Decisión nº 26 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 6008.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: Narkis Finol.

Demandado: C.A..

Adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NARKIS FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.973.938, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Quincuagésima Novena designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada J.J.G., a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.824.584, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 06 de octubre de 2004, el ciudadano C.A., asistido por el abogado L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.803, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos narrados por la ciudadana NARKIS FINOL, progenitora de mi menor hija, en cuanto que el incumplimiento fue por la negativa de ella de recibir cualquier pensión por mi parte, para el beneficio de mi menor hija, ya que en reiteradas oportunidades acudí a responsabilizarme por los gastos de vestuario, educación, alimentación, etc., y lo que hubo fue una negativa de parte de la madre de mi menor hija (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En escrito de fecha 11 de octubre de 2004, el ciudadano C.A., asistido por el abogado L.S., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de octubre de 2004.

En escrito de fecha 20 de octubre de 2004, la ciudadana NARKIS FINOL, asistida por la Defensora Pública Quincuagésima Novena, abogada J.J.G., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 06 de agosto de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, abog. M.B.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio dos (2) de este expediente, acta de nacimiento No. 56, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y la adolescente antes citada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corre a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Nacional “Alejandro Fuenmayor”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3125, de fecha 20 de octubre de 2004. De la misma se evidencia: que la ciudadana NARKIS FINOL era la representante de la adolescente de autos en el mencionado plantel para el período escolar 2004-2005.

- Corre a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de este expediente, comunicación emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3129, de fecha 20 de octubre de 2004. De la misma se evidencia que la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra afiliada en dicha institución, en virtud de la relación laboral del demandado.

- Corre a los folios del cincuenta (50) al sesenta y tres (63) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora. Ahora bien, por cuando este Tribunal observa que los mismos fueron evacuados extemporáneamente, evidenciándose del simple cómputo matemático que la oportunidad para escuchar al primer testigo precluyó el día 28 de octubre de 2004, tal como lo dispone el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio.

- Corre a los folios del ochenta y seis (86) al noventa y cinco (95) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2308, de fecha 02 de julio de 2009. De dicho informe se concluye: “(se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) es una adolescente de 16 años de edad, que posee capacidad intelectual superior al promedio. Con habilidades para el análisis y comprensión. Posee buen promedio académico con expectativas de iniciar una carrera universitaria. Emocionalmente es insegura, con actitud sumisa y tímida. Lo cual, la hace susceptible y manipulable al ambiente... La Sra. NORKIS FINOL, se caracteriza por ser una mujer segura de si misma con alto nivel de aspiraciones. A pesar de describirse como una buena madre, responsable y solidaria. Reconoce como debilidades en su personalidad la necesidad de control. El Sr. C.A. posee habilidades para la comprensión y análisis. Se muestra inseguro con tendencias a la dependencia materna. Actualmente presenta inhibición de la voluntad por interferencia afectiva, mostrando una actitud pasiva e indiferente ante la relación paterno – filial para con sus hijos.”

- Corre al folio noventa y nueve (99) de este expediente, comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2016, de fecha 11 de junio de 2010. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios del doce (12) al diecinueve (19) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado bajo el No. 5952 que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano C.A., en contra de la ciudadana NARKIS FINOL. En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2004, la ciudadana antes citada manifestó que no aceptaba el ofrecimiento realizado por el demandado, razón por la cual este Tribunal declaró terminada la causa.

- Corre a los folios del veinte (20) al veinticuatro (24) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del sesenta y cuatro (64) al setenta y cinco (75) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada. – El ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad No. V.-7.627.710, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que el ciudadano C.A. “ha sido un padre responsable, siempre ha estado pendiente de sus hijos”, la progenitora “se negó en dos oportunidades a recibir el dinero, yo salí del banco, fuimos a cobrar juntos, el me dijo que lo acompañara para la casa de la Señora NARKIS FINOL, a entregarle el dinero a la esposa y ella se negó porque no lo necesitaba. Ella le dijo que no quería nada de él…” – La ciudadana Y.I.P.D.V., titular de la cédula de identidad No. V.-3.509.847, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que el ciudadano C.A. “ha sido un padre responsable… varias veces lo oímos comentar a él que ella le decía que no necesitaba su dinero porque ella se sentía en capacidad de sufragar los gastos de la niña, sin necesidad de que la ayudara, o sea, ella no quería contacto con él.” Sin embargo, el dicho de estos testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la obligación de manutención, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regular y continuo, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación.”

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano C.A..

Ahora bien, por cuanto la adolescente antes nombrada vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la adolescente antes señalada a un nivel de vida adecuado.

Con respecto al renglón salud, de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente de la comunicación emanada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, se demostró que la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra afiliada en dicha institución, en virtud de la relación laboral del demandado. En ese sentido, con el objeto de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhorta al demandado de autos a garantizar el disfrute de este beneficio.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que no se encuentran agregadas las resultas del informe integral promovido por la parte actora, mediante oficio No. 3126, de fecha 20 de octubre de 2004. En relación a ello, este Juzgador toma en consideración que cuando de la obligación de manutención se trata en beneficio de niños, niñas y adolescentes, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano C.A., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana NARKIS FINOL, en contra del ciudadano C.A., en beneficio de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta y cinco coma siete por ciento (55,7%) del salario mínimo, lo cual asciende a seiscientos ochenta y un bolívares con 40/100 (Bs. 681,40), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al setenta y cuatro coma tres por ciento (74,3%) del salario mínimo, lo cual asciende a novecientos ocho bolívares con 94/100 (Bs. 908,94), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, deducible de las vacaciones o bono vacacional que percibe el citado ciudadano. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a un (1) salario mínimo más el sesenta y siete por ciento (67%) del salario mínimo, lo cual asciende a dos mil cuarenta y dos bolívares con 98/100 (Bs. 2.042,98). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, aquellos que no sean cubiertos por el seguro de salud donde se encuentra afiliada la adolescente de autos, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente antes mencionada, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a veinticuatro mil quinientos treinta bolívares con 4/10 (Bs. 24.530,4) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

  3. Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 31, de fecha 10 de septiembre de 2004, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2004.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de octubre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 26 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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