Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: O.J.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.629.944.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: F.P. y J.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.734 y 90.715, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.R.L.Y. y Y.V.U.d.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.996.214 y V.-5.429.338, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: G.R.M., L.J.G.G.,A.R.J. CASANOVA, THABATA C.R.H., C.R.M. y M.F.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.642, 84.953, 31.396, 80.102, 82.300 y 14.401, respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

EXPEDIENTE Nº. 18.914

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas, interpuesta por los abogados en ejercicio F.P. y J.I., en su carácter e Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadano O.J.N.A. contra los ciudadanos J.R.L.Y. y Y.V.U.d.N. por RENDICION DE CUENTAS.

En fecha 27 de marzo de 2009, se admitió la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de los codemandados; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 09 de junio de 2009.-

Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 04 de agosto de 2009, la representación judicial de los codemandados consignaron escrito de oposición a la rendición de cuentas. Acto seguido consignó poder que acredita su representación.

En fecha 10 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 26 de octubre de 2009 y admitidas en fecha 09 de noviembre de 2009.

CAPITULO II

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegatos de la parte actora:

Alegó la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: “Que tal como consta del Documento Estatuario de la compañía “GRUPO SISO C.A”, domiciliada en la ciudad de Caracas, conforme a lo establecido en la Clausula Primera de dicho documento estatuario e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyo original esta inscrito bajo el número 79, en el Tomo 97-A segundo los ciudadanos J.R.L.Y. y Y.V.U.d.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 2.996.214 y V.- 5.429.338, respectivamente, quienes son Socios Mercantiles de nuestro demandante en dicha compañía “GRUPOS SISO C.A” y fueron designados Gerentes Generales, conjuntamente con nuestro representado como Presidente, conforme lo estipula la Clausula Decima Tercera del Documento Estatuario de la compañía, otorgándoseles las màs amplias facultades para realizar dentro la empresa actos de administración o de disposición de la compañía y asimismo por ser ambos Gerentes miembros de la Asamblea de Accionistas sus facultades están regidas por el Código de Comercio. Que en lo que respecta a las cuentas de la compañía los socios establecieron que la misma tendría un ejercicio fiscal anual que comenzaría el dieciséis (16) de septiembre de cada año y terminaría el quince (15) de septiembre de cada año siguientes, aplicando para la formación del balance las reglas establecidas en el Código de Comercio y estipulando que la liquidación de la cuenta de ganancias y perdidas comprendería todos los gastos de explotación, gastos generales y las perdidas si la hubiere, para que una vez determinadas las utilidades netas anuales, se deduciría un cinco por ciento (5%) para formar el fondo de reserva, hasta que dicho fondo alcanzare el diez por ciento (10%) del Capital Social, repartiendo el remanente entre los accionistas. Que cabe destacar que esta obligación de dirigir y administrar la empresa, compartida por ambos socios según lo dispuesto por ellos fue desarrollada con toda normalidad durante años, específicamente hasta el mes de marzo de 2008, realizándose la distribución de ganancias y perdidas correspondientes al final de cada año conforme a lo pautado en los Estatutos, sin embargo a partir del siete (7) de enero de 2008 nuestro mandante renunció al cargo de Director de la Unidad Educativa, pero nunca sin dejar sus deberes en la misma, quedando encargados de la compañía por algunos meses, hasta su disolución los ciudadanos J.R.L.Y. y YELILTZA V.U.D.N.. Que resulta que desde hace más de un (1) año los ciudadanos prenombrados están a cargo de la administración de la Compañía Anónima GRUPO SISO C.A., por lo que surge indudablemente la obligación para ellos de rendir cuentas a su socio quien es nuestro representado de las ganancias y perdidas y de sus gestiones y administración, que se hayan suscitado durante el periodo comprendido entre los meses de enero 2007 y el mes de septiembre de 2007. Que en marzo de 2008 se presentó por parte de ellos un Estado Financiero en el cual nuestro cliente no estuvo de acuerdo, no se repartió la utilidad por más de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) no obstante, hasta la presente fecha, los ciudadanos J.R.L.Y. y Y.V.U.D.N., no ha realizado ningún intento de convocatoria como socio de la Compañía, para la realización de la Asamblea correspondiente a los fines de tratar como primer punto lo concerniente a la rendición de cuentas correspondientes al año fiscal 2008, el cual comprende el periodo del dieciséis (16) de septiembre del año 2007 in comento hasta el mes de septiembre de 2008 (…). Que su mandante ciudadano O.J.N.A., en su calidad de accionista y socio-mercantil, se ve en la obligación de solicitar ante las instancias judiciales la Rendición de Cuentas de la compañía GRUPO SISO C.A. a sus socios J.R.L.Y. y Y.V.I.D.N. durante el periodo transcurrido entre el 16 de septiembre de 2007 al 15 de septiembre de 2008, más el trimestre de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y hasta la fecha (…)”

Alegatos de la parte demandada

La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 10 e agosto de 2009, alegaron lo siguiente: “Que oportunamente nuestros representados de conformidad con lo establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a la demanda de rendición de cuentas, por las causales de oposición que se indicaron en el respectivo escrito que fuere consignado oportunamente por ante este Tribunal. Que en virtud de haberse opuesto oportunamente, sus representados a la demanda de rendición de cuentas por las causales alegadas en el escrito que obra a los autos, en tiempo útil ratifican en todas y cada una de sus partes, las defensas ejercidas mediante oposición a la demanda de rendición de cuentas y en especial la falta de cualidad del demandante para accionar una rendición de cuentas a sus representados en relación a la administración de la compañía anónima GRUPO SISO C.A., ya que el artículo 310 del Código de Comercio en forma clara e indubitable establece (…). Igualmente ratifican que la representación del demandante en rendición de cuentas, no acreditó de modo autentico la obligación que tienen sus representados para rendirle cuentas, ni siquiera aportó ninguna prueba documental de tal circunstancia, ni acreditó tampoco de ninguna manera su carácter de accionista de la compañía GRUPO SISO C.A. Ratifican que en cuanto a la codemandada YELILTZA V.U., tampoco el demandante O.J.N.A., tiene cualidad para exigirle rendición de cuentas, puesto que las acciones que tienen ambos en la compañía anónima GRUPO SISO C.A. , fueron suscritas indistintamente por ellos, durante la vigencia de la comunidad de gananciales, que mantuvieron antes de la disolución del vinculo matrimonio.(…). Que a todo evento rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda ejercida por los abogados F.P. y J.I., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.J.N.A. en la cual pretenden que sus representados rindan cuenta de sus gestiones como presuntos administradores de la compañía anónima GRUPO SISO C.A durante el ejercicio fiscal que ocurrió desde el mes de septiembre de dos mil siete (2007) al mes de septiembre de dos mil ocho (2008), puesto que no existe ninguna disposición legal, ni estatuaria, ni instrumental que establezca que el presidente de la Junta Directiva de la compañía anónima GRUPO SISO C.A., ciudadano O.J.N.A., tiene derecho a exigirles rendición de cuentas a quienes e.G.G. de dicha empresa mercantil. Que tampoco sus representados, ni legalmente, ni estatuariamente ni documentalmente, están obligados a rendir cuentas al accionista Presidente de la compañía anónima antes mencionada. Que en cuanto a la imposibilidad que tiene un accionista en particular de pedir rendición de cuentas, el Código de Comercio establece que solo le compete a la Asamblea General de Accionistas, accionar contra los Administradores de las sociedades mercantiles, por los hechos inherentes a su responsabilidad. Que en efecto el primer aparte del articulo 310 del Código de Comercio establece (…). Que a todo evento y dada la temeridad de la demanda, se permiten efectuar en forma parcelada algunas consideraciones sobre la falta de fundamentación legal y estatuaria de la temeraria demanda. Alegan que no es cierto que el ciudadano O.J.N.A. para el momento en que fue introducida la distribución de la demanda, el treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), fuera el Presidente de la compañía anónima GRUPO SISO C.A., ya que la Asamblea General Extraordinaria de la compañía GRUPO SISO C.A., de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), inscrita bajo el numero 11, Tomo 11-A segundo, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), reformó totalmente los estatutos sociales de la compañía, integrando los mismos en un único texto para adaptarlos a las evidentes exigencias requeridas para cumplir con todo lo relativo a la continuidad del objeto social. Que en efecto en la fecha antes indicada, reunidos en la sede social de la compañía anónima GRUPO SISO C.A., sus representados previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Código de Comercio vigente y en los estatutos sociales de la mencionada compañía se constituyeron en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, aprobando por unanimidad y bajo quórum reglamentario, una reforma total de los estatutos quedando establecido en la Clausula Octava, lo siguiente (…). Que también la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas reformó la Clausula Novena, en sentido de fijar las atribuciones y los deberes de los Gerentes Generales. Clausula que se permiten transcribir (…). Que independientemente de la falta de cualidad que tiene el demandante O.J.N.A., para demandar por rendición de cuentas a sus poderdantes, causa legal que le impide la pretensión fundamental de la demanda ejercida por sus apoderados, observando al Tribunal que los mismos señalan que su patrocinado renunció al cargo de Director de la Unidad Educativa, quedando encargado de la compañía por algunos meses sus representados, y que desde hace más de un (01) año los ciudadanos prenombrados- entiéndase sus representados- quedaron a cargo de la administración de la misma (…)”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, este Juzgador considera oportuno a.c.p.p. la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada dentro del lapso de emplazamiento, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa.

A tal efecto, el Tribunal observa:

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).

Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.

Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el interés para obrar.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro J.E.C.R., dijo:

...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: G.L. C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver H.D.E.. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así , señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." ( Ver H.D.E.. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I . Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...

Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)

En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio A.R.R. señala lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado:

…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber;: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los lementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido

Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Establece el artículo 310 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 310: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o personas especialmente al efecto (…)”

Ahora bien, respecto a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 111, de fecha 08 de mayo de 1996, (Caso: B.B.J. contra J.J.F.C., expediente Nº 94-450), señaló lo siguiente:

“…El artículo 310 del Código de Comercio dice:…

La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto el autor patrio A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, dice:

La acción compete a la Asamblea

(artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere de una deliberación y una decisión válida de este órgano. El asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…”

De la misma forma la referida Sala en sentencia Nº 304, de fecha 10 de octubre de 1986, (Caso: A.H.R. contra A.E.G., expediente Nº 85-364), dejó establecido lo siguiente:

…La Corte observa:…

En primer lugar, debe destacarse que la interpretación del juzgador, en el sentido de que la legitimidad para exigir cuentas al administrador de la sociedad anónima corresponde a la Asamblea y no a los accionistas en forma individual, es correcta y ajustada a derecho. La misma resulta de la interpretación armónica de los textos legales conduncentes (Sic) y, si bien parece chocar con la letra del artículo 266 del Código de Comercio, que hace a los administradores responsables ante los accionistas, s de todo acorde con las concepciones que maneja la doctrina mercantil venezolana a este respecto…

Asimismo, respecto a la legitimidad activa para solicitar la rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2051, de fecha 27 de noviembre de 2006. Caso: H.E.A.B., dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda…

Por su parte y en este mismo sentido el autor F.H.V., en su obra Sociedades, sexta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores C.A, expresa lo siguiente: “En atención a que la relación de los administradores es una relación frente a la sociedad, los socios singulares no están legitimados para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión.

Asimismo el Tratadista A.S.N., en su Libro M.d.P.E.C., Segunda Edición. Ediciones Paredes, Páginas 282 y 283, establece el siguiente criterio:

“Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un numero de socios (…)

Así pues, como puede apreciarse, quien aquí suscribe estima que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil 310 del Código de Comercio, se evidencia que la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Así se establece.

En este orden de ideas, considera quien aquí sentencia que en el caso particular el demandante, ciudadano O.J.N.A., actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo autentico a través de copia de Acta de Asamblea de accionistas debidamente registrada, la obligación de los accionados, ciudadanos J.R.L.Y. y Y.V.U.d.N., en su carácter de Gerentes de la Sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil GRUPO SISO C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar Con Lugar la falta de cualidad del actor ciudadano O.J.N.A., para intentar la presente

demanda y así se deberá declararse en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

Por último y coherente con la falta de cualidad del sujeto activo de la relación procesal, este jurisdicente considera inoficioso pasar a analizar el acervo probatorio y los demás elementos controvertidos en la presente controversia. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en el presente juicio que por RENDICION DE CUENTAS sigue ante este Tribunal el ciudadano O.J.N.A. contra los ciudadanos J.R.L.Y. Y Y.V.U.d.N., y en consecuencia se DESECHA la demanda.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 eiusdem.-

Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

REGISTRESE y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo (12:30 p.m.).-

EL SECRETARIO TITULAR,

HdVCG/fjb/Jenny

Exp. No. 18.914

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