Decisión nº PJ0072011000073 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ACLARATORIA DE SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000012

PARTE ACTORA: NARKIS A.R.H.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.M.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LA DANESA, C. A. (NO ASISTIO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 23 de Marzo de 2011, este Juzgado dicto Sentencia en la presente causa y tal y como se puede constatar de la solicitud de Aclaratoria hecha por la Parte Actora, existe incongruencia en el contenido de la misma respecto al monto cierto condenado por esta Juzgadora;

En este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 caso S.J.M. contra Cordiplan, en donde y por circunstancias que guardan cierta similitud con el presente caso, la Sala paso a declarar la nulidad de su propio acto bajo los argumentos que a continuación se transcriben:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (negrilla nuestra). Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (negrilla nuestra).

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (negrilla nuestra).

Siendo ello así, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

Ahora bien, es innegable que en el caso de marras la sentencia presenta incongruencia respecto a los montos acordados, vulnerando derechos de orden constitucional, como lo son, el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales se encuentran tutelados en el artículo 49 de nuestra carta magna, razón por la cual no se considera pertinente la Revocatoria de la Sentencia pero si su Aclaratoria. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar la Aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2011, -- inserto a los folios 207 a 209 de las actas.-

Por lo anteriormente expuesto queda aclarada la Sentencia en los siguientes términos: En el día hábil de hoy, Veintitrés (23) de Marzo de 2011, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha 02 de Marzo de 2011, y habiendo este Despacho dictado un Auto para mejor proveer y dándose un lapso de quince días para el pronunciamiento, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia se deja constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadana NARKIS A.R.H., titular de la cédula de identidad No. 10.228.567 asistido por el abogado J.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.556. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada INDUSTRIA LA DANESA, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada INDUSTRIA LA DANESA, C. A., a pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 573.332,00). Lo cual equivale a los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora:

1) Que comenzó a prestar servicios personales, desde el 31/06/2007; 2) Que en fecha 31/12/2010 3) Que cumplía un horario variable dependiendo de la necesidad o lo que le correspondiera, en el Cargo de Ingeniera Quimica, devengando un último salario mensual para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 20.000,00 y Bs. 5.000,00 por vehículo. 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección de su Jefe inmediato ciudadano W.A. quién es el Presidente de la Empresa.

Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.

En consecuencia, le corresponde a la demandante NARKIS A.R.H., antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de CIENTO VENTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS SIN CENTIMOS Bs. 123.332,00

SEGUNDO

USO DE VEHICULO: de conformidad con los Contratos suscritos por ambas partes durante la relación laboral, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 120.000,00

TERCERO

VACACIONES: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 90.000,00

CUARTO

UTILIDADES: Se condena de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SIN CENTIMOS Bs. 240.000,00

QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 573.332,00)

Respecto a los Montos reclamados por Bono de Producción, este Tribunal evidencia en las Pruebas aportadas por el Actor, concretamente cada uno de los 04 Contrato de Trabajo suscritos por cada una de las partes, que el Bono de Producción no forma parte del Salario y por lo analizado ya debió haber sido cancelado, por cuanto no fue posible evidenciar tales montos reclamados como adeudados; y así se decide.

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Este Tribunal declara que NO hay condenatoria en Costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° y 152°, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).-

La Juez

Abg. Adriana Márquez Valdecantos

La Secretaria

Abg. Teylú Sepúlveda.

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