Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).

Años 196° Y 148°

ASUNTO: AH24-L-2000-000117

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NARVAES AMATIMA J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 7.996.448.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.V. CACIQUE Y A.R.D.W., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 64.145 y 23.463, respectivamente.

DEMANDADA: FOSPUCA LIBERTADOR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de diciembre de 1993, bajo el número 62, Tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.S.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 46.870.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por virtud de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano NARVAES AMATIMA J.M., contra la sociedad mercantil, FOSPUCA LIBERTADOR C.A., plenamente identificados en autos, presentada en fecha 30 de noviembre de 2000, por ante el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y admitido en fecha 13 de diciembre de 2000, por el Extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de abril de 2007, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, procediendo en consecuencia a dictar sentencia en este juicio una vistos los informes presentados por la parte actora. En tal sentido, esta Juzgadora, previa notificación de las partes pasa a dictar sentencia en los términos que a continuación se exponen:

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la representación judicial del accionante en su libelo de demanda: que éste comenzó a prestar servicios para la demanda en fecha 24 de diciembre de 1998, desempeñándose como “Obrero de Recolección”, devengando como último salario la cantidad de Bs. 6.686,79 diarios, habiendo sido despedido sin causa justificada en fecha 13 de diciembre de 1999, en virtud de lo cual compareció ante el Tribunal de Estabilidad dentro de los cinco días siguientes a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

    Alega que en fecha 29 de abril de 2000, la demandada persistió en el despido del trabajador, pagándole una liquidación insuficiente, por cuanto el salario tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales con se corresponde con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en tal sentido señala que para el cálculo del salario no se le tomó en cuenta la incidencia de las utilidades legales y convencionales así como el bono vacacional previstos en las cláusulas 44 y 27 del Contrato Colectivo, razón por la cual alega que el salario integral base del cálculo de lo reclamado es de Bs. 6.361,50, que incluye además del salario básico diario de Bs. 6.686,79, la cantidad de Bs. 1.857,44 por concepto de alícuota de utilidades y Bs. 817,27, por concepto de alícuota de bono vacacional.

    En virtud de lo antes expuesto, es por lo que reclama el pago de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso calculado en Bs. 401.207,40, así como la Indemnización por Despido Injustificado, calculada en Bs. 848.231,10, ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció como cierta la relación de trabajo que vinculara a la demandada con el actor, con el cargo de “Obrero de Recolección”, que ingresó a prestar servicios el 27 de febrero de 1999 y que fue despedido el 13 de diciembre de 1999, de igual manera admite como cierto el hecho que en fecha 29 de abril de 2000 pagó al actor sus prestaciones sociales y que éste devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 6.868,79. Sin embargo niega, rechaza y contradice que deba al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que éste fue despedido justificadamente, y que el pago de prestaciones sociales no se debió a la persistencia en el despido con ocasión del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor , sino que dicho pago se realizó extrajudicialmente, razón por la cual no pagó las indemnizaciones a que hace alusión el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, alega que el actor incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en fecha 08 de diciembre de 1999, procedió a ingerir bebidas alcohólicas en horas de trabajo y agredió a un compañero de labores, causándole un hematoma en el pómulo izquierdo, lo cual quedó probado en el juicio de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el demandante. De igual manera alega la representación judicial de la demandada que a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo realizó la correspondiente participación de despido.

    Finalmente niega rechaza y contradice que deba al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el salario integral utilizado para su cálculo sea de Bs.9.361,50, toda vez que por concepto de bono vacacional no se pagan 44 días sino 7 días más 1 día adicional por año, solicitando por tanto sea declara sin lugar la demanda incoada contra su representada.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ningunos de los elementos del proceso. De igual manera, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.

    En este sentido, quien decide considera que el hecho controvertido en el presente juicio ha quedado reducido en determinar el cobro de diferencia de prestaciones sociales, con base al salario alegado por el actor en su libelo de demanda, toda vez que quedó admitida la existencia de la relación de trabajo así como el cargo desempeñado por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora, no obstante no haber promovido pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, si trajo junto a su libelo de demanda las siguientes documentales:

    1. - Copia simple de libelo de demanda (Folios 7 y 8, de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa), presentada en fecha 21 de febrero de 2002, a través del cual el actor solicita la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos. Con relación al contenido de dicha documental, la parte demandada no niega expresamente la existencia de dicho procedimiento, más por el contrario admite expresamente en su contestación de demanda, que efectivamente el acto presentó dicha demanda, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    2. - Copia simple de documento correspondiente al pago de prestaciones sociales, cuyas cantidades y conceptos admite haber recibido el actor, hecho éste que de igual manera fue admitido por la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, razón por la cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

      Por su parte la demandada de autos en su escrito de promoción de pruebas, promovió:

    3. - El Mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    4. - Promovió Marcada “A” copia certificada del expediente signado con el número 9301, de la nomenclatura llevada por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no fue objeto de impugnación por la parte actora. De dicha documental se evidencia el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el actor contra la hoy demandada, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    5. - Marcado “B”, copia certificada de Contrato Colectivo de trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual por ser fuente de derecho, no está sujeta al régimen de valoración de pruebas, sino que se presume su conocimiento por virtud del principio iura novit curia. Así se Decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes tanto en el libelo de demanda con el escrito de contestación a la misma, se evidencia, tal como se expuso precedentemente que el punto controvertido en el presente procedimiento está limitado en determinar el cobro de diferencia de prestaciones sociales, con base al salario alegado por el actor en su libelo de demanda, específicamente el determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que el actor sostiene haber sido despedido injustificadamente, lo cual fue negado expresamente por la demandada, alegando que había despedido justificadamente al actor por haber incurrido éste en las causales de despido justificado previstas en los literales “a” e “I” del artículo 102 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual procedió a participar el despido por ante el órgano jurisdiccional competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de dicha Ley.

    Planteada así la controversia debe resolver este Tribunal si la demandada de autos demostró en el presente procedimiento que el actor incurrió en las causales de despido justificado invocadas como fundamento de su defensa, toda vez, que el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.

    En tal sentido y de un análisis del material probatorio aportado por las partes que esta Juzgadora analiza bajo el principio de la comunidad de la prueba, se evidencia específicamente de la copia certificada del expediente signado con el número 9301, de la nomenclatura llevada por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el actor contra la demandada, previamente al presente procedimiento, que no obstante no poder apreciarse la firmeza o no de la sentencia dictada por el juez de la causa en fecha 29 de enero de 2001, aún cuando la parte actora nada señaló al respecto, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo en la etapa probatoria, no es menos cierto que de su contenido puede apreciarse, (Folio 82 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente contentivo de la presente causa), que el pago realizado por la demandada de autos no se correspondió con el que hace alusión el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual no surtió los efectos que allí se establecen sobre la terminación del procedimiento, sino que el mismo culminó por virtud de que el actor recibió el pago de prestaciones sociales, con lo cual y según la mencionada sentencia ello impidió al trabajador ejercer por la vía de la estabilidad laboral su reenganche, conservando en todo caso el derecho de reclamar cualquier diferencia que creyere pertinente en derecho. Así se Establece.

    En tal sentido y habiendo señalado el actor, que su despido fue injustificado debía demostrar la demandada que el mismo lo fue por justa causa, hecho esto que si bien es cierto fue invocado, como se expuso precedentemente, en el procedimiento de calificación de despido, no es menos cierto que en la sentencia que resolvió dicho procedimiento, el juez de la causa, no hizo pronunciamiento alguno sobre tal circunstancia, sino que el mismos culminaba por haber recibido el actor el pago de sus prestaciones sociales, con lo cual la demandada de autos debía probar en el presente procedimiento la justificado del despido del actor, con pruebas cuyo control debía garantizársele al actor en el presente procedimiento y más aún si era el fundamento de la demandada de excepcionarse del cumplimiento de lo reclamado por el demandante, con lo cual, y al no evidenciarse de autos prueba alguna que demuestre que el actor incurrió en alguna de las causas de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que el despido del cual fue objeto el actor fue injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber desvirtuado la demandada la presunción del despido injustificado a que hace alusión dicha norma, correspondiéndole en consecuencia al actor pago de las indemnizaciones a que hace alusión el artículo 125 de la mencionada Ley. Así se Decide.

    Dilucidado lo anterior, debe esta Juzgadora a cuantificar lo que corresponde al actor por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el salario normal señalado por el actor en su libelo de demanda de Bs. 6.686,79 no fue contradicho por la demandada en la contestación de la demanda, con lo cual se tiene como cierta dicha cantidad, debiéndosele añadir las alícuotas de utilidades y bono vacacional a lo fines de determinar el salario integral para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, a tenor de lo establecido en los artículos 133 y 146 de la ley Orgánica del Trabajo, haciendo alusión el primero de los nombrados al salario integral y no al salario básico o normal. Así se Decide.

    Con base a lo anterior, se tiene que la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, prevé en sus cláusulas 27 y 44 el pago de 65 días de vacaciones y 100 días de utilidades por año, no discriminándose en cuanto a las vacaciones cuántos de esos 65 días se corresponden con el bono vacacional, sobre lo cual quien decide considera por máximas de experiencia, que el bono vacacional a que hace alusión el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentran incluidos en la mencionada cláusula 27, con lo cual corresponde incorporar al salario del actor y tomando en cuenta su antigüedad que quedó establecida por admisión expresa de la demandada, desde el 27 de febrero de 1997 hasta el 13 de diciembre de 1999, (1 año, 9 meses y 16 días), la alícuota de 8 días de bono vacacional por año, por un lado, y por el otro, la alícuota de 100 días de utilidades por año, quedando establecido el salario integral en Bs. 8.559,25 (6.686,79+15.02+1.857,44). Así se Decide.

    Determinado lo anterior corresponde al actor el pago 60 días de de indemnización de antigüedad según lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por Bs. 8.559,25, resulta en Bs. 513.555,00, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. De igual manera corresponde al actor el pago de 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso consagrado en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por Bs. Bs. 8.559,25, resulta en Bs. 385.166,25, que debe pagar la demandada al actor por este concepto; todo para un total de Bs. 898.721,25. Así se Decide.

    Toda vez, que fue reconocido al actor el cobro de lo reclamado en el libelo de demanda, debe considerarse, tal como se establecerá en el Dispositivo del Fallo, Con Lugar la demandada que por cobro de diferencia de prestaciones sociales ha incoado por el ciudadano NARVAES AMATIMA J.M., contra la sociedad mercantil, FOSPUCA LIBERTADOR C.A.

    Por cuanto ha quedado demostrada la existencia de diferencia de prestaciones sociales a favor de la parte actora, deberá la demandada de autos pagar a ésta la cantidad de Bs. 898.721,25 por diferencia de prestaciones sociales antes discriminados, así como la indexación y los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos cálculos se realizarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en el Dispositivo del presente fallo. Así se Decide.

  5. DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NARVAES AMATIMA J.M., contra la sociedad mercantil, FOSPUCA LIBERTADOR C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, debiendo pagar la demandada las cantidades de dinero condenadas a pagar y discriminadas en el cuerpo del presente fallo y las que resulten de la experticia complementaria del fallo sobre la indexación e intereses moratorios.

SEGUNDO

El monto total de lo que debe pagar la demandada de autos al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales que debió haber recibido a la actora al momento de terminar la relación de trabajo que las vinculara, deberá ser indexada desde la fecha de notificación por carteles de la demandada, esto es, desde el siete (07) de febrero de 2001, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, según sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006 (caso: N.C.S., contra Ferro Aluminio C.A), emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal Ejecutor, en la oportunidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme; en tal sentido deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la citación de la demanda antes mencionada y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyéndose los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 19 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil siete (2.007). – Años: 196ª de la Independencia y 148ª de la Federación.

La Juez

Abg. Alba Torrivilla

La Secretaria

Abg. Jeraldine Gudiño

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