Decisión de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 2 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteNorys Del Carmen Carrasquero
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CORO, 02 DE JULIO DEL AÑO 2003

AÑOS 193º Y 144º

VISTOS / SIN INFORMES DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE N°: 1.939-2003

PARTES:

DEMANDANTE: NARKIS SIERRA

APODERADO JUD.: ABG. V.J.G.

DEMANDADO: SEGUNDO M.G.

ABOGADO ASISTENTE: A.J.L.

ACCIÓN: DESALOJO

NARRATIVA

La presente causa se inicia por libelo de demanda interpuesta por la ciudadana NARKIS SIERRA, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.501.904, asistida por el abogado V.J.G., de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 68.730, en contra del ciudadano SEGUNDO M.G., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 1.130.944 domiciliado en esta ciudad de coro Estado Falcón, por DESALOJO.

Alega la actora, en su libelo, que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Churuguara esquina con proyecto del municipio M. delE.F., tal como consta en documento que acompaña marcado A; que desde marzo del año 1982 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Segundo M.G., quien ocupa el inmueble antes indicado, y que tenia que entregarlo en marzo de 1983, convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado. Siendo requerida la desocupación y negándose a recibir notificaciones por lo cual optó por depositar en el tribunal Segundo del Municipio Miranda, la cantidad de cinco mil bolívares. En la actualidad requiere el desalojo y la entrega material del inmueble en cuestión para que sea utilizado por su hermano W.R.S.T., por esa razón es que demanda el desalojo, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 23 de abril se admite la presente demanda y se ordena la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda, el segundo día de despacho una vez que conste en autos su citación. (f. 23).

En fecha 28 de abril del 2003 se toma como apoderado especial apud acta al abogado V.G. . (f. 25).

En fecha 22 de mayo el alguacil de este tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Segundo M.G.. (f. 27)

En fecha 27 de mayo, la parte demandada, ciudadano Segundo M.G., consignó escrito de contestación de la demanda; el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. (f. 28 al 42).

En fecha 9-06-2003, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron agregadas a los autos en la misma fecha y admitidas en fecha 10-06-2003. (f. 43 al 52).

En fecha 10-06-2003, la parte actora, promovió pruebas mediante escrito, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha. (f. 56 al 60).

En fecha 11-06-2003, fueron presentados por la parte demandada, los testigos, ciudadanos A.P., V.R.A., EUDOMAR G.G., quienes rindieron declaración a las horas acordadas por el Tribunal en auto de admisión de pruebas. (f. 62 al 64).

En la misma fecha 11-06-2003, la parte demandante, presentó a los testigos promovidos, ciudadanos R.J. DUNO FERNÁNDEZ y J.L.L.P., y rindieron sus declaraciones a las horas acordadas. (f. 65 al 67).

En fecha 12-06-2003, la parte demandada, impugnó documento que fue promovido por la contraparte, el cual fue expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (f. 68).

En fecha 12 de junio del 2003 se recibe oficio emanado del registro subalterno del Municipio M. delE.F., y en la misma fecha se recibe oficio emanado de la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón; asimismo, en fecha 16-06-2003, se recibe oficio emanado del Juzgado Segundo del Municipio M. delE.F.; dichos oficios fueron agregados a los autos en fecha 18-06-2003. (f. 69 al 89).

En fecha 25-06-2003, el alguacil consignó boleta por medio de la cual citó a la parte actora, ciudadana NARKIS SIERRA, para el acto de posiciones juradas; dicho recaudo fue agregado en la misma fecha. (f. 91 y 92).

En fecha 25-06-2003, el Tribunal difirió la sentencia que debía dictarse en esta fecha por un lapso de cinco días de despacho siguientes a éste. (f. 94).

En fecha 26-06-2003, oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas que deberá absolver la parte actora, ciudadana NARKIS SIERRA, la misma compareció, sin embargo la parte demandada que debe formular dichas posiciones no compareció, por lo que el tribunal declaró desierto el acto. Y en fecha 27-06-2003, oportunidad para el acto de posiciones que deberá absolver la parte demandada, ninguna de las partes compareció, por lo que el tribunal declaró desierto el acto. (f. 95 y 96).

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

La parte demandante, ciudadana NARKIS SIERRA, alega que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Churuguara, esquina con Proyecto, del Municipio M. delE.F., según se evidencia de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M. delE.F., bajo el N° 06, folio 40 al 46, protocolo primero, tomo VIII, el cuarto trimestre, del año 2001; que desde Mayo de 1982, celebró contrato de Arrendamiento con el ciudadano SEGUNDO M.G., que debía entregar el inmueble en el año 1983, y no lo hizo, le fue requerida la desocupación y no lo hizo, que necesita que le desaloje el inmueble antes mencionado, ya que su hermano W.R.S.T. lo necesita para habitarlo, y lo fundamenta en el artículo 34, literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el ciudadano SEGUNDO M.G., debidamente asistido por el Abog. A.J.L., y expone: Niega que haya celebrado contrato verbal de arrendamiento en el año 1982, y que en el año 1983 debería entregar el inmueble arrendado; Niega que el ciudadano W.R.S.T., hermano de la demandante, tenga urgencia de ocupar el inmueble, alega que la demandante, tal como consta en documento de propiedad del inmueble adquirido en fecha 03-02-97, por ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón y protocolizado en el 2001, la demandante era hija putativa del ciudadano D.D., propietario de varios inmuebles en esta ciudad de Coro, y debido a problemas judiciales debió traspasar sus propiedades. Alega igualmente el demandado, que en el año 1976, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano D.D., que el hermano de la demandante no tiene esa necesidad urgente, además de ser trabajador del Hospital de Coro, vive en casa que le fue dejada por el ciudadano D.D., y no tiene hijos ni esposa para señalar que se encuentra urgido. Alega asimismo, la falta de interés del actor para intentar la presente litis, ya que para el año 1982 no era propietaria tal como lo alega en su libelo.

Durante la etapa probatoria, la accionante promueve:

1) Invoca el mérito favorable de las actas que le benefician.

2) Promovió como prueba documental, documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio de desalojo.

3) Promueve Partida de nacimiento del ciudadano W.S., para demostrar el parentesco con la ciudadana NARKIS SIERRA.

4) Promueve y consigna Registro de asegurado N° 109519076, para demostrar la carga familiar del ciudadano W.S..

5) Solicita que el tribunal requiera del Juzgado Segundo de Municipio M. delE.F., información sobre consignaciones hechas a favor del demandado.

6) Promovió las testimoniales de los ciudadanos RICHARD DUNO; J.L., y W.S.

La accionante acompaña en su libelo:

1) Original y copia del documento donde consta la propiedad de la accionante sobre el inmueble arrendado.

2) Original y copia de la partida de nacimiento del hermano de la accionante, ciudadano W.S. TOYO.

3) Copia de la cédula de identidad del ciudadano W.R.S.T..

El accionado acompaña a su escrito de contestación a la demanda:

1) Copia de documento que corre a los folios 33 al 40.

Durante la etapa probatoria, el accionado promueve:

1) Invoca el mérito favorable de los autos.

2) Promovió posiciones juradas, solicitando la citación de la parte actora.

3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.P., V.R.A., EUDOMAR G.G..

4) Promovió y consignó Justificativo autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, del Estado Falcón.

5) Solicitó se oficie al Registro Subalterno del Municipio Autónomo M. delE.F. y a la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, para solicitar información.

6) Consignó acta de defunción del extinto, ciudadano D.D..

Antes de entrar al análisis probatorio, en virtud del principio de exhautividad y del principio de congruencia del fallo, considera necesario esta Juzgadora, aclarar a las partes lo siguiente: Es por todos sabidos, que el contradictorio y del debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación a la demanda; de manera que en el presente caso: La parte actora solicita el desalojo del inmueble objeto de este litigio, por cuanto su hermano tiene la necesidad de ocuparlo, ya que vive con su esposa en casa de su mamá, lo fundamenta en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; mientras que el accionado, alega que es falso la necesidad alegada por la demandante, que tiene otros inmuebles y que la actora no fue quien le arrendó el inmueble fue su padre.

En atención a lo anterior, el debate probatorio, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil, se reduce a demostrar la necesidad que tiene el ciudadano W.S.T. hermano de la demandante, de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, y según sea el caso, declarar con o sin lugar la acción propuesta previo análisis de la actividad cumplida por cada parte en el proceso.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte demandante:

  1. Invoca el mérito favorable de las actas que le benefician. La simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener este Juzgador de las actas del expediente.

    Esta claro y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-0056, de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Abril de 2001, dictada en el Expediente No. 00292, que al promoverse un medio de prueba debe señalarse cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, veamos:

    ...Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000...

    Por las razones antes expuestas este Juzgador considera que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se y así se decide.

  2. Promueve prueba documental del documento de propiedad, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M. delE.F., bajo el N° 6, folio 40 al 46, protocolo primero, tomo 8, del cuarto trimestre del año 2001, el cual consta en el folio 08 del presente expediente, Documento público, que acompañó al libelo de la demanda, merece fe pública, por lo que este tribunal tiene como ciertos los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Este constituye un documento público que hace plena prueba de las declaraciones en él contenidas tales como:

    1. Que en fecha 19-12-2001, se protocolizó documento de propiedad de un inmueble de las características siguientes: Una casa ubicada en este ciudad de Coro, Municipio M. delE.F., enclavada sobre una extensión de terreno municipal de 385 Mts2 de superficie, alinderada de la siguiente manera: NORTE: que es su frente calle Churuguara; SUR, con casa que es o fue de Delso Arteaga Cordón; ESTE, con calle La Isla; y OESTE, con casa de C.S.;

    2. Que el ciudadano D.D., le vendió a la ciudadana NARKIS M.S.T., el inmueble antes indicado;

    3. Que el precio de la negociación fue por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 100.000);

    4. Que el referido documento quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Falcón, bajo el N° 6, folio 40 al 46, protocolo primero, tomo octavo, cuarto trimestre del año 2001;

    5. Ningún otro elemento puede extraer esta Juzgadora del referido documento.

  3. Partida de Nacimiento del ciudadano W.S., que corre al folio 19 del expediente. Documento público, que acompañó al libelo de la demanda, merece fe pública, por lo que este tribunal tiene como ciertos los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

  4. Registro de Asegurado N° 109519076, y que corre al folio 58 del expediente; más sin embargo, esta Juzgadora considera que lo que pretende demostrar la actora con la referida documental, como lo es, que en su parte en la declaración de familiares, se indica como cónyuge a V.D.R. VALDEZ VILLAEL, no lo valora este Tribunal como tal, ya que tal condición se demuestra con el acta de matrimonio y tal prueba no fue llevada a los autos, tal como lo señala el artículo 113 del Código Civil; y así se decide.

  5. Solicita al tribunal requiera del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, información relacionada, a que si existen consignaciones hechas por el ciudadano SEGUNDO M.G. a favor de la ciudadana NARKIS SIERRA por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle Churuguara, esquina con calle Proyecto. El resultado de dicha prueba, aparece al folio 88 del expediente, el cual el Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, y lleva a la convicción, de que existe una relación arrendaticia entre el ciudadano SEGUNDO M.G. y NARKIS SIERRA.

  6. Testimoniales; promueve los testimoniales de los ciudadanos: RICHARD DUNO, J.L., W.S.. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:

    (...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos:

    - R.J. DUNO FERNÁNDEZ, (f. 65 y 66): La declaración dada por este testigo, llevan a la convicción de este Juzgador de que tiene interés en declarar a favor de su promovente, así, en su dicho se extiende en declarar lo que no le ha sido preguntado, tal como lo expresa en su respuesta a la pregunta cuarta, al contestar: “Se que son hermanos y de la necesidad que tienen, ya que él vive en la casa de su mamá con su esposa, y la señora tiene problemas de salud y está embarazada”; tal dicho, como el que tiene problemas de salud y estar embarazada, no ha sido alegado por la parte actora, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha y no le valora su testimonio; y así se decide.

    - J.L.L.P., (vuelto del folio 66 y folio 67): Esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno a la declaración rendida, por este testigo, por considerarlo que se encuentra incurso en las inhabilidad establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, cuando le manifestó al tribunal que era amigo, excompañero de trabajo del ciudadano W.S. parte a quien se alega la causal de necesidad invocada en el libelo.

    Parte demandada:

  7. Invoca el mérito favorable de los autos. La simple enunciación del mérito favorable, sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener este Juzgador de las actas del expediente.

    Esta claro y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-0056, de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Abril de 2001, dictada en el Expediente No. 00292, que al promoverse un medio de prueba debe señalarse cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, veamos:

    ...Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000...

    Por las razones antes expuestas este Juzgador considera que la simple alegación genérica del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba per se y así se decide

  8. Promovió las posiciones juradas y pidió la citación de la parte accionante, para que le absuelva posiciones juradas. Con relación a esta prueba, en la oportunidad fijada por el Tribunal para tal fin, dicha parte promovente no compareció, motivo por el cual no se evacuó; por lo que esta Juzgadora nada tiene que decir al respecto.

  9. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: A.P., V.R.A., EUDOMAR G.G.. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:

    (...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos:

    - A.P., (f. 62): Las declaraciones aportadas por este testigo, llevan a la convicción de esta Juzgadora a determinar, que no tiene conocimiento de los hechos que se pretender probar, así a la tercera pregunta, contesta: “No tengo conocimiento”; a la octava pregunta, contesta: “No tengo conocimiento”; a la novena pregunta, contesta: “Tampoco tengo conocimiento de eso”; y las respuestas dadas a otras deposiciones, tales la respuesta dada a la segunda, a la sexta, a la séptima, se limitó a contestar “Si”; tales deposiciones no le merecen fe a esta Juzgadora, y ello trae como consecuencia a no darle ningún valor probatorio a su declaración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

    - V.R.A., (f. 63): Las deposiciones dadas por este testigo, no le merecen fe a esta Juzgadora, en virtud, de que sus dichos son sin fundamento, todas sus deposiciones se basan en: “Yo creo”, como le constan todos esos dichos. Así a la pregunta cuarta, contesta: “Bueno la fecha exacta no la se decir, pero creo que fue en el año 76”; a la pregunta sexta, contesta: “Bueno que yo sepa a ella le quedaron algunas propiedades después de la muerte del señor Daniel”; a la repregunta primera, contesta: “Bueno porque en esa época el propietario era él, esa muchachita creo que no había ni nacido ese año; y a la segunda repregunta, contesta: “Yo creo que no llega a los treinta años”. En consecuencia, debe esta Juzgadora desechar sus testimonios, y así se decide.

    - EUDOMAR G.G., (f. 64): La declaración por este testigo, lleva a la convicción de esta Juzgadora, a desechar su testimonio, ya que en la mayoría de sus respuestas dadas no fundamenta sus dichos, así, a la pregunta segunda, contesta: “Si vive alquilado”, a la tercera, contesta: “Si”; a la sexta, contestó, “Si fue criada”; las deposiciones dadas por este testigo, es claro y evidente que no tiene conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, y la mayoría de sus deposiciones a lo que les llevó el promovente, no tienden a probar lo que se pretende esclarecer en el presente juicio

  10. Consignó Justificativo autenticado ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón. Esto constituye un documento público, conforme a la definición del artículo 1.357 del Código Civil, pero dicha fe pública que de ello se emana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares. La fe publica en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso; así las cosas, la valoración de este documento circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo, no tienen el valor probatorio al no haberse expuesto al contradictorio, tendría que haberse expuesto al contradictorio, mediante la presentación de esos testigos para que ratificaran sus dichos y de esta forma ejercer la parte contraria el control sobre dicha prueba, en consecuencia, esta Juzgadora considera que no es suficiente este documento para probar lo que pretende el promovente, ya que, los testigos. Y así se decide.

  11. Solicitó se oficie al Registro Subalterno del Municipio Autónomo M. delE.F. y a la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, para solicitar información. La respuesta de la información requerida, a la primera institución antes mencionada, corre inserta a los folios 69 al 81 del expediente, emanada de la Oficina del Registro Subalterno del Municipio del Estado Falcón, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo valora, y del mismo, lo que se extrae es, la venta que hiciera la ciudadana NARKIS M.S.T. a la ciudadana A.L.S.T. en fecha 30-05-2003, y en esa misma fecha la ciudadana A.L.S.T. vende a C.F.G., una casa de habitación familiar, enclavada sobre una parcela de terreno municipal, constante de 276 Mts2, ubicada en la calle Churuguara, N° 44-71 en Jurisdicción del Municipio S.A.. Y del oficio emanado de la Notaría Pública de Coro, el Tribunal, en virtud de que la información requerida no fue enviada en los términos solicitados por este Tribunal, sino que dicha notaría hizo acompañar al oficio documento que corre al folio 84 al 86 del expediente, el referido documento ya el Tribunal lo valoró, por lo que no tiene nada a que referirse al informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Consignó acta de defunción del ciudadano D.D., el cual corre al folio 48 del expediente. Este es un documento público, que merece fe pública, por lo que este tribunal tiene como ciertos los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Del referido documento se extrae que el ciudadano D.D., falleció el 02-03-1998.

    Valoradas las pruebas como up supra, y habiendo quedado trabada la liltis en esos términos, el Tribunal observa que: El artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dice “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”

    Esta causal de desalojo, tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: El propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En el presente caso, la parte actora alega la necesidad que tiene su hermano W.S.T. a ocupar el inmueble de su propiedad.

    El Profesor G.G.Q. y G.A.G.R., en Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliarios, Volumen I: Parte Sustantiva y Procesal, textualiza que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos a saber, y el cual esta Juzgadora, comulga con dicha doctrina, ellos son:

    1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, (verbal o por escrito).

    2. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento.

    3. La necesidad de ocupación, tanto del propietario como la del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

      Siendo así, y siguiendo esta Juzgadora la norma transcrita e igualmente la doctrina antes señalada, observemos si en el presente caso se dan éstos requisitos:

    4. Con relación al Primer Requisito, es decir, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien sea ésta verbal o por escrito; observa este Tribunal de la admisión que hace la parte demandada en su contestación, que es arrendatario del inmueble objeto de este litigio, y valorada como fue la prueba de informe emanada del Juzgado Segundo del Municipio M. delE.F., y que corre al folio 88, lleva a esta Juzgadora a determinar que efectivamente existe una relación arrendaticia entre NARKIS SIERRA y SEGUNDO M.G..

      Ahora bien, la parte demandada alega que no fue la ciudadana NARKIS SIERRA, quien le arrendó, sino el ciudadano D.D., no importa quien lo haya hecho, cualquiera sea el arrendador y la manera como lo haya hecho, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente de éste dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, y si lo que se trata de determinar es la relación arrendaticia.

    5. Con relación al Segundo Requisito: la Cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, como requisito de procedencia del desalojo, el Tribunal observa, y tal como fue valorada la documental que aparece a los folios 05 al 10 del expediente, que la parte actora, ciudadana NARKIS SIERRA, es propietaria del inmueble objeto del litigio.

    6. Con relación al Tercer Requisito: La necesidad de ocupación, tanto del propietario como la del pariente consanguíneo dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.

      Este requisito viene dado por una especial circunstancia que obliga de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer cualquier exigencia. La necesidad no viene dada por razones económicas, sino por cualquier naturaleza que justifique de forma justa la procedencia del desalojo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

      Ahora bien, la actora alega la necesidad de su hermano W.S.T., pero esa necesidad no fue demostrada; llama la atención de esta Juzgadora, que si el hermano de la actora tenía tal necesidad, porque no le dio a ocupar el inmueble a que hace referencia el oficio emanado del Registro Subalterno de fecha 11 de Junio del 2003, que corre al folio 69 del expediente, y de las cuales se hicieron el mismo día, dos ventas sucesivas: en fecha 30-05-2003, es decir, en fecha posterior a la introducción de la presente demanda de desalojo. En consecuencia, no se observa la inminente necesidad alegada, más bien, el interés indudable de ese inmueble y no otro en particular, habiéndose constatado en autos, que la actora es o era propietaria de otros inmuebles.

      Por todas estas consideraciones, concluye esta Juzgadora que la parte actora no logró demostrar la necesidad que tiene el ciudadano W.S.T., quien es su hermano, de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, objeto del presente litigio.

      Ante la ausencia de prueba de parte del demandante, se hace necesario revisar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      En definitiva, como quiera que del análisis probatorio realizado por esta Juzgadora, no existe elemento con eficacia probatoria plena capaz de demostrar la necesidad que tiene el ciudadano W.S.T., de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, debe concluirse que esta Juzgadora se atiene a lo alegado y probado en autos, y en este sentido no encuentra que exista evidencia de esa necesidad ni de otra circunstancia que se pueda presumir, y en consecuencia debe declararse sin lugar la demanda intentada, y así se decide.

      En consecuencia, debe atenerse este Tribunal a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los mismos, como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:

      (…) no comprende la garantía jurisdiccional el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y procedimientos establecidos por la Ley para ese fin. Tampoco comprende la garantía jurisdiccional, el derecho a que en su procedimiento especifico se observen todos los trámites que el litigante estima convenientes a sus particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sentenciado conforme a la ley

      (Sentencia N° 147, de la Sala Constitucional de fecha 09 de Febrero del 2001, dictada en el expediente N° 00-1522).

      DISPOSITIVO DEL FALLO

      Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y actuando en materia de Inquilinato, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por DESALOJO, intentara la ciudadana NARKIS SIERRA TOYO, mediante su apoderado judicial Abog. V.J.G., en contra del ciudadano SEGUNDO M.G., todos plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

      En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

      LA JUEZ PROVISORIO

      Abog. NORYS CARRASQUERO

      LA SECRETARIA

      Abog. QUERILIU RIVAS

      En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-

      LA SECRETARIA

      Abog. QUERILIU RIVAS

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