Decisión nº 463-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, VEINTISIETE (27) de Septiembre de 2012.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-003877

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DEMANDANTE: M.F.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.382 y de este domicilio.

DEMANDADOS: ENMAUEL DE J.V.G. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, el primero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.827.960 y el segundo adolescente, titular de la cedula de identidad Nº 22.200.148.

MOTIVO: “RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA”

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En fecha 02 de julio de 2012 se recibe demanda de declaración de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana M.F.G.A., asistida por la abogada en ejercicio Vicmary Abreu, inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.619, y expuso que comenzó a vivir con el ciudadano G.M.V.P. desde el 18 de enero de 1986 fijando domicilio en el barrio Las Tinajitas y procreando de dicha unión a dos hijos de nombres EMMAUEL DE JESUS y J.M., hasta la fecha 15 de octubre de 2011, fecha en que su concubino falleció. Señala la accionante que la presente demanda se interpuso con la intención de que sea declarada la existencia de la relación concubinaria.

El Tribunal en auto de fecha 13 de diciembre de 2011 admitió la presente demanda se inicio la Fase de Sustanciación ordenando la notificación de los demandados, designar defensor publico al adolescente de autos y librar edicto. Obra al folio 13 consignación de edicto debidamente publico, la Defensora Publica Primera de Protección acepto el cargo en fecha 16/02/2012, en fecha 27/02/2012 el ciudadano E.D.J. se dio por notificado (folio 11), consta a los folios 15 y 16 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Publica Primera del estado Lara.

Certificada la boleta de notificación, se fija la audiencia de Sustanciación, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 14/05/2012, dejando constancia el tribunal que en fecha 18/05/2012 dejó constancia del vencimiento del lapso para promover y contestar. En fecha 30 de mayo de 2012 tiene lugar la audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte actora asistida de abogado, procediéndose a incorporar las siguientes pruebas:

De las documentales:

  1. - Copia certificada de la partida de Nacimiento del Adolescente beneficiario de autos J.M., en copia certificada que cursa al folio cuatro (04) de autos, de la cual se desprende que el adolescente beneficiario de la presente causa tiene Filiación materna y paterna. Testimoniales: Ciudadanos Haides G.R.P. y F.Y.D.P., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 25.435.584 y 18.892.777, respectivamente.

En fecha 20/09/2012 se escucho la opinión del beneficiario de y se celebró audiencia oral y publica de juicio.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el presente proceso se les garantizo el derecho a opinar y se fijo oportunidad para el día 20 de septiembre de 2012 oportunidad en la cual manifestó su opinión

Al respecto, esta juzgadora apreció el adolescente J.M.V.G., espontáneo, se expresó muy bien, tiene pleno conocimiento de la situación y se apreció con un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana M.F.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.402.382, asistida por las abogadas VICMARY L. ABREU GRANDA y MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscritas en los I.P.S.A bajo los Nros 161.619 y 113.824, respectivamente. Igualmente se constató que compareció el demandado ciudadano E.D.J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.827.960, asistido por el abogado F.M.Y.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 185.711. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. M.Á.B..

De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la L.P. a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Copias certificadas de partidas de nacimientos de E.D.J. y J.M., la cual sirve para demostrar que los mismos son hijos del ciudadano G.M.V.P. y de la ciudadana M.F.J.A., dichos documentos públicos se valoran conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano G.M.V.P. elaborada por la Registro Civil del Hospital Dr. P.O. de la parroquia J.d.V. del municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 612 del año 2011, documental mediante la cual se evidencia que el ciudadano E.d.J. y el adolescente J.M. son hijos del de cujus, dicho documento público se valoran conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De las Testimoniales:

La ciudadana F.Y.D.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.892.777 manifestó conocer al ciudadano G.V. y a la ciudadana M.J. desde hace 10 años y por que son vecinos de la misma comunidad, y tenían la apariencia de un matrimonio y convivían juntos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana M.F.G.A., identificada en autos, en contra de los ciudadanos E.D.J.V.G. plenamente identificados en autos, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos M.F.G.A. y G.M.V.P.. Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el primer ordinal del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Iribarren. Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre dos mil Doce (2.012). Años 201° y 153°

La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 463 -2012, siendo las 03:23 pm.-

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JLN/Rene

KP02-V-2011-003877

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