Decisión nº OP02-V-2007-000270 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteCarmen Milano Vasquez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accidente Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de noviembre de dos mil nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2007-000270

Examinada la demanda presentada por la ciudadana M.D.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.853.941, con domicilio en la Calle Girardot, Centro Empresarial La Asunción, piso 3, apartamento 3-2 de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de 13 años de edad, este tribunal pasa a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: En fecha 31.10.2007, la ciudadana M.D.V.S., en su condición de representante legal de su menor hijo, el adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, interpone contra la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) antigua filial de la empresa COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 18-03-1993, bajo el N° 39, tomo A-6, y su última modificación estatutaria quedó inscrita en la precitada oficina de Registro Mercantil en fecha 23-11-2001, bajo el N° 28, tomo A-02, fusionada por la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) empresa con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27-10-1958, bajo el N° 20, tomo 33-A, cuyos estatutos, en decir de la demandante, están vigentes e inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 14-01-2004, bajo el N° 20, tomo 2-A, una demanda reclamando la indemnización por distintos conceptos en virtud de la muerte del ciudadano P.A.N.M., fallecido, en decir de la actora durante la jornada laboral, ya que dicho ciudadano se desempeñaba como liniero electricista I “D”, contratado en la empresa Electricidad de oriente (ELEORIENTE) en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

La demanda que encabeza estas actuaciones es instaurada -como se expresó- en razón de que el ciudadano P.A.S.M., padre del adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, perdió la vida en un accidente de trabajo, ante lo cual se reclaman las indemnizaciones que al adolescente puedan corresponder previstas en los artículos 561 y 567 de la ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose además, la accionante, en la normativa recogida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), señalando en su escrito libelar los artículos 69 y 86. Se evidencia que la representante legal del adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, reclama en su demanda, la indemnización por concepto de daño moral, acción que encuentra su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, esgrimiendo también el contenido del artículo 1.196 del mismo texto sustantivo, por haber fallecido – se reitera - el padre del adolescente mientras prestaba servicios en la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE). Observa igualmente este tribunal que la demanda instaurada contra la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) fue estimada en la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.163.940.000,00) de la antigua familia de billetes y monedas de circulación nacional aún vigentes, pero que en la actualidad es la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.163.940,00), discriminados de la manera siguiente:

  1. - Cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F 40.000,00), si se llega a demostrar que el adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” es el beneficiario de la póliza colectiva de vida de su padre, el finado P.A.S.M.;

  2. - La suma de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 600.000,00), por indemnización del daño moral,

  3. - La cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 500.000,00), por concepto de daños y perjuicios y,

  4. - La cantidad de veintitrés mil novecientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.F 23.940,00) por concepto de lucro cesante.

Examinado lo anterior este tribunal se pronuncia primeramente en torno a la competencia para conocer y sustanciar el presente asunto. En este sentido, se desprende de las actas procesales que la ciudadana M.d.V.N. en su condición de madre del adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””hijo del finado P.A.S.M., demanda a la empresa Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) filial de la empresa COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en razón de que el padre del adolescente, ya mencionado perdió la vida en un accidente de trabajo cuando éste en fecha 12-11-2004, trabajando en la Zona Industrial de San Luís, Parroquia A.d.M.S. del estado Sucre falleció a causa de una hemorragia cerebral, traumatismo cráneo encefálico, caída de altura (poste), según el certificado de defunción N° 0862113, expedido por el Dr. J.M., como se evidencia del acta de defunción que fue agregada a los autos por la parte actora. Primero: Si bien es cierto que la parte actora, la ciudadana M.d.V.N., señala que la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) era filial de la empresa COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) al momento del acontecimiento fatal, no es menos cierto que la demanda se dirige sólo contra la primera de las empresas mencionadas; ello así, conviene destacar que el Decreto N° 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.441 de fecha 22 de mayo de 2006, ordenó la fusión de las sociedades Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA), todas filiales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y en tal sentido, de acuerdo al artículo 2 de dicho Decreto N° 4.492, ya mencionado, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) asumió los derechos y obligaciones correspondientes a dichas empresas, entre las cuales, se encuentra ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) en los términos previstos en el artículo 346 del Código de Comercio, es decir, subsiste únicamente la empresa que resultó de la fusión, en este caso, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), quien a su vez asume de las extinguidas los derechos y obligaciones. Así se decide. Segundo: Por otra parte, se comprueba que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y que la República ejerce el control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración; además dicha compañía se convirtió en filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) creada por el Gobierno, mediante Decreto Presidencial Nº 5.330, en julio de 2007. En otras palabras, la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), pertenece a la Corporación Eléctrica Nacional creada por el Gobierno, mediante Decreto Presidencial Nº 5.330, en julio de 2007, y es la encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, contando con el plazo de tres años para fusionar a Cadafe, Edelca, Enelven, Enelco, Enelbar, Seneca y Enagen, en una persona jurídica única. Tercero: De lo anteriormente expresado, se evidencia que al verificarse la fusión entre la empresa Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) y la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) esta última adquiere los derechos y obligaciones de la primera y en consecuencia al tratarse la parte accionada de una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, no cabe duda que la competencia está atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide. Cuarto: En virtud del valor de la demanda este tribunal debe determinar cuál órgano en concreto de la jurisdicción contencioso administrativa es el competente para sustanciar y decidir la presente causa. Así, se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.163.940,00). Ante esta cantidad señalada como valor de la demanda intentada por la ciudadana M.d.V.N. en representación de su hijo, el adolescente “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, vale determinar que en fecha 20-05-2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 5, establece un nuevo régimen de competencias; sin embargo, la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal en ponencia conjunta de fecha 02-11-2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del mencionado artículo 5 de dicha ley, estableciendo la competencia por la cuantía de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, fijando, lo siguiente:

… 1.- Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000.00) ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2.- Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs.1.729.024.700,00) por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3.- La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.1.729.027.700,00) ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

Precisado lo anterior, y comprobándose que la demanda es contra la empresa Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) en la actualidad extinguida por fusión con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) quien en razón de la referida fusión asume conforme al artículo 346 del Código de Comercio los derechos y obligaciones de la extinguida, y siendo la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) una empresa del Estado Venezolano y que éste ejerce participación decisiva en su dirección y administración, se impone para este tribunal declinar la competencia en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tomando en consideración la cuantía del asunto que excede de las diez mil unidades tributarias; es decir, su valor es de U.T. 21.16254, toda vez que la acción instaurada fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.163.940,00). Quinto: Este tribunal considera oportuno hacer mención al fallo N° 1.159 de fecha 22-06-2007 dictado en el expediente Nº 07-0668, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene los argumentos vertidos en torno a la constitucionalidad del carácter orgánico del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE REORGANIZACIÓN DEL SECTOR ELÉCTRICO, expresando, lo siguiente: “Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia conforme lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, y así se decide. Las anteriores consideraciones son necesariamente trasladables al caso de autos, toda vez que el Decreto Nº 5.330 regula el mismo sector que la Ley Orgánica del Sector Eléctrico, si bien se limita a una reorganización del mismo, estatizándolo en su totalidad, sin incidir en la regulación sobre el ejercicio de las diferentes actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía, lo cual sigue siendo objeto de la referida Ley Orgánica del Servicio Eléctrico. De esa manera, siendo un Decreto-Legislativo que reserva al Estado una actividad, exigiendo no sólo la fusión en la nueva empresa que se constituye (CORPOELEC) de todas las empresas totalmente públicas, sino también de las empresas mixtas e incluso de las privadas que se encuentren en el supuesto del artículo 7 del Decreto, es evidente que su carácter ha de ser orgánico, por disposición expresa del artículo 302 de la Constitución de la República. En consecuencia, esta Sala, con base en el criterio expuesto en el fallo Nº 2542/2001 y en especial con fundamento en el artículo 302 del Texto Fundamental, estima que es constitucional el carácter orgánico que se le ha concedido al Decreto Nº 5.330. Así lo declara”. Sexto: Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y sustanciar la presente causa al verificar que la parte accionada es una empresa del Estado Venezolano en la cual la República ejerce control decisivo y permanente en su dirección y administración, en este caso, la Compaña Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y ORDENA la remisión del expediente original a una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. En razón de lo decidido, se ordena la notificación de la parte actora, ciudadana M.D.V.N., y se le hace saber que dispone de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste de autos su notificación, para que presente la solicitud respectiva conforme a los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil aplicables por imperio del mencionado artículo 452 de la ley especial; asimismo, vencido dicho término sin que la parte haya interpuesto recurso alguno, este tribunal remitirá el expediente original a la Corte ya mencionada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve. (2009). Años: 199º de La Independencia y 150º de La Federación.

La Jueza.

Abg. C.M.V..

La Secretaría.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría.

CMV*.-

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