeza del actor, a quien efecto le corresponderá demostrar la naturaleza de la relación que mantuvo con su patrono y Así se establece.-

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide pudo constatar que el accionante a través de las instrumentales promovidas, las cuales corren insertas a los autos, folios 08 al 11, 36 al 137 del expediente, las cuales fueron debidamente valoradas con antelación, en efecto logró probar la existencia de la relación laboral mantenida con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), en los términos y condiciones expuestos en su escrito libelar, vale decir, que tal relación prestacional inició en fecha 01de noviembre de 2001 y culmino en fecha 10 de febrero de 2004, por causa de un despido injustificado.

En lo que respecta a la reclamación contenida en el escrito libelar realizada por la accionante por conceptos del incumplimiento por parte de la demandada en cancelarle los bonos por la no discusión de convenio colectivo que fueran entregados a todos los trabajadores activos que tuvieran un periodo superior a seis meses de antigüedad, se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora dando cumplimiento a la carga que le fuera impuesta, es decir logro probar, en especial con la prueba de informes solicitada al SINDICATO PROFESIONAL DE FERROCARRILESROS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que si bien es un tercero en este procedimiento, la prueba en la audiencia de juicio no fue atacada o impugnada por la parte a quien se le opuso y bajo estas consideraciones, es por lo que este Juzgador tiene como cierto que si fueron otorgados dichos bonos por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado a sus trabajadores por la no discusión de la convención colectiva y por la firma del contrato marco, y siendo la ciudadana NARKI M.G.R. un personal fijo en el Instituto demandado que contaba con mas de seis meses de antigüedad al momento que se otorgaron, es por lo que este Juzgador declara procedente el pago de varios bonos solicitados, con la excepción de un bono, por cuanto se desprende de la manifestación que hiciera la actora en el escrito libelar que el bono de BSF 15.000 fue otorgado posterior a la terminación de la relación de trabajo el cual se declara improcedente y así se decide.

Los cuales se detallan a continuación:

Bono por la no discusión del Contrato Colectivo de Trabajo entregado en el mes de octubre de 2002 por la cantidad de BSF 4.000 y determinado como fue por este Juzgador que la fecha de ingreso de la actora fue el 1 de noviembre de 2001 es por lo que se declara procedente por cuanto de las actas procesales no se evidencia pago alguno de esta obligación por parte de la accionada y asi se decide

Bono por la Discusión del Contrato Colectivo de Trabajo entregado en el mes de octubre de 2002 por la cantidad de BSF 4.000 y determinado como fue por este Juzgador que la fecha de ingreso de la actora fue el 1 de noviembre de 2001 es por lo que se declara procedente por cuanto de las actas procesales no se evidencia pago alguno de esta obligación por parte de la accionada y asi se decide

Bono por la Discusión del Contrato Colectivo de Trabajo entregado en el mes de diciembre de 2003 por la cantidad de BS F 2.000 y determinado como fue por este Juzgador que la fecha de ingreso de la actora fue el 1 de noviembre de 2001 es por lo que se declara procedente por cuanto de las actas procesales no se evidencia pago alguno de esta obligación por parte de la accionada y asi se decide

Bono por la Discusión del Contrato Colectivo de Trabajo entregado en el mes de octubre de 2003 por la cantidad de BS F 6.000 y determinado como fue por este Juzgador que la fecha de ingreso de la actora fue el 1 de noviembre de 2001 es por lo que se declara procedente por cuanto de las actas procesales no se evidencia pago alguno de esta obligación por parte de la accionada y asi se decide

Bono por la Discusión del Contrato Colectivo de Trabajo entregado en el mes de agosto de 2004 por la cantidad de BS F 15.000 y determinado como fue por este Juzgador que la fecha de la terminación de la prestación de servicio de la actora fue en fecha 10 de febrero de 2004, es decir que no estaba activa para el momento de la cancelación del referido bono, es por lo que este Juzgador declara improcedente tal reclamación y asi se decide

En cuanto al pago de un mes de sueldo adicional otorgados en los meses de enero de los años 2003 y 2004 por la cantidad de BSF 558,56 con base al ultimo salario, y determinado como fue por este Juzgador que la fecha de ingreso de la actora fue el 1 de noviembre de 2001 y la fecha de la terminación de la prestación del servicio fue el 10 de febrero de 2004, estando activa para el momento del otorgamiento es por lo que se declara procedente tal reclamación por cuanto de las actas procesales no se evidencia pago alguno de esta obligación por parte de la accionada y asi se decide

Asimismo debe ordenarse a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por las partes, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha en que la empresa debió cancelar las respectivas bonificaciones a la actora, es decir en el momento en que la actora fue acreedora de la prestación, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de notificación del ente demandado, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana NARKI M.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.416.982, contra el INTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO organismo domiciliado en la Ciudad de Caracas, regido por el Decreto con fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001 adscrito al Ministerio de Infraestructura, se evidencia en el articulo 9 ordinal 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1512 de fecha 02 de noviembre de 2001.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco días (05) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

MIGADALIA MONTILLA

LA SECRETARIA

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