Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Documento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Al folio 25 se observa auto por medio del cual se le dio entrada a la presente acción judicial de nulidad de documento, en virtud del cual el abogado en ejercicio A.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.616 y titular de la cédula de identidad número 7.530.208, procediendo en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.R.N.J., M.J.D.N. y C.R.N., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 11.664.040, 3.717.122 y 1.325.507 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas y civilmente hábiles, los dos últimos otorgando poder en nombre propio y en representación de los menores hijos L.C.N.J. y L.R.N.J., quienes son venezolanos, menores de edad, hijos de los poderdantes, en juicio que por nulidad de documento, fue interpuesto en contra de las Empresas INVERSORA “EL AROMA” C.A. y “DUHARCA” C.A. Desarrollo Urbanísticos y Habitacionales, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1990, inserto bajo el número 10, Tomo 19-A, con sede en el Centro Comercial Centenario, situado en la avenida Centenario de Ejido, capital del Municipio Autónomo Campo E.d.E.M. y representada legalmente por el gerente general M.V. SAADE LEZAMA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 2.001.284, domiciliado en Ejido, Municipio Autónomo Campo E.d.E.M.; y, la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de junio de 1.987, inserta bajo el número 44, Tomo 6-A, con sede en la avenida C.Q., Centro Comercial Viaducto, segundo piso, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y representada legalmente para aquel entonces por el ciudadano E.Q.R.. En el escrito libelar entre otros hechos señala los siguientes: A) Que en fecha 02 de noviembre entre el ciudadano M.V. SAADE LEZAMA, Gerente General de la Compañía Anónima INVERSORA “EL AROMA” y los ciudadanos L.R.N.J., L.C.N.J. y L.R.N.J., se pretendió celebrar un contrato. B) Además de este documento privado en la misma fecha el ciudadano M.V. SAADE LEZAMA presunto vendedor o gestor, otorgó un recibo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) que había recibido de la ciudadana M.J.D.N., madre de los ciudadanos L.R., L.C. y L.R.. C) Posteriormente en fecha 02 de diciembre de 1994 el ciudadano M.V. SAADE LEZAMA, recibió de la ciudadana MILGAROS J.D.N., escrito-carta donde le solicitaba formalmente al ciudadano la devolución del dinero (el millón de bolívares) por no ser ella parte en dicha negociación y porque desconocía las formalidades que se exigían legalmente, en el caso de que sus menores hijos se convirtieran en parte en dicho negocio, dejando expreso en su misiva el la posibilidad de realizarlo en otra oportunidad. D) Que múltiples y constantes han sido las gestiones realizadas por la ciudadana M.J.D.N. para que el ciudadano M.S.L. le devolviera la cantidad de dinero, siendo estas diligencias infructuosas y no quedándole otra vía a los ciudadanos M.J.N. y L.R.N.J. para demandar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por Cobro de Bolívares – pago de lo indebido – el cual fue remitido al Juzgado de Municipio Campo Elías por modificación de la cuantía. E) Que de los señalados documentos privados se infiere lo siguiente: 1) Que el ciudadano M.S.L. se obligó en el documento marcado con la letra “B”, a gestionar a los futuros compradores un local señalado con el número 67, ubicado en el Centro Comercial Centenario de Ejido. 2) Que el mencionado ciudadano es un simple gestor y por lo tanto no se puede hablar de “arras” sino de comisión. 3) Que en dichos documentos se confunden tres tipos de contrato que son: De Gestión, de Opción y de Ejecución de Obra. 4) Que este contrato nunca existió, por no cumplir las condiciones para la existencia y validez del mismo. No existió el consentimiento de los hijos de sus poderdantes, los cuales son los que aparecen identificados en el contrato. 5) Que en ese documento aparece la firma de la ciudadana M.J.N., la cual no aparece identificada ni en nombre propio, ni en nombre ni representación de sus menores hijos. 6) Que el ciudadano M.V. SAADE LEZAMA no es el propietario del referido inmueble y por ende no podía realizar una negociación a través de una operación de opción a compra, pues solo podía gestionar dicha negociación en nombre y representación del propietario del inmueble. 7) Que este ciudadano contrató en nombre y representación de INVERSORA EL AROMA y no en nombre y representación de la empresa DURHACA C.A DESARROLLO URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES C.A, a pesar de estar autorizado según Poder General de fecha 15 de octubre de 1.991. 8) Que en el documento marcado con la letra “C” el mencionado ciudadano admite haber recibido de la ciudadana M.J.D.N. la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). 9) Según el documento marcado con la letra “D” este ciudadano recibió de la ciudadana M.J.D.N. misiva donde le manifestaba que dicha operación era improcedente realizarla y que le devolviera el monto de un millón de bolívares. 10) En planillas marcada con la letra “E” aparece el ciudadano L.R.N.J., hijo mayor de sus poderdantes y no aparece en ninguna de ellas los nombres de los menores hijos L.C. y L.R., ni mucho menos el nombre de la madre. F) Que en estos documentos hubo mala fe, dolo, maquinaciones e inducción a error por parte del ciudadano M.S.L.. G) Fundamenta la acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.143, 1.144, 1.145, 1.347 y 1.352 del Código Civil, en concordancia con los artículos 37 y 38 de la Ley Tutelar del Menor. H) Que es justo y legal que se declare la nulidad del referido documento. I) Que demanda a las empresas INVERSORA “EL AROMA” C.A y DURHACA C.A., ya identificadas, para que convengan o en su defecto sean condenado a ello por este Tribunal a la anulación del contrato que pretendió realizar con sus poderdantes; en devolver la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) que le entregó en dinero efectivo la ciudadana M.J.D.N.; en pagar los intereses que dicha cantidad de dinero halla generado o devengado desde el 02 de noviembre de 1.994 hasta sentencia definitivamente firme; que la devolución de esta cantidad de dinero sea indexado o se reconozca el valor perdido de la moneda en base al índice de inflación que haya estimado el Banco Central de Venezuela, por la negativa de las empresas demandadas en devolver extrajudicialmente la cantidad referida; la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) que sus mandantes han gastado como consecuencia de las gestiones extrajudiciales y finalmente al pago de las costas y costos procesales del presente juicio. J) Que de conformidad con el libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección Séptima del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la segunda parte del artículo 78 solicita que sea acumulada la causa que se ventila en el Juzgado del Municipio Autónomo Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 829, de fecha 17 de julio de 1.996, Demandantes: J.D.N.M.J. y NARVÁEZ J.L.R.. Demandado: INVERSORA EL AROMA C.A. Motivo: COBRO DE BOLIVARES – pago de lo indebido -. K) Señaló el domicilio procesal y las direcciones de las empresas demandadas para los efectos de la citación. L) Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) y solicitó que fuera admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales, inclusive costas.

A los folios 8 al 24 corre agregado anexos documentales al escrito libelar. Riela al folio 25 auto de admisión de la demanda y en el mismo el Tribunal niega la acumulación de conformidad con el ordinal 2º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Se observa al folio 27 diligencia suscrita por el abogado A.J.M.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en donde apela de la de la negativa a la acumulación solicitada en el libelo de la demanda. Se infiere del folio 28 auto en virtud del cual el Tribunal admite la apelación en un solo efecto con las copias que tenga a bien indicar la parte apelante. Al vuelto del folio 30 corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual indica las copias para que una vez certificadas sean remitidas al Juzgado Superior respectivo. Riela al folio 31 auto en donde se ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor y en donde se certifican las copias. A los folios 43 al 44 y su vuelto se observa escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860 y titular de la cédula de identidad número 681.578, en su condición de representante legal de la empresa DURHACA C.A, en donde otros hechos narró los siguientes: a) Que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza por exagerada la estimación de la demanda y pide al Tribunal resolver con carácter previo este alegato en la sentencia definitiva. b) Que le indica al Tribunal que si bien el apoderado de la parte actora dice serlo de los señores R.N.J., M.J.D.N. y C.R.N., así como también de los menores L.C. y L.R.N.J., la demanda la termina proponiendo, de acuerdo al petitorio del libelo titulado “LA ACCION JUJDICIAL” solamente en su condición de apoderado de los tres primeros nombrados y en nombre propio de éstos al no indicar que lo hace con otro carácter, por lo que debe concluirse que los mencionados menores no son parte actora en este procedimiento. c) Rechaza y contradice la demanda tanto en cuanto a los hechos como en el derecho. d) Que conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer como defensa la falta de cualidad y de interés de su representada para sostener como demandada el presente juicio, en virtud de que ésta nunca ha celebrado ni pretendido celebrar contrato con los demandantes, así como tampoco ha recibido de ninguno de ellos alguna suma de dinero. e) Que invoca la propia confesión hecha por los demandantes en el libelo al admitir expresamente no haber contratado con la compañía que él representa. f) Señala el domicilio procesal. A los folios 45 al 47 riela escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano M.V.S.L., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 2.001.284, domiciliado en la ciudad de Ejido y hábil, actuando en su condición de Gerente General y representante legal de la empresa “INVERSORA EL AROMA, C.A”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.C.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.653 y titular de la cédula de identidad número 8.046.143, en donde entre otros hechos señalan los siguientes: 1.- Que en el encabezamiento del libelo de la demanda el abogado que la suscribe manifiesta proceder en su condición de apoderado de L.R.N.J., M.J.D.N. y C.R.N., así como de los menores L.C. Y L.R.N.J., pero que al concretar los términos de su pretensión, en la parte petitoria del libelo, que dicho apoderado denomina de LA ACCION JUDICIAL, se limita a proponer la demanda bajo la sola condición de apoderado especial de L.R.N.J., M.J.D.N. y C.R.N. en el propio nombre de éstos al no indicar otro carácter, por lo que concluye que los menores L.C. y L.R.N. no son integrantes del litis consorcio activo que intentó la demanda, no tienen el carácter de demandantes, no tienen cualidad ni interés para intentar ni sostener el juicio. 2.- Que por la facultad que le confiere el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza por exagerada la estimación que la parte demandante hace del valor de la demanda. 3.- Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en este procedimiento. 4.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hace valer como defensa específica y concreta la falta de cualidad y de interés de los codemandantes L.R.N.J. y C.R.N., por cuanto su representada no ha celebrado contrato alguno con ellos, ni siquiera ha pretendido hacerlo, y menos aún ha recibido de parte de éstos cantidad alguna de dinero que deba reembolsarles. 5.- Que la acción de nulidad propuesta tiene como fundamento básico la pretendida falta de cumplimiento de formalidades previas necesarias para la validez de actos de disposición que han de realizar los padres o representantes legales de los menores, previstas en el artículo 267 del Código Civil, y que a tenor a lo estipulado en el artículo 271 eiusdem por lo que no habiendo sido propuesta la demanda a nombre de los menores, ni tampoco los codemandantes en el petitorio del libelo demandan en su condición o carácter de padres de los mencionados menores, la demanda propuesta debe ser declarada sin por cuanto ninguno de los tres (3) demandantes, tienen cualidad ni interés. 6.- Solicita que la demanda sea declarada sin lugar. 7.- Señala el domicilio procesal.

Se observa al folio 50 escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Corre inserto al folio 54 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto a las Posiciones Juradas ordenó para su absolución comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua con sede en la ciudad de Ejido; y, en cuanto a la prueba testifical comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre en Lagunillas, Estado Mérida, a quien le concede la facultad de fijar día y hora de presentación del testigo promovido, así mismo el Tribunal se abstiene de librar los despachos de prueba correspondientes por no haber fotostato del escrito de pruebas, ni timbres fiscales. Se infiere del folio 55 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en donde consigna los fotostatos del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión así como los timbres fiscales. Del folio 59 al 72 se observa despacho de pruebas de posiciones juradas. Al folio 75 riela diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.A.A.C. en donde solicita al Juez se inhiba de conocer de seguir conociendo que a los folios 68 y 69 se observa que el ciudadano M.V.S.L., en su condición de Gerente General y Representante legal de la empresa INVERSORA EL AROMA C.A, le confiere poder apud acta para que represente a la citada empresa y en tal virtud habiendo cursado por ante este mismo Tribunal las causas signadas con los números 01845 y 01821 en las cuales el Juez Titular del Tribunal doctor A.C.Z. se inhibió de conocer por existir enemistad manifiesta con el abogado J.A.A.C. las cuales fueron declaradas con lugar por la Instancia Superior, es por lo que solicita se inhiba de conocer la presente causa, toda vez que la enemistad alegada es pública notoria y es un hecho cierto y él como apoderado ya actúo en el expediente por ante el Tribunal Comisionado, advirtiéndole al Tribunal que en el auto que ordenó la evacuación de las posiciones juradas no estableció quien las debía absolver por parte de los actores por lo que no ha logrado consumar la prueba. Corre inserta al folio 76 auto en donde el Tribunal decide no admitir a ejercer la representación del abogado J.A.A., con relación a la codemandada INVERSORA EL AROMA C.A, quién deberá designar otro apoderado para que la represente judicialmente, y en el caso de que se niegue la referida codemandada a designar abogado, este Juzgado le designará con carácter provisorio un abogado que la asista. Se observa de los folios 83 al 100 despacho de pruebas de la parte actora. Corre inserta al folio 101 diligencia suscrita por el abogado J.A.A.C. en donde protesta en primer lugar del pronunciamiento de no admitir su representación , por cuanto él ya actúo en el proceso y esto acarrearía la nulidad de la prueba de posiciones juradas evacuada por cuanto la inexistencia de abogado que asista o represente al absolvente haría imposible la celebración del acto y en segundo lugar que dicha decisión lleva al fondo un motivo de revancha o venganza, puesto que la resolución del Juez Rector es de fecha 9 de octubre de 1.996 y no entiende porque se inhibió en el mes de julio de 1.997 y en fechas anteriores y no propuso la no admisión de representación. Que todo esto lleva a que la INVERSORA AROMA C.A pueda sufrir los rigores de la injusticia, razón por la cual solicita que reconsidere la decisión y proceda a inhibirse de conocer esta causa. Riela a los folios 102 al 103 auto en donde el Tribunal acuerda que a los fines de que no quede en situación de indefensión la parte que representa el abogado J.A.A.C., en donde se clarifique la situación jurídica planteada. A los folios 104 al 108 se observa auto en donde el Tribunal advierte al abogado J.A.A.C. que no será admitido a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio por estar comprendido con el Juez en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el Tribunal acordó en primer lugar concederle a la parte asignante en el proceso un término de cuatro (4) días de despacho para que designe otro abogado de su confianza, y en el supuesto de que se niegue hacerlo, este Juzgado conforme a la in fine de la Resolución número 01-96 emanada del despacho del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 9 de octubre de 1.996, y por aplicación analógica del artículo 4 de la Ley de Abogados, procederá a designarle inmediatamente con carácter provisional a la abogada en ejercicio L.C.D.M., en segundo lugar le advierte a la parte actora la ineficacia procesal de actuaciones recusatorias cuando el Juez de la causa interpreta correctamente el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.; en tercer lugar acuerda agregar a los autos copia fotostática de la Resolución y copias en las que consta que el Juez de este Tribunal está comprendido en la causal 18 del artículo 82 del citado texto legal; en cuarto lugar que por sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de septiembre de 1.994 con ponencia del Magistrado doctor A.A.B. no es procedente la interposición de una acción de a.c.. El Tribunal acordó notificar mediante boleta a la codemandada en la persona de su apoderado judicial a los fines de que el representante legal de la empresa le otorgue poder apud acta a otro abogado que no este comprendido con el Juez Titular en ninguna causal de inhibición, de igual manera ordenó librar boleta de notificación a la abogada en ejercicio L.C.D.M. en su condición de defensor provisional de la empresa codemandada a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a los efectos de que preste su aceptación o excusa al cargo recaído y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Al folio 119 corre agregada diligencia en virtud de la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita sea designado un nuevo defensor judicial provisional o en su defecto propuso al abogado en ejercicio N.S.. Riela al folio 120 diligencia suscrita por el ciudadano M.V.S.L. en donde en su condición de representante legal de la empresa “INVERSORA EL AROMA C.A y debidamente asistido de abogado confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio L.C.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.653 y titular de la cédula de identidad número 8.046.143. Corre agregado al folio 121 auto dictado por el Tribunal en donde ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones los informes tendrán lugar al décimo quinto día de despacho. Se infiere del folio 123 diligencia suscrita por la abogado L.C.D.R. mediante la cual solicita en virtud de que se le estamparon posiciones juradas solo al representante legal de su mandante, quién absolvió las mismas, la reposición al estado en que los actores absuelvan las posiciones juradas que se les formulen, para así cumplir con el principio fundamental de igualdad procesal. Al folio 127 se observa auto en donde el Tribunal repone la causa al estado de librar nuevo despacho al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua con sede en la ciudad de Ejido, a quien comisionó amplia y suficientemente para citar al apoderado judicial de la parte actora y le absuelva posiciones juradas al ciudadano M.V.S.L., representante legal de la empresa “INVERSORA EL AROMA C.A” . Se observa al folio 129 diligencia en virtud de la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal que revoque el auto en donde el Tribunal ordena la reposición de la causa y pide que ordene absolver las posiciones juradas a sus poderdantes quienes se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas y para tal efecto se comisione al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Corre inserto a los folios 130 al 131 y su vuelto escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada en donde solicita al Tribunal dicte un auto que definitivamente ordene el procedimiento y con tal fin corrija la decisión interlocutoria de reposición en el sentido de ordenar al Tribunal Comisionado el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que señale el día y hora para que los actores en el presente proceso comparezcan por ante ese despacho a absolver las posiciones juradas que les estampe el ciudadano M.S.L. en su condición de representante de la empresa INVERSORAS EL AROMA C.A. Al folio 133 se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada en donde ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de fecha 25 de noviembre de 1.998 y solicita se ordene a la parte actora del presente juicio absolver las posiciones Juradas en un Tribunal de esta jurisdicción por ser el Estado Mérida su domicilio procesal. Riela al folio 134 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en donde ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la diligencia estampada el día 12 de noviembre de 1.998 para que la misma sea tomada en cuenta. Así mismo solicita que rechaza la petición de la apoderada de la demandada ya que no existe deslealtad y mucho menos falta de probidad en el proceso. Al folio 140 corre agregado auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Al vuelto del folio 140 se observa auto en virtud del cual el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado M.L.A.B.B. se inhibe de conocer el juicio por cuanto el abogado E.Q.R. se encuentra comprendido con su persona en la causal de enemistad establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo vuelto obra auto en donde el Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fin de que se avoque al conocimiento de la causa. Se observa al folio 142 auto de avocamiento al presente juicio dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Corre inserto a los folios 143 al 144 escrito de apelación suscrito por el apoderado judicial de la parte actora en donde señala entre otros hechos lo siguiente: A) Que en fecha 15 de julio de 1.997 el Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibió demanda en contra de las empresas INVERSORA EL AROMA C.A y DURHACA C.A en la persona de su representante legal, por nulidad de documento. B) El 16 de julio de 1.997 el Tribunal distribuyó la demanda quedando la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual le dio entrada en fecha 30 de julio de 1.997 y negó la acumulación solicitada en la demanda. C) En fecha 4 de agosto apeló de dicha decisión. D) En fecha 12 de agosto de 1.997 fue admitida la apelación en un solo efecto y se remitió al Juzgado Superior Distribuidor Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, distribuyéndose el mismo al Juzgado Superior Segundo a cargo del doctor L.A.B.B., inhibiéndose dicho Juez. E) En fecha 7 de octubre de 1997 fue recibido por el Juzgado Superior Primero. F) Solicitó sea declarada con lugar la apelación y en el supuesto negado se exhorte u oficie al Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que paralice o suspenda la causa que se ventila en ese Juzgado para que la misma sea decidida en forma subsidiaria. Corre agregado al vuelto del folio 146 auto en donde el Tribunal abre un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para que las partes hagan uso del derecho para la elección de Asociados, haciéndole saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se efectuarán al décimo día hábil de despacho. Al folio 148 se observa escrito de informes de la parte actora. Se infiere al folio 150 auto en donde el Tribunal acuerda dictar sentencia en un lapso de treinta (30) días. Al vuelto del folio 150 riela auto en donde difiere la publicación del fallo respectivo para un lapso de treinta (30) días. Riela al folio 151 auto en donde el Tribunal acuerda el archivo del expediente para su guarda y custodia, por cuanto las partes no habían consignado papel sellado. Al folio 152 se observa diligencia en virtud del cual el apoderado judicial de la parte actora consigna el respectivo papel sellado. Se infiere a los folios 153 al 154 decisión dictada por el Tribunal en donde declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.J.M.C. y confirma el auto mediante el cual el Tribunal negó la acumulación solicitada. Al folio 157 obra auto en donde el Tribunal declaró firme la sentencia y acuerda bajar el expediente al Tribunal de la Causa. Se observa al folio 158 auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida e virtud del cual a los fines de la evacuación de las posiciones juradas que debe absolver la parte actora, y encontrándose la parte actora domiciliada en la ciudad de Caracas, acordó comisionar al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que cite a los ciudadanos L.R.N.J., C.R.N. y M.J.D.N. a fin de que comparezcan por ante este Juzgado a absolver las posiciones juradas a la parte demandada. Corre agregado al folio 160 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada en donde apeló del auto de fecha 29 de enero de 1.999, en donde el Tribunal comisiona al Juzgado Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que cite a los demandantes a fin de que absuelvan posiciones juradas. Al vuelto del folio 160 riela auto en donde el Tribunal acordó oír la apelación en un solo efecto con las copias que a bien tenga indicar la parte apelante como las que indique el Tribunal. Corre inserta al folio 161 diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante indica las copias a los fines de que decida la apelación. Corre agregado al folio 162 auto en donde el Tribunal vista las copias señaladas por la parte apelante, el Tribunal indicó las mismas y ordenó remitirlas al Juzgado Superior Civil Distribuidor a los fines pertinentes. Se infiere del folio 167 auto en donde el Tribunal señaló que las posiciones juradas sólo podrán efectuarse desde el día de la contestación de la demanda, después de esta hasta el momento de comenzar los informes de las partes. Al vuelto del folio 167 riela auto en donde el Tribunal en vista de que la causa se encuentra paralizada ordenó notificar a las partes haciéndole saber que el acto de informes tendrá lugar al décimo quinto día de despacho pasados que sean diez días de despacho siguientes a que conste en autos las últimas de las notificaciones, más un día que se le concedió a la parte demandada como término de distancia. A los folios 176 al 180, constan las actuaciones relativas a la notificación de la empresa demandada INVERSORA EL AROMA C.A. Se infiere al folio 181 auto en donde el Juez JOSE GREGORIO VILORIA se avocó al conocimiento de la causa. Se observa a los folios 187 al 193 despacho de pruebas de la parte demandante. Riela al folio 194 auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cual le dio entrada a la comisión y ordenó citar a los ciudadanos L.R.N. y M.J.D.N. para que comparezcan por ante este Tribunal el segundo día de despacho. Al folio 199 obra diligencia en donde el Tribunal declaró desierto el acto de las posiciones juradas por inasistencia del ciudadano L.R.N.. Se observa del folio 200 diligencia en donde se declaró desierto el acto de posiciones juradas por inasistencia del ciudadano C.R.N.. Obra al folio 201 diligencia en donde se declaró desierto el acto de posiciones juradas por inasistencia de la ciudadana M.J.D.N.. A los folios 205 al 206 y su vuelto corren agregados escrito de informes de la parte demandante. Al folio 207 se observa auto en donde el Tribunal ordena abrir un lapso de ocho días de despacho para que la parte demandada pueda presentar sus observaciones sobre los informes de la parte demandante. Corre inserto al folio 208 auto en donde el Tribunal visto que la parte demandada no consignó escrito de observaciones entró en términos para decidir. Riela al folio 209 auto en donde el Tribunal difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días en virtud de la multiplicidad de trabajo, amparos constitucionales, elaboración de estadísticas y un gran cúmulo de demandas, decisiones interlocutorias, providenciaciones y sentencias definitivas.

Al folio 53 se observa decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en donde declaró sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia repone la causa al estado en que tenía en fecha 29 de enero de 1.999 cuando se dictó el auto apelado que corre al folio 25, declarándolo nulo, así como también las actuaciones subsiguientes que obran en estas copias certificadas, ordenando a Primera Instancia la citación del abogado mencionado para que absuelva posiciones juradas que ya han sido promovidas y la notificación de la contraparte de la realización de este acto a fin de mantener así la igualdad en el proceso.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.

  11. Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.

  12. Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

PRIMER PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA:

El abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la parte codemanda EMPRESA MERCANTIL DURHACA C.A., opuso la falta de cualidad o interés de su representada para sostener como demandada el presente juicio, todo ello en orden a las previsiones legales contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y fundamenta tal defensa de fondo en base a lo siguiente: 1).- Que su representada nunca ha celebrado ni pretendido celebrar ni siquiera, contrato alguno con los demandantes y mucho menos los contratos referidos en el libelo de la demanda, así como tampoco ha recibido de ninguno de ellos suma alguna de dinero. 2) Que invoca la propia confesión hecha por los demandantes por medio de su apoderado, cuando admiten expresamente no haber contratado con la compañía que representa, toda vez que en el párrafo que comprende los renglones del 48 al 53 del vuelto del folio 2 del libelo de la demanda, bajo el subtítulo “EN OCTAVO LUGAR”, expresa de manera clara, precisa e indubitable que “el ciudadano M.S.L., contrato en nombre y representación de Inversora El Aroma C.A., y no en nombre y representación de la empresa DURHACA C.A., --Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales C.A.--, a pesar de estar autorizado según Poder General de fecha 15/10/91” y de igual manera en el párrafo que se inserta en los renglones 17 y 18 del folio 3 del libelo cabeza de autos en el aparte “I” se ratifica que “el ciudadano M.S.L., no contrata en nombre y representación de la empresa DURHACA.”

El Tribunal al revisar el escrito libelar observa que efectivamente es cierto que en el párrafo que comprende los renglones del 48 al 53 del vuelto del folio 2 del libelo de la demanda, bajo el subtítulo “EN OCTAVO LUGAR”, expresa de manera clara, precisa e indubitable que “el ciudadano M.S.L., contrato en nombre y representación de Inversora El Aroma C.A., y no en nombre y representación de la empresa DURHACA C.A., --Desarrollos Urbanísticos y Habitacionales C.A.--, a pesar de estar autorizado según Poder General de fecha 15/10/91” y de igual manera en el párrafo que se inserta en los renglones 17 y 18 del folio 3 del libelo cabeza de autos en el aparte “I” se ratifica que “el ciudadano M.S.L., no contrata en nombre y representación de la empresa DURHACA.”, por lo que resulta lógico jurídico entender que de acuerdo a lo indicado por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la antes mencionada empresa, en orden a las transcripciones efectuadas del libelo de la demanda quedó demostrado que la empresa DURHACA C.A., carece de cualidad e interés para sostener la presente demanda y así debe decidirse.

SEGUNDA

SEGUNDO PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA:

Igualmente el ciudadano M.V. SAADE LEZAMA, en su condición de Gerente General y representante legal de la empresa INVERSORA EL AROMA C.A., parte codemanda en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.C.D.R., opuso la falta de cualidad o interés de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según lo indica el apoderado judicial de la parte actora manifiesta proceder en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.R.N.J., M.J.D.N. y C.R.N., así como de los menores L.C. y L.R.N.J., pero que al concretar los términos de la pretensión en la parte petitoria del libelo al referirse a la parte que denomina “DE LA ACCIÓN JUDICIAL” se limita a proponer la demanda bajo la condición de apoderados especiales de los ciudadanos L.R.N.J., M.J.D.N. y C.R.N., en el propio nombre de éstos, por lo que es lógico concluir que los menores L.C. y L.R.N.J., no son integrantes de la litis consorcio activo y como consecuencia de ello tampoco tienen el carácter de demandantes en este juicio, por el incumplimiento de las formalidades previas necesarias para la validez de actos de disposición que deben realizar los padres o representantes legales de menores en orden a la previsión legal contenida en el artículo 267 del Código Civil, y alega además que su representada no celebró contrato alguno con ellos, por lo que los demandantes nada tienen que reclamarle por ningún concepto de los señalados en el petitorio del libelo de la demanda; por otra parte, los actos ejecutados en contraversión a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil corresponde exclusivamente al padre, madre, al hijo y/o a los herederos causahabientes de éste a tenor de lo establecido en el artículo 271 del mencionado texto sustantivo.

El Tribunal observa que lo antes señalado por la parte codemandada Inversiones Aroma C.A., resulta absolutamente cierto por lo que el punto previo fundamentado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar, más aún, cuando ha señalado que su representada no ha celebrado contrato alguno con ellos lo que se evidencia del propio contrato privado que obra del folio 10 al folio 12 donde no aparecen las firmas de los contratantes accionantes y así debe decidirse.

TERCERA

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

CUARTA

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por varias personas que no tienen acreditado en el documento que obra en los autos, ni la cualidad, ni el interés para ser parte actora en el presente juicio por nulidad de contrato, en virtud que carece de la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

.

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

QUINTA

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

.

SEXTA

Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que los dos puntos previos con relación a la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar y la parte demandada que conforma un litis consorcio pasivo para sostener el presente juicio, debe prosperar, y por lo tanto, resulta innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como también resulta improcedente valorar las diferentes pruebas promovidas por la parte actora; y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar el punto previo a la sentencia del mérito con respecto a la falta de cualidad e interés de la parte codemandada Empresa Mercantil DURHACA C.A., (DESARROLLOS URBANÍSTICOS Y HABITACIONALES) para sostener el presente juicio, y de la parte actora ciudadanos L.R.N.J., M.J.D.N. y C.R.N., para intentar el presente juicio, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con lugar el punto previo a la sentencia del mérito relacionada con la falta de cualidad e interés de la parte codemandada Empresa INVERSORA EL AROMA C.A., para sostener el presente juicio, y de la parte actora ciudadanos L.R.N.J., M.J.D.N. y C.R.N., para intentar el presente juicio, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se hace innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como improcedente valorar las diferentes pruebas promovidas por la parte actora. CUARTO: Sin lugar la acción judicial que por nulidad de documento interpuso los ciudadanos L.R.N.J., M.J.D.N. y C.R.N., en contra de las empresas mercantiles DURHACA C.A. y EL AROMA C.A., como consecuencia de la declaratoria con lugar de los dos puntos previos al mérito de la sentencia. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

D.E.S.F.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA. TEM.,

D.E.S.

ACZ/ds.

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