Decisión nº PJ0102011000057 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, veintiséis (26) de Abril de 2011

200° y 152°

ASUNTO: NH12-X-2011-000030

De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA, solicitada por la ciudadana NARKYS K.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-15.323.706, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa DISTRIBUIDORA SUPPLY EQUIPOS AMÉRICA C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.L.M., inscrito en el inpreabogado N° 101.322, acreditación que consta en autos del expediente principal N° NP11-N-2011-000046, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE LA P.A., signada con el N° 00049-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha tres (03) de febrero de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 052-2010-01-00068, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano L.A.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.- 4.298.864; este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:

Este Tribunal pondera que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus b.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida.

Ahora bien, en atención de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem se observa, que la parte recurrente y solicitante de la medida señaló en su capitulo IV del petitorio de su escrito recursivo lo siguiente: “(…) Con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia, es por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos como en efecto formalmente lo hacemos, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, por las siguientes razones: 1.- Por el daño de orden económico que se le causaría a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA SUPPLY EQUIPOS AMÉRICA C.A.,”(..)”; es decir, con sólo estos argumentos genéricos sin ningún tipo de complementación ni fundamento en cuanto a los requisitos de procedencia del “FUMUS BONI IURIS” ni PERICULUM IN MORA, sin embargo, entiende quien decide, que los vicios que delata en su escrito, que según su decir, constituyen vicios suficientes para hacer procedente la NULIDAD de la P.A. N° 00332-10, que cursa en el Expediente Administrativo N° 044-10-01-00774 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 14 de agosto de 2010; los mismos se refiere a los efectos propios del acto, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de la mencionada Providencia. Y podría soslayar quien sentencia, que refiere al peligro de infructuosidad, cuando señala, daño de orden económico que se le causaría a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA SUPPLY EQUIPOS AMÉRICA C.A.”, no abarcando aspectos ni probanzas que denoten sobre tales perjuicios en dicho orden económico; en razón de ello, no existiendo la concurrencia de los requisitos conforme a la Ley; este Tribunal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la P.A., signada con el N° 00049-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha tres (03) de febrero de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 052-2010-01-00068, hasta tanto se decida en la Nulidad interpuesta. Así se declara.

LA JUEZA,

ABG. E.O.S..-

LA SECRETARIA, (O)

ABG.

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