Decisión nº 034-03 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Noviembre del 2003

193 y 144º

CAUSA: 2C-902-03.-

JUEZ: ABOG. Z.V.D.G.

SECRETARIO: ABOG. D.M.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSACIÓN: ABOG. D.V.

FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: M.I.B.O.

DEFENSA: ABOG. M.M.. DEF. PÚB... No. 17°

ACUSADOS: J.D.L.C.N.S., De nacionalidad Colombiano, Natural de Barranquilla, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 05-01-1.977, no porta cédula de identidad, hijo de H.M.S. y J.N. (d), residenciado en Cuatricentenario, Segunda Etapa, Barrio Día de las Madres, Calle 95F, No. 83-98, Maracaibo Estado Zulia; y H.R.B.V., De nacionalidad Colombiano, Natural del Departamento Cesar, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 27-08.1983, no porta cédula de identidad, hijo N.V. y H.B., residenciado en San Francisco, Plaza El Sol, Edificio Mi Jazmín, Apto B, Piso 7, al lado del estacionamiento de las gandolas de la Fabrica La Polar, Municipio San F.E.Z..

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Noviembre del 2.003, se oyó la Acusación formulada por el ciudadano ABOG. D.V., Fiscal Primero (A) del Ministerio Público en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los imputados J.L.C.N.S. y H.R.B.V., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Y.C.B.A. y T.D.J.M.M.. Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil, en contra de los ciudadano J.D.L.C.N.S. y H.R.B.V., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Y.C.B.A. y T.D.J.M.M.; hecho ocurrido el día 26/08/03, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, las ciudadanas T.D.J.M.M. y Y.C.B.A., se encontraban a bordo de un carro de la ruta Sierra Maestra, el cual se desplazaba por l avenida Libertador del centro de la ciudad, en el momento que el semáforo que esta ubicado frente al Centro Comercial San Felipe, se pone en rojo y el vehículo se detiene, los hoy imputados J.L.C.N.S. y H.R.B.V., con la mano dentro de la franela manifestando tener un arma de fuego, se dirige primero a la ciudadana Y.C.B.A., quien se encontraba en el puesto delantero del vehículo, y bajo amenazas la despoja de un anillo de oro con piedras blancas, una cadena de oro y de su monedero con treinta mil bolívares en efectivo, posteriormente se dirige a la ciudadana T.D.J.M.M., quien se encontraba en el puesto trasero del vehículo, y al observar que esta ciudadana tiene las manos escondidas la insulta y le ordena que enseñe lo que tiene escondido, esta le responde que sólo tiene su anillo de matrimonio, ordenándole que se lo quite y se lo entregue porque sino le va a pegar un tiro, ante esta amenaza esta ciudadana se quita el anillo y se lo entrega, después de despojar a las victimas de sus pertenencias se alejan caminando hacia en Unicentro Las Pulgar. Las ciudadanas T.D.J.M.M. y Y.C.B.A., se bajan del carro y deciden seguirlos, en el camino se encuentran con la Unidad Policial No. PDM-031 de la Policía Maracaibo tripulada por el Oficial G.S., Placa No.0504, a quien le informan que han sido victimas de un robo, describiendo las características físicas y la vestimenta de los sujetos que las robaron, hincando un recorrido a pie por el Unicentro Las Pulgas en compañía de las denunciantes y al pasar por la parte de atrás del local donde funciona la Agencia de Loterías “El 21” avista a dos ciudadanos con las mismas características físicas y la vestimenta suministrada por las denunciantes , estos sujetos al notar la presencia del funcionario policial intentan huir del lugar, pero son alcanzados por el funcionario frente al local donde funciona la Joyería y Empeños “Luz Cris”……………, los funcionarios policiales al presumir que éstos esconden las pertenencias de las denunciantes les exige que las exhiban de forma voluntaria, ante esta solicitud el imputado H.R.B.V. se saca del bolsillo derecho del pantalón, un anillo de oro de color amarillo con piedras blancas, el cual es reconocido por la ciudadana Y.C.B.A. como el que minutos antes le fue despojado por este mismo sujeto bajo amenazas de muerte, y al imputado J.D.L.C.M.M. le fue encontrado en su dedo meñique un anillo de color amarillo que fue reconocido por la ciudadana T.D.J.M.M., como su anillo de matrimonio, y que minutos antes bajo la amenaza de recibir un disparo fue obligada a entregar al imputado H.R.B.V., de inmediato los funcionarios policiales proceden a practicar la aprehensión de los imputados………Es todo.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico a los acusados los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligado en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo harían libres de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándoles además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, el acusado manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y apremio expusieron: 1.-) El Acusado J.D.L.C.N.S., quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público…… Es Todo”. 2.-) El Acusado H.R.B.V., quien expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público. Es Todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que los acusados han admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Abogada M.M., Defensora Pública Décima Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los acusados han sido autores o participes del hecho que la Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, el ciudadano Fiscal ofrece como prueba: Testimonio del Funcionario G.S., Oficial, Placa No. 0504, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo; quien el día martes 26 de agosto del año en curso, en horas de la tarde, en labores de patrullaje (control y dirección de transito), en la avenida 12 con calle 100, también conocida como Avenida Libertador, cuando se le acercaron las ciudadanas Y.C.B.A. y T.D.J.M.M., y le informaron que dos sujetos bajo amenazas con un arma de fuego las habían despojado de varias pertenencias, y que dichos sujetos habían huido hacía el Unicentro Las Pulgas, y al efectuar un recorrido por los alrededores en compañía de las mencionadas ciudadanas avisto a los sujetos, quienes fueron señalados por las victimas y después de solicitar apoyo policial practico la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos J.L.C.N.S. y H.R.B.V.. Testimonio de los funcionarios O.M., Oficial, Placa No. 0396, y C.T., oficial No. 0556, adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quienes el día 26 de agosto del año en curso, en horas de la tarde, acuden en apoyo del funcionario G.S., y en compañía de este practican el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy imputados J.L.C.N.S. y H.R.B.V.. Testimonio de la ciudadana Y.C.B.A., quien es mayor de edad, venezolana, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad No. 9.775.682, de profesión u oficio enfermera, y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien el día 26 de agosto del año en curso, en horas d la tarde, bao amenazas y con violencia fue despojada por los hoy imputados de un anillo y una cadena de oro, y de su monedero con treinta mil bolívares en efectivo. Testimonio de la ciudadana T.D.J.M.M., quien es mayor de edad, venezolana, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.830.563, de profesión u oficio comerciante, y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien el día 26 de agosto del año en curso, en horas de la tarde, bajo amenazas y con violencia fue despojada por los hoy imputados de su anillo de matrimonio, cuando se encontraba en el puesto trasero de un vehículo que cubría la ruta de Sierra Maestra, en la avenida Libertador del centro de la ciudad. Testimonio de la ciudadana MARIANY DE PARRA, quien es mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 16.37.470, quien entre otras cosas expone que el día 26 de agosto del año en curso, en horas de la tarde se encontraba con su cuñada T.M., en el puesto trasero de un carrito de la ruta sierra maestra, cuando se acercaron los hoy imputados y la despojaron a ella de cinco mil bolívares, a su cuñada de un anillo y a otra señora que iba en el puesto delantero del carrito, de un anillo, una cadena y un monedero. Testimonio de los funcionarios H.F. y SEGUNDO G.M., Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Avaluos y Experticia de División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia de reconocimiento y avalúo real a los anillos robados por los imputados, a las ciudadanas Y.C.B.A. y T.D.J.M.M.. Acta de reconocimiento y Avalúo Real, practicado por los funcionarios H.F. y SEGUNDO G.M., Expertos Reconocedores adscritos al Departamento de Avaluos y Experticia de División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia, a los anillos, que los imputados despojaron a las victimas, en la cual dejan constancia que se trata de un accesorio de lujo, tipo joya, de los denominados anillos, elaborado en metal de oro, con once piedras de color blanco y con un peso de 03 gramos, el cual se observa en buenas condiciones de uso y conservación, y de un accesorio de lujo, tipo joya, de los denominados como anillo, elaborado en metal de oro, con un peso de 1,2 gramos, el cual se observa en buenas condiciones de uso y conservación, que tomando en cuenta el estado original, características generales, calidad del producto y precio (demanda en el mercado) se les asigna un valor real de veinte mil bolívares por gramo. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y aplicando la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en SEIS (06) AÑOS, y en aplicación a la Atenuante Genérica, prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no consta en actas los antecedentes penales que pudiesen registrar los acusados, lo que hace presumir que son primarios en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO; el cual prevee rebajar ésta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior, de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, es por lo que se procede a rebajar la pena en el límite inferior, esto es, llevar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, y habiendo los acusados admitido los hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar 1/3 de la pena, esto es UN AÑO (1) CUATRO (4) MESES, quedando la pena en concreto a cumplir por los acusados J.D.L.C.N.S. y H.R.B.V., en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: J.D.L.C.N.S., De nacionalidad Colombiano, Natural de Barranquilla, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 05-01-1.977, no porta cédula de identidad, hijo de H.M.S. y J.N. (d), residenciado en Cuatricentenario, Segunda Etapa, Barrio Día de las Madres, Calle 95F, No. 83-98, Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, es decir, a la Interdicción Civil e inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por ser el autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Y.C.B.A. y T.D.J.M.M.; y H.R.B.V., De nacionalidad Colombiano, Natural del Departamento Cesar, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 27-08.1983, no porta cédula de identidad, hijo N.V. y H.B., residenciado en San Francisco, Plaza El Sol, Edificio Mi Jazmín, Apto B, Piso 7, al lado del estacionamiento de las gandolas de la Fabrica La Polar, Municipio San F.E.Z.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, es decir, a la Interdicción Civil e inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por ser el autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Y.C.B.A. y T.D.J.M.M.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. Z.V.D.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M.C.

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 034-03, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M.C.

Causa No. 2C-902-03.-

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