Decisión nº 05 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Retirar Dinero por Muerte por escrito presentado por la ciudadana Narkis C.N.T., portadora de la cédula de identidad No. V-7.888.726, asistida por la Abogada en ejercicio N.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.415, quien obra a favor de los Niños, Niñas y/o Adolescentes: 0000000; solicita al Tribunal que la autorice a retirar las cantidades de dinero que por concepto de pensión de sobreviviente, prestaciones sociales, póliza de vida, entre otras, producto de la relación laboral que en vida mantuviera el de-cujus con la empresa PDVSA y así mismo las cantidades de dinero que como ahorrista del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda acumuló, mediante afiliación distinguida con el No. De cuenta J-00123072-69739237, que le correspondan a los Niños, Niñas y/o Adolescentes antes mencionados, dejados al fallecimiento del ciudadano L.G.G., quien era venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. V- 9.739.237; que se encuentran depositados en la entidad Bancaria Banco Fondo Común y ascienden a la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (4.293,54 Bs.).

La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor en fecha 08 de febrero de 2010 como Autorización Judicial para Cobrar dinero por muerte, suscrito por la ciudadana Narkis Nava y el Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2010 admitió la presente causa signándola con el No.3590 y posterior a esto en fecha 02 de marzo de 2010 el Órgano Distribuidor recibió solicitud de Apertura de Cuenta cuando lo correcto seria Autorización Judicial para Cobrar dinero por muerte suscrita por la misma ciudadana en cuestión, este Tribunal la admitió en fecha 10 de marzo de 2010 signándole el No. 3620, ordenándose en esa misma fecha la acumulación de este expediente a la causa signada con el No. 3590, siendo que las mismas involucran a las mismas partes y beneficiarios, al mismo tiempo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha veinte y cinco (25) de marzo de 2010, fue agregada al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

 Copias certificadas de las acta de nacimiento de los Niños, Niñas y/o Adolescentes: 000000, signadas bajo los Nos. 2289, 2100 y 207, respectivamente, expedidas las dos primeras por la Jefatura Civil de la parroquia C.A. y la última por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá ambas del municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante, el causante y los Niños de autos.

 Copia certificada del acta de defunción del de cujus L.G.G., signada bajo el No. 293, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.

 Copia Certificada de la sentencia de Declaración de Únicos y Universales Herederos decretada por la sala no. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

La LOPNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.

En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil; los cuales establecen:

Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)

.

Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público

.

En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hija; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de su hija, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que a la misma le corresponden; notificado como ha sido Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y constatado el vínculo filial entre el progenitor, la causante y los niños de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:

 CONCEDE la Autorización para Retirar Dinero por Muerte a la ciudadana Narkis C.N.T., portadora de la cédula de identidad No. V-7.888.726, en representación y beneficio de los Niños, Niñas y/o Adolescentes: 000000. Así se decide.

 Ordena oficiar a la entidad Bancaria Banco Fondo Común, para que se sirvan remitir en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte de las cantidades de dinero que le corresponda a los Niños antes mencionados, como hijos herederos del causante L.G.G., quien era venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. V- 9.739.237; para posteriormente ser depositados en una cuenta de ahorros que se ordenará abrir en BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.

 Ordena oficiar a la Empresa (PDVSA) Petróleos de Venezuela S.A., para que se sirvan remitir en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte de las cantidades de dinero que por concepto de pensión de sobreviviente, prestaciones sociales, póliza de vida le correspondan a los Niños, Niñas y/o Adolescentes: 00000, como hijos herederos del causante L.G.G., quien era venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. V- 9.739.237; para posteriormente ser depositados en una cuenta de ahorros que se ordenará abrir en BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.

Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día siete (07) de abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.05, en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No. 10-0933 y 10-0939. La Secretaria.

GAVR/taga

Exp. 3590

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