Decisión nº 616 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve (2009).

199º y 150°

ASUNTO: WP11-R-2009-000050

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000022

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.A.O., J.R.N.D., J.C.C., R.G.V. y E.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.878.954, V-11.057.090, V- 4.117.547, V- 644.865 y V- 4.376.584, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA Y C.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.471 y 43.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.S.Z., JULIO LEDEZMA RIVAS, T.M.C. HARAYBEL, INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA y I.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bajo los números, 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el profesional del derecho M.R.S.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (Alcaldía del Municipio Vargas), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009). En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública pautándola para el día once (11) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Celebrada la audiencia Oral y Pública por esta alzada, el día martes once (11) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); las partes expusieron sus alegatos, los cuales quedaron reproducidos en el acta.

-III-

CONTROVERSIA

Este Tribunal pasa a indicar los alegatos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la audiencia Oral y Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS)

En primer lugar, mencionó que presentó en su debida oportunidad los pagos liberatorios, así como también las transacciones, la resolución donde el Alcalde de la época autorizó a la Corporación de Servicios Múltiples suscribiera los contratos directamente con los accionantes.

Por otra parte, manifestó que en la debida oportunidad, le solicitaron al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que tomara la declaración de parte de los demandantes a los fines de que manifestaran su opinión sobre si recibieron los pagos liberatorios que consignaron en el expediente, no siendo evacuada esta prueba, presumieron que iba a ser diferida la audiencia por el Tribunal A-Quo, y visto que el Tribunal de Primera Instancia, no llevó a cabo la declaración de parte le solicitan a esta Alzada que reponga la causa al estado de que los trabajadores den su opinión acerca de los pagos liberatorios que cursan en autos. Concluyendo la parte recurrente con que la Alcaldía del Municipio Vargas al ser condenada por los montos acordados por el Tribunal A-Quo, estaría incurriendo en un pago indebido, en tal sentido solicita se declare Con lugar el presente recurso de apelación.

Visto los fundamentos expuestos por la parte demandada y recurrente, le corresponde a esta Alzada verificar si en la presente causa, se celebraron transacciones y constan los pagos liberatorios, que invoca la representación judicial de la parte demandada, así como su naturaleza y consecuencia jurídicas si fuere el caso y que los mismos hayan sido aportados en este proceso en forma tempestiva, que hagan presumir que efectivamente la parte demandada canceló a los demandantes sus prestaciones sociales y los salarios caídos. Por otra parte, este Tribunal también procederá a verificar si es procedente la solicitud realizada por la parte recurrente con relación a la comparecencia de los demandantes ante esta Instancia, para la declaración de parte.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente, con respecto al PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS en Decisión N° 2.023, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se estableció lo siguiente:

“…en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio llamado de la “prohibición de la reformatio in peius”, el cual constituye una limitación del poder del juez de Alzada y se quebranta cuando el sentenciador desmejora la condición del único apelante mejorando la del apelado, es decir, de la parte que se conformó con la decisión, sin alzarse contra ella”.

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Por todo lo antes expuesto y aplicando los principios antes mencionados, este Tribunal, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, vale decir, 1.- Verificar la celebración de las transacciones y las órdenes de pagos, a los fines de determinar si se efectuó el pago liberatorio de los conceptos reclamados, y, 2.- Verificar la procedencia de la solicitud realizada por la parte recurrente referente a la comparecencia de los demandantes ante esta Instancia, para que rindan declaración de parte, prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la particularidad del presente caso bajo análisis, es preciso hacer un recuento cronológico de las actas procesales que lo conforman, a tenor de lo siguiente:

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009), se admite la demanda interpuesta por los ciudadanos E.A.O., J.R.N.D., J.C.C., R.G.V. y E.C., por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, en contra de la Alcaldía del Municipio Vargas.

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), se dejó constancia de la notificación practicada a la parte demandada, a los fines de que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, transcurrido el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos.

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009), se celebró la audiencia preliminar primigenia, por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, compareciendo ambas partes a dicha audiencia, consignando los escritos y la pruebas ofrecidas al proceso por las partes. Ese mismo día consideraron las partes al igual que el Juez prolongar la audiencia preliminar para el día catorce (14) de mayo del presente año, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), se llevó a cabo la celebración de la primera prolongación de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y vista la incomparecencia de la parte demandada (Alcaldía del Municipio Vargas), se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha veinticinco (25) de de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; la cual estableció que cuando se trate de entes públicos donde se encuentren involucrados los intereses patrimoniales de la República, gozaran de privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las Leyes especiales, teniéndose por contradicho la pretensión del actor y en consecuencia el Juez de Mediación ordenará la remisión de la actuaciones a la siguiente fase procesal, que en este caso sería la de Juicio.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), recibe las actuaciones, el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; pronunciándose en fecha tres (03) de junio del mismo año, sobre las pruebas promovidas por ambas partes y fijando la fecha para la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día nueve (09) de julio del presente año. Con relación a la pruebas consignadas el Tribunal antes mencionado se pronunció primeramente con respecto a las de la parte demandante admitiendo la documental marcada con la letra “a”, relacionada con la P.A. N° 328/07, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), cursante desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza del expediente. De la parte demandada admitió las documentales marcadas con la letra “A”, contentiva de ordenes de pago y transacciones, relacionadas con los ciudadanos E.C., R.G. y E.O., cursantes desde los folios ciento cinco (105) hasta el folio ciento dieciséis (116), de la primera pieza del presente expediente, admitió la prueba de informes con relación a la Corporación de Servicios Múltiples, a los fines de que consigne las copias certificadas de los pagos realizados a los demandantes. Igualmente, admitió la prueba de Informes con relación a la Inspectoría del Trabajo de estado Vargas, a los fines de que remita el expediente administrativo N° 036-2004-01-00472, contentivo de la P.A. N° 328/07. Por último, solicitó la declaración de parte de los ciudadanos E.C., R.G., E.O., J.R.N.D. y J.C.C., con respecto a esta solicitud el Tribunal A-Quo, la promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta una facultad de los Jueces del Trabajo en este P.L..

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, difiere la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día seis (06) agosto del año dos mil nueve (2009), por no constar en autos las resultas de la prueba de informes librada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y ratifica nuevamente el oficio dirigido a la Inspectoría antes mencionada.

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), celebró la audiencia de Juicio, donde ambas parte asistieron; evacuó las pruebas admitidas y difiere pronunciamiento del dispositivo del fallo, para el día trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

En fecha trece (13) de agosto del presente año, dicta el dispositivo del fallo, declarando, primero sin lugar la falta de cualidad y la prescripción opuesta por la parte demandada; segundo con lugar la demanda incoada por los demandantes contra la Alcaldía del Municipio Vargas, y condena a la parte demandada a pagar la totalidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.F. 161.582,40), por las pretensiones interpuestas por los accionantes. En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se publica el texto integro del fallo, en los mismos términos indicados anteriormente.

Una vez efectuado el análisis cronológico, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto y procederá a señalar de forma resumida lo argumentado por las partes, en el escrito libelar, a tal efecto, las partes demandantes en su escrito libelar señalan brevemente lo siguiente:

Señalan que consta en P.A. de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que sus representados comenzaron a prestar servicio en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil (2000), para la Alcaldía del Municipio Vargas desempeñando el cargo de obreros y devengando salarios mensuales de Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (bs.F.247,10).

Que fueron despedidos sin justa causa por la Alcaldía del Municipio Vargas en fecha siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004), que en vista de ello sus representados acudieron a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a los fines de intentar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, dicho procedimiento culminó con P.A. signada con el número 328/07, declarando la procedencia del mismo.

Que la demandada no ha dado cumplimiento a la P.A. antes indicada y no ha cancelado a sus representados las cantidades adeudadas por concepto de salarios caídos, diferencia de sueldos, prestaciones sociales, vacaciones, aguinaldos y otros beneficios, razón por la cual acuden a demandar a la Alcaldía del Municipio Vargas a los fines de que cancele a cada uno de los trabajadores demandantes la suma de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.29.849,00) que comprende los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, salarios caídos, indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades, para un total demandado de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.149.245,00). Asimismo, solicitan el pago de indexación e intereses de mora y la condenatoria en costas de la demandada.

Se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil nueve (2009), ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En este sentido, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada, específicamente en lo atinente a la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda decidir, que señala textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en Decisión N° 1300 de fecha diez (10) de octubre de dos mil cuatro (2004), ha establecido el carácter relativo que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una prolongación de audiencia preliminar.

Sin embargo, en el presente caso se considera contradicho en forma pura y simple la pretensión de los accionantes, en virtud de las prerrogativas que goza este ente político territorial, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 263 de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004). (Caso: Instituto Nacional de Hipódromos). La cual es del tenor siguiente:

Omissis…

…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). (...)En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…”

De igual forma, esta consecuencia jurídica se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, que dispone en su artículo 153, que se tendrá por contradicho en todas sus partes, la pretensión del actor siempre y cuando la autoridad Municipal, no comparezca al acto de contestación o no diere contestación a la demanda siendo en el proceso laboral, aplicable no solo en el caso de que la parte demandada no comparezca a la audiencia preliminar primigenia, sino también en el caso de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, en cuyos casos se deberá aplicar los privilegios y prerrogativas procesales.

De acuerdo a lo anterior se entienden contradichos los alegatos explanados en el escrito libelar relativos a la relación de trabajo de los accionantes con la Alcaldía, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, que se le adeuden conceptos de salarios caídos, diferencia de sueldos, prestaciones sociales, vacaciones, aguinaldos y otros beneficios. En consecuencia le corresponderá a la parte demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo con la parte demandada.

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos apelados por la parte demandada y recurrente, observando que su fundamento versa sobre el desacuerdo que tienen con la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos E.A.O., J.R.N.D., J.C.C., R.G.V. y E.C., en contra del Municipio Vargas por Órgano de la Alcaldía, y considerando que el punto apelado más relevante se circunscribe en determinar la procedencia de los pagos liberatorios por parte de la demandada, se entrarán a revisar los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso.

Como se señala en el párrafo anterior, este Tribunal procede al análisis de las pruebas de las partes que constan en el presente expediente, a los fines de dilucidar los puntos apelados por la parte demandada y recurrente; de la siguiente forma:

DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Consignó marcado con la letra “A”, copia certificada de la P.A. N° 328/07, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios número cuarenta y cuatro (44) hasta el folio numero setenta y cuatro (74) de la primera pieza del presente expediente, la misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que emana de una autoridad competente, que hace plena fe de los hechos ocurridos en ese procedimiento y no fue objeto de impugnación por parte de la parte demandada en la audiencia de Juicio. De la presente prueba se desprende el hecho de que los ciudadanos: E.A.O., J.R.N.D., J.C.C., R.G.V. y E.C., intentaron ante la autoridad administrativa competente, la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos en contra de la Alcaldía del Municipio Vargas, quedando demostrado ante esa autoridad administrativa la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la parte demandada, por otra parte, se desprende de la misma, que quedó firme la decisión luego de ser notificada la Alcaldía del Municipio Vargas, sin que ésta ejerciera recurso ante el órgano administrativo competente que pudiera anularlo, igualmente, de tal documento se observa que luego de ser notificada la Alcaldía del Municipio Vargas de la P.A.. Se concluye con la misma que se demostró la relación de trabajo entre los accionantes y la Alcaldía del Municipio Vargas, asimismo la existencia de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los demandantes en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil cuatro (2004). En este sentido, le corresponde a la parte demandada probar el pago liberatorio con relación a los conceptos reclamados por los accionantes, con ocasión al vínculo jurídico que los unió. ASI SE ESTABLECE.

2.- Consignó marcado con la letra “B”, copia simple, del ejemplar del proyecto de la Convención Colectiva, suscrito por el Sindicato Único de Obreros Municipales, de la Alcaldía del Municipio Vargas e Institutos Autónomos (SUMAMVIA), con la Alcaldía del Municipio Vargas, presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil tres (2003). Cursante desde el folio setenta y cinco (75) al folio ciento dos (102) de la primera pieza del presente expediente, con relación a este medio de prueba se observa que no posee auto de homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo, tal y como lo establece el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que surta lo efectos legales entre las partes, siendo que esta prueba no fue admitida por el Tribunal A-Quo, en virtud de que forma parte del Principio Iuria Novit Curia, por lo tanto nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Consignó marcado con la letra “A”, copias certificadas de las siguientes documentales:

1.1) Del ciudadano CARUCCI EUCLIDES, órdenes de pago Nº 5707, de fecha quince (15) de junio del año dos mil cinco (2005), por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.F. 4.780,67), cursante al folio ciento cinco (105) de la primera pieza del presente expediente.

1.2) Del ciudadano E.O. , ordenes de pago números 3143 y 3142 de fecha doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004), por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BS.F 570,20), la primera y la segunda por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS ( BS.F. 3.562,14), cursantes a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) de la primera pieza del presente expediente, acompañada de la transacción administrativa laboral y del auto de homologación, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, donde señala que este trabajador prestó servicios para la Corporación de Servicios Múltiples Municipio Vargas, S.A, desde el día primero (01) de abril del año dos mil dos (2002) y que la misma culminó el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004), teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años y cuatro (04) meses, que su salario mensual para esa fecha era de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS.F. 296,52) y los conceptos que se acuerdan cancelar por este documento son la antigüedad, las indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, cesta tickes, o bono de alimento, fidecomiso, días feriados, bono vacacional, aguinaldos, horas extras, bono nocturno indemnización por pliego conflictivo, vacaciones fraccionadas y bono por uniforme, cursantes desde los folios número ciento ocho (108) al folio ciento once (111) de la primera pieza del presente asunto.

1.3) Del ciudadano R.G., ordenes de pagos números 3056 y 3055, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), por las cantidades de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( BS.F. 617,33), la primera y la segunda por la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS.F. 3.353,29), junto con la transacción administrativa laboral suscrita por con la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S. A, sin auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo, la señala que este trabajador presto servicios para la Corporación de Servicios Múltiples Municipio Vargas, S.A, desde el día treinta (30) de julio del año dos mil dos (2002) y que la misma culminó el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004), teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, once (11) meses y siete (07) días, que su salario mensual para esa fecha era de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS.F. 296,52), y los conceptos que se cancelan por este documento son la antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, cesta tickes, fidecomiso, días feriados, bono vacacional, aguinaldos, vacaciones fraccionadas y horas extras, cursante desde los folios ciento doce (112) hasta el folio ciento dieciséis (116).

Se observa de las actas procesales que las pruebas antes señaladas fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Vargas, en fecha seis (06) de agosto del presente año, por considerar que la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, no es la autoridad competente para certificar este tipo de documentales, al respecto, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo que ellos tienen la facultad de certificar las ordenes de pagos consignadas en virtud de que se tratan de documentos que reposan en sus archivos y que no constan en otro lugar que no sea dentro de las Instalaciones de la Alcaldía del Municipio Vargas.

Al respecto, es necesario señalar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, no las apreció por considerarlas documentos emanados de un tercero que no es parte en el proceso, criterio que no comparte esta alzada, toda vez que emanan de un ente administrativo del Municipio Vargas, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser consideradas copias certificadas, tal como lo señala el artículo N° 1 de la Ley de sellos, publicada en Gaceta Oficial N° 25.393 de fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), y que la impugnación no es el medio idóneo para atacar su eficacia probatoria.

De tales documentales se desprende que la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S. A, realizó a estos Trabajadores un (01) pago por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.F. 4.780,67), al ciudadano CARUCCI EUCLIDES, al ciudadano E.O., dos (02) pagos por las cantidades de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BS.F 570,20), y de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS ( BS.F. 6.562,14), respectivamente y al ciudadano R.G., dos (02) pagos por las cantidades de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( BS.F. 617,33), y de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS.F. 3.353,29), con relación a estos dos últimos se verifica que los pagos realizados fueron con ocasión a las transacciones celebradas por los ciudadanos E.O. y R.G., con la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S. A, en los cuales dejan establecido detalladamente los conceptos que reciben por la prestación del servicio, de igual forma, observa que para el momento en que se celebró este acuerdo estaba en curso el proceso de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por los accionantes ante esa misma autoridad; la impugnación de la parte demandante carece de valor por considerarse una prueba emanada de un ente público, y se evidencia que la misma aporta hechos que esclarecen la controversia le reconoce pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

2) en el Capitulo I, promovió Prueba de informe, solicitando se sirva oficiar a la entidad bancaria Fondo Común, al respecto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, señaló que otorgaba el lapso de dos (02) días hábiles siguientes, contados a partir del día tres (03) de junio del presente año, para que señalaran al Tribunal los números de cheques, montos por los cuales se libraron, número de cuenta, las fechas de emisión y fechas de cobro de esos cheque, así como el ente que los emite. Se observa al folio ciento treinta y uno (131) que el Tribunal A-Quo, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009), se pronunció visto que la parte demandada no consignó lo solicitado declaró inadmisible dicha prueba y ordenó la notificación a la Alcaldía de Municipio Vargas, a los fines de que ejercieran los recursos pertinentes, no habiendo ejercido la parte demandada y promovente de la prueba recurso alguno, quedó firme dicha decisión, en consecuencia nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

3) En el Capítulo II, cursante al folio ciento tres (103) de la primera pieza del expediente, invocó la falta de cualidad del patrono demandado, ya que considera que debió notificarse a la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S. A, donde laboraban estos actores, al respecto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señaló que el mismo no es un medio de prueba por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esa etapa procesal, por lo tanto nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

4) Promovió la prueba de informes con relación a la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S. A, a los fines de que trajeran en copias certificadas de los pagos efectuados a estos trabajadores, siendo admitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Vargas, y cursantes desde los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento setenta y ocho (178) del presente expediente, y que son valoradas por esta Juzgadora, en tal sentido se procede a señalarlas tal y como fueron presentadas de la siguiente manera:

4.1) En original las ordenes de pago Nros. 3055 y 3056, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), emanadas de la Corporación de Servicios Múltiples, con relación al ciudadano R.G., referente a un cheque del Banco Fondo Común N° 64-22483929, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), por la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS.F. 3.353,29), la primera y la segunda contentiva de un cheque del Banco Fondo Común N° 86-22483930, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004) por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( BS.F. 617,33), ambas firmadas por el ciudadano antes indicado en su condición de beneficiario, acompañadas de dos (02) copias simples de la Transacción Administrativa Laboral que celebró este trabajador con la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S. A, en fecha siete (07) julio del año dos mil cuatro (2004), ubicadas en los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y seis (156) de la primera pieza del presente expediente.

4.2) Originales de la ordenes de pago Nros 3143 y 3142, de fecha doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004), emanadas de la Corporación de Servicios Múltiples relacionadas con el ciudadano E.O. , por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BS.F 570,20), la primera y la segunda por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS ( BS.F. 3.562,14), ambas firmadas por el ciudadano antes indicado en su condición de beneficiario, acompañada de dos (02) ejemplares de la transacción administrativa laboral una en copia simple y la otra en copia certificada de la transacción laboral administrativa, junto con el original del auto de homologación dictado por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, cursantes desde los folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza del presente asunto.

4.3) Originales las ordenes de pago nros 3016 y 3015, de fecha primero (01) de julio del año dos mil cuatro (2004), relacionadas con el ciudadano J.N., por las cantidades de por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (BS.F 341,07), la primera por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.F 2.248,78), ambas firmadas por el ciudadano antes indicado en su condición de beneficiario, la segunda cursante a los folios ciento setenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169), acompañada del original de la transacción administrativa laboral, junto con su auto de homologación en original, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de la misma se desprende que el inicio de la relación de trabajo fue el dieciséis (16) de enero del dos mil tres (2003), culminando el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004), teniendo un tiempo de servicio de un (01) año y tres (03) meses, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS NOVENYA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS.F.296,52), cursantes a los autos desde los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y tres (173).

4.4) En original las ordenes de pago números 2837 y 2836, fecha tres (03) de junio del año dos mil cuatro (2004), relacionada con el ciudadano J.C., por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS.F 3.353, 29) la primera y la cantidad de la SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS.F. 617,33), la segunda, ambas firmadas por el ciudadano antes indicado en su condición de beneficiario, acompañada del original de la transacción administrativa laboral suscrita por este trabajador con la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S. A, junto con el original del auto de homologación de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), de la misma se desprende que el inicio de la relación de trabajo fue el treinta (30) de julio del dos mil dos (2002), culminando el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004), teniendo un tiempo de servicio de un (01) año y tres (03) meses, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS NOVENYA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS.F.296,52), cursante desde el folio ciento setenta y cuatro (174) hasta el folio ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del presente expediente.

Se desprende primero que con relación a la prueba señalada con el N° 4.1, relacionada con el ciudadano R.G., que las mismas fueron admitidas por el Tribunal A-Quo, y desconocidas por la parte demandante, sin embargo, este no es el medio idóneo para enervar el valor probatorio de este prueba, en tal sentido, se valoran de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerarse un documento público administrativo la transacción homologada ya que emana de una autoridad administrativa, por otra parte este trabajador celebró acuerdo transaccional con la empresa Corporación de Servicios Múltiples del Municipio Vargas, S.A, en la cual la cláusula sexta de dicho indica documento los conceptos a cancelar con ocasión a la prestación del servicio, tales como: antigüedad, preaviso, la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125, vacaciones, cesta tickes, bono vacacional, fidecomiso, días feriados, aguinaldos. En la cláusula séptima: ambas partes declaran con la firma dar por terminada todas las reclamaciones que pudieran existir con la cancelación de los montos establecidos en la cláusula sexta, que son los mismos indicados en las órdenes de pago. Poniendo fin a toda reclamación realizada por procedimientos administrativos o jurisdiccionales. Asimismo en la cláusula novena, señalan que la Corporación de Servicios Múltiples hace entrega de los cheques números N° 64-22483929, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), por la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS.F. 3.353,29), y del cheque del Banco Fondo Común N° 86-22483930, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( BS.F. 617,33). De igual manera se desprende de las órdenes de pagos consignadas en originales por parte de la Corporación de Servicios Múltiples, que dichos recibos señalan que el concepto a cancelar es por prestaciones sociales y derechos laborales conforme a la transacción del personal de contrato de trabajo a destajo colectivo autónomo. En tal sentido les reconoce pleno valor probatorio a las órdenes de pago antes señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas este Tribunal en cuanto a la prueba señalada con el N° 4.2, relacionada con el ciudadano E.O., se desprende de tales documentales, que este ciudadano celebró acuerdo transaccional con la empresa Corporación de Servicios Múltiples del Municipio Vargas, S.A, señalando la cláusula sexta de dicho documento los montos y conceptos a cancelar con ocasión a la prestación del servicio, tales como: antigüedad, preaviso, la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125, vacaciones, cesta tickes, bono vacacional, fidecomiso, días feriados, aguinaldos, horas extras, bono nocturno, indemnizaciones por pliego conflictivos, bono por uniformes. En la cláusula séptima: ambas partes declaran con la firma dar por terminada todas las reclamaciones que pudieran existir, con la cancelación de los montos establecidos en la cláusula sexta, que son los mismos indicados en las órdenes de pago. Poniendo fin a toda reclamación realizada en procedimientos administrativos o jurisdiccionales. Asimismo en la cláusula novena, señalan que la Corporación de servicios Múltiples hace entrega de los cheques números N° 76-23186255, de fecha doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004), por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BS.F.570,20), y del cheque del banco Fondo Común N° 60-23186254, de fecha doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004), por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS ( BS.F.3.562,14). Asimismo, se observa de las órdenes de pagos originales firmadas por el ciudadano E.O., que recibió tales montos antes indicados. Se evidencia que dicha transacción fue consignada en copia certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, junto con el auto de homologación de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), firmado por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en el estado Vargas Abg. A.A.A.L.. En tal sentido esta Juzgadora les reconoce pleno valor probatorio a las órdenes de pago antes señaladas y a la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniendo esta prueba fundamentos legales que esclarecen los puntos controvertidos en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, con relación a la prueba señalada con el número 4.3, relacionada con el ciudadano J.N., se desprende de tales documentales, que este ciudadano celebró acuerdo transaccional con la empresa Corporación de Servicios Múltiples del Municipio Vargas, S.A, señalando la cláusula sexta de dicho documento los montos y conceptos a cancelar con ocasión a la prestación del servicio, tales como: antigüedad, preaviso, la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125, vacaciones, cesta tickes, bono de alimento, bono vacacional, fidecomiso, días feriados, aguinaldos. En la cláusula séptima: ambas partes declaran con la firma dar por terminada todas las reclamaciones que pudieran existir, con la cancelación de los montos establecidos en la cláusula sexta, que son los mismos indicados en las órdenes de pago, poniendo fin a toda reclamación realizada en procedimientos administrativos o jurisdiccionales. Asimismo en la cláusula novena, señalan que la Corporación de Servicios Múltiples hace entrega de los cheques números N° 80-22483965, de fecha primero (01) de julio del año dos mil cuatro (2004), por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (BS.F 341,07) y del cheque del Banco Fondo Común N° 88-22483964, de fecha primero (01) de julio del año dos mil cuatro (2004) por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.F 2.248,78). Se observa de las órdenes de pagos originales que fueron firmadas por el ciudadano J.N., recibiendo tales montos antes indicados. Igualmente se evidenció que dicha transacción fue consignada en copia certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, junto con el auto de homologación de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), firmado por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en el estado Vargas Abg. A.A.A.L.. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la prueba señalada con el número 4.4, relacionada con el ciudadano J.C., se desprende de tales documentales, que este ciudadano celebró acuerdo transaccional con la empresa Corporación de Servicios Múltiples del Municipio Vargas, S.A, señalando la cláusula sexta de dicho documento los montos y conceptos a cancelar con ocasión a la prestación del servicio, tales como: antigüedad, preaviso, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125, vacaciones, cesta tickes, bono de alimento, bono vacacional, fidecomiso, días feriados. En la cláusula séptima: ambas partes declaran con la firma dar por terminada todas las reclamaciones que pudieran existir, con la cancelación de los montos establecidos en la cláusula sexta, que son los mismos indicados en las órdenes de pago, poniendo fin a toda reclamación realizada en procedimientos administrativos o jurisdiccionales. Asimismo, en la cláusula novena, señalan que la Corporación de Servicios Múltiples hace entrega de los cheques números N° 29-21622232, de fecha tres (03) de junio del año dos mil cuatro (2004), por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS.F 3.353,29) y del cheque del Banco Fondo Común N° 00-21622233, de fecha tres (03) de junio del año dos mil cuatro (2004), por la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( BS.F. 617,33). Asimismo, se observa de las órdenes de pagos originales que fueron firmadas por el ciudadano J.C., recibiendo tales montos antes indicados, se evidencia que dicha transacción fue consignada en copia certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, junto con el auto de homologación de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), firmado por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en el estado Vargas Abg. A.A.A.L.. En tal sentido esta Juzgadora les reconoce pleno valor probatorio a las órdenes de pago antes señaladas y a la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo previsto en los artículos 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considerándose esta prueba fundamentos legales que aclaran el punto controvertido en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

5) Promovió prueba de Informes con relación a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines que consignaran el expediente N° 036-2004-01-00472, cursante en los cuaderno de recaudos N° 01 constante de ciento setenta y nueve folios (179) y el cuaderno de recaudos N° 02 constante de doscientos nueve folios (209), que forman parte integrante del presente expediente; se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo, emanado de una autoridad administrativa. Del mismo se desprende que los ciudadanos E.A.O., J.R.N.D., J.C.C., R.G.V. y E.C., en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil cuatro (2004), interpusieron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Alcaldía del Municipio Vargas, notificando esta autoridad administrativa a la parte demandada en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro (2004), compareciendo la parte demandada ante esta autoridad administrativa, en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil cuatro (2004).

Por otra parte, se evidencia de estas actuaciones que riela a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del primer cuaderno de recaudos, autorización suscrita por el alcalde del Municipio Vargas J.B., dirigida a la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A, a los fines de que esta empresa celebrara contrato con el ciudadano J.R.B., coordinador de brigadas de trabajadores, de igual forma, se desprende de las actuaciones administrativas la existencia de los contratos de trabajo a destajo colectivo autónomo realizados por el Alcalde de esa época con el ciudadano R.B., coordinador de la brigada de trabajadores, realizados en las fechas nueve (09) de mayo del año dos mil uno (2001), del cual se evidencia los siguientes hechos: que el ciudadano R.B., es quien iba a contratar a los trabajadores para que ejecutaran la obra, asimismo se evidenció en la cláusula primera el objeto del contrato, que era la recuperación del cementerio de la Guaira, según la cláusula segunda el tiempo de duración de tres (03) meses, en la cláusula sexta de dicho contrato se estipuló que el Municipio le pagaría al ciudadano J.B., la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (14.655,00), al momento de finalizar la obra, para que este a su vez le cancelara a los obreros, por último se desprende del mismo que fue suscrito por el Alcalde del Municipio Vargas y el ciudadano J.B., desde los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) del primer cuaderno de recaudos, posteriormente se observa que los ciudadanos antes mencionado suscribieron contratos como este, que cursan desde los folios setenta y dos (72) hasta el folio ciento veintidós (122), también se desprende al folio ciento setenta y seis (176) del primer cuaderno de recaudos, que la Corporación de Servicios Múltiples, en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante diligencia manifiestan que llevaron a cabo la celebración de las transacciones laborales, con los accionantes y están a la espera de que tal ente administrativo las homologara y que las mismas cursaban en el expediente administrativo N° 472, solicitó que declara sin lugar el procedimiento y junto con la diligencia anexó un listado de los trabajadores y las transacciones suscritas que cursan en copias simples desde el folio N° 02 del cuaderno de recaudos N° 2, desde el folio número dos (02) hasta el cuarenta y siete (47) del presente cuaderno de recaudos.

Por otra parte, se evidencia del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55), copia simple de la transacción administrativa laboral del ciudadano J.N., al folio sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), del mismo cuaderno de recaudos transacción administrativa laboral, del ciudadano J.C., al folio ciento ocho (108) hasta el folio ciento diez (110) copia simple de la transacción del ciudadano E.O., al folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y uno (131) copias simple de las transacción del ciudadano R.G., todas ellas sin auto de homologación. Asimismo se observa que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), declara con lugar el reenganche de estos demandantes y en consecuencia el pago de salarios caídos, quedando definitivamente firme, visto que como fue referido anteriormente la Alcaldía del Municipio Vargas no ejerció el recurso de nulidad contra este acto administrativo. Posteriormente, se observa que riela al folio ciento ochenta y seis (186), del segundo cuaderno de recaudos, acta de visita de inspección especial, levantada por la funcionaria adscrita a la Unidad de supervisión del estado Vargas, N.R., de fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), donde dejó constancia que se realizó una visita en la sede de la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S. A, con el fin constatar el cumplimiento de la P.A. antes mencionada, y el profesional del derecho F.E., en calidad de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que, no se iba a proceder al reenganche y al pago de los salarios caídos condenados por la providencia administrativa, visto que en dicha Institución reposaban documentos que comprueban que los trabajadores que solicitaron el reenganche suscribieron transacción laboral, con la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S. A, donde aceptaron el pago de las prestaciones sociales, renunciando con ello al reenganche y al pago de los salarios caídos. Este Tribunal con relación a la presente prueba la aprecia y le reconoce su valor probatorio por ser un documento público. ASI SE ESTABLECE.

6) En el Capítulo V, invocó la prescripción de la acción, ya que en el libelo de demanda se estableció la fecha de interposición de la reclamación y posterior a ello se realizó los pagos de las prestaciones sociales de los demandantes. Al respecto el Tribunal A-Quo, señaló que tal solicitud no constituye medio de prueba, por lo que consideró que no tenía materia probatoria sobre la cual decidir en esa etapa procesal. En consecuencia nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

El Tribunal de A-Quo, promueve la declaración de parte de los ciudadanos E.A.O., J.R.N.D., J.C.C., R.G.V. y E.C., de conformidad con los artículo 5, 156 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que esta prueba no fue evacuada en la oportunidad de la audiencia oral y pública, y en este sentido, el representante judicial de la parte accionante informó al Tribunal que desconocía los motivos de su incomparecencia, sin embargo, considera esta alzada que sí el Tribunal A-Quo no se encontraba suficientemente ilustrado sobre los hechos controvertidos en el presente caso debió diferir la audiencia de juicio a los fines de evacuar dicha prueba, so pena de aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el texto adjetivo laboral con relación a éste punto. ASÍ ESTABLECE.

Por otra parte, es necesario señalar, que en el presente caso los accionantes procedieron a demandar a la Alcaldía del Municipio Vargas y no la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, que de acuerdo con las pruebas precedentemente analizadas fue con dicha empresa que constituyeron su relación de trabajo, y éste a su vez no se incorporó a este proceso como tercero interviniente coadyudante de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, desde el folio veintiocho (28) al folio treinta (30) reposan copias certificadas por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, del acta de Asamblea ordinaria de accionistas de la mencionada empresa, donde se desprende que el Alcalde del Municipio Vargas, con las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Público Municipal, forma parte de las asambleas ordinarias celebradas por los accionistas de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas.

De tal manera, que si bien es cierto, que la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., es una empresa con personalidad jurídica propia, tal como se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), que la misma esta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda quedando anotada bajo el número 13, del tomo 148-A, de fecha trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) y quien tiene las acciones de dicha empresa son el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas y la Fundación Alcaldía de Vargas (FUNDALVARGAS), no es menos cierto que el patrimonio de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A, proviene del Municipio Vargas, tal como lo se evidencia del documento que cursa a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del primer cuaderno de recaudos, contentivo una la autorización dada por el alcalde del Municipio Vargas J.B., a la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A, a los fines de que esta empresa celebrara contrato con el ciudadano J.R.B., coordinador de la brigada de trabajadores. Por lo tanto, en el presente caso estamos en presencia de un único patrimonio común, del cual son responsables tanto el Municipio Vargas por Órgano de la Alcaldía como la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, con las obligaciones contraídas con estos trabajadores. Considerando además que la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas es un ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Vargas. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, a los fines de la resolución de los puntos apelados es menester señalar que nuestra Carta Magna establece entre sus principios fundamentales la constitución de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia, la igualdad; en este mismo orden de ideas, debe destacarse que al propugnarse nuestra Nación como estado social de derecho y de justicia el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de tal justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso es un instrumento indispensable para la consecución de la justicia, por lo cual el fin último del proceso debe orientarse necesariamente a la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales concretos, no subordinando la justicia al proceso, de esta forma la actuación de los jueces debe estar orientada en la consecución de la verdad para dar cumplimiento a los principios fundamentales que orientan el proceso, en este particular resulta oportuno citar la Sentencia número 194 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

Es entendido, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.

Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.

En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).

Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

De esta forma, considerando los lineamientos antes esbozados y en la orientación a la realización de la justicia es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de acuerdo a los principios de justicia social y de primacía de realidad de realidad sobre las formas antes señalados es preciso indicar que si bien la Alcaldía del Municipio Vargas y la Corporación de Servicios Múltiples Muncipales Vargas C.A., son entes de naturaleza jurídica distinta, se evidencia que la Corporación antes mencionada está adscrita a la Alcaldía y que su patrimonio es aportado por dicho ente político territorial, de modo que se evidencia que se encuentran involucrados los intereses de la Alcaldía del Municipio Vargas en las actuaciones de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales, asimismo, en la presente causa se evidencia la existencia de una sola relación de trabajo entre los demandantes y la Corporación de Servicios Múltiples y nos dos (02) vínculos laborales como pretendía hacer ver la parte demandante, y la existencia de un solo patrono, vale decir, la Corporación de Servicios Múltiples por orden de la Alcaldía del Municipio Vargas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación al ciudadano E.C., se observa del libelo de la demanda, que señala que inició la relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Vargas en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil (2000) y que la misma culminó el siete (07) de abril del año dos mil cuatro (2004), teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y doce (12) días, que su salario mensual para la terminación de la relación de trabajo era de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BS.F. 247,00), que la causa de la terminación de la relación de trabajo era por el despido injustificado declarado así por la P.A., signada con el N° 328/07, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), razón por la cual interpuso demanda por ante este Circuito del Trabajo por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, señalando en el petitum que los conceptos que ellos reclaman versan sobre la antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, parágrafo primero y segundo de la mencionada Ley, vacaciones y bono vacacional de los períodos 2001, 2002 y 2003, vacaciones y bono vacacional fraccionado del último año trabajado, y utilidades fraccionadas y que los mismos arrojan un total de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. F. 29.849,00).

Por otra parte, se observó que durante el procedimiento administrativo seguido por los accionantes ante el ente administrativo el ciudadano E.C., recibió de parte de la Corporación de Servicios Múltiples Vargas, por concepto de prestaciones sociales y derechos laborales la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.F. 4.780,67), asimismo se observó de los autos, que no consta acuerdo transaccional celebrado por este trabajador con la referida empresa, pero que se materializó el pago de dichos conceptos reclamados mediante el recibo de la orden de pago firmado por este trabajador, de modo que se considera el monto antes mencionado un pago liberatorio, siendo así se procederá a descontar dicho monto y se declara la procedencia de los conceptos reclamados en relación a éste accionante, en virtud de que no quedó demostrado de autos la improcedencia de la acción. ASI SE DECIDE.

Con relación al ciudadano R.G., se observa del libelo de la demanda, que señala que inició la relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Vargas en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil (2000) y que la misma culminó el siete (07) de abril del año dos mil cuatro (2004), teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y doce (12) días, que su salario mensual para la terminación de la relación de trabajo era de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BS.F. 247,00), que la causa de la terminación de la relación de trabajo era por el despido injustificado declarado así por la P.A., signada con el N° 328/07, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), razón por la cual interpuso demanda por ante este Circuito del Trabajo por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, señalando en el petitum que los conceptos que ellos reclaman versan sobre la antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, parágrafo primero y segundo de la mencionada Ley, vacaciones y bono vacacional de los períodos 2001, 2002 y 2003, vacaciones y bono vacacional fraccionado del último año trabajado, y utilidades fraccionadas y que los mismos arrojan un total de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. F. 29.849,00).

Por otra parte, se observó que durante el procedimiento administrativo seguido por este accionante ante el ente administrativo recibió dos pagos realizados por la Corporación de Servicios Múltiples Vargas, por concepto de prestaciones sociales y derechos laborales con ocasión de la transacción administrativa laboral del contrato de trabajo a destajo colectivo autónomo recibiendo una cantidad total de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS.F. 3.970,62). En tal sentido, se observa que los conceptos reclamados por este trabajador al Municipio Vargas son los mismos que recibió por parte de la Corporación de Servicios Múltiples en el acuerdo transaccional, no obstante, al no evidenciarse el auto de homologación de dicha transacción se considera tal pago un adelanto que debe descontarse del monto total al momento de efectuarse las operaciones jurídico-matemáticas, toda vez que no se demostró la improcedencia de la acción. ASI SE DECIDE.

Con relación al ciudadano E.O., se observa del libelo de la demanda, que señala que inició la relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Vargas en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil (2000) y que la misma culminó el siete (07) de abril del año dos mil cuatro (2004), teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y doce (12) días, que su salario mensual para la terminación de la relación de trabajo era de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BS.F. 247,00), que la causa de la terminación de trabajo era por el despido injustificado declarado así por la P.A., signada con el N° 328/07, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), razón por la cual interpuso demanda por ante este Circuito del Trabajo por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, señalando en el petitum que los conceptos que ellos reclaman versan sobre la antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, parágrafo primero y segundo de la mencionada Ley, vacaciones y bono vacacional de los periodos 2001, 2002 y 2003, vacaciones y bono vacacional fraccionado del último año trabajado, y utilidades fraccionadas y que los mismos arrojan un total de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. F. 29.849,00).

Se observó que durante el procedimiento administrativo seguido por los accionantes ante el ente administrativo, recibió dos (02) pagos emanados de la Corporación de Servicios Múltiples Vargas, por concepto de prestaciones sociales y derechos laborales con ocasión de la transacción administrativa laboral de contrato de trabajor a destajo colectivo autónomo, recibiendo un total de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.F 4.132,34), firmado por el trabajo ante esta empresa, de igual forma se observó que riela a los autos del presente asunto, copia certificada de la transacción homologada en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, Abogado A.A.A.L.. En tal sentido, observa esta juzgadora que tales conceptos fueron cancelados por el Municipio Vargas por medio de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas y por ende al considerarse que el auto de homologación de la transacción antes indicada constituye un acto administrativo que adquirió firmeza y que no fue impugnado de modo alguno se declara sin lugar la acción interpuesta por el demandante E.O.. ASI SE DECIDE.-

Con relación al ciudadano J.N., se observa del libelo de la demanda, que señala que inició la relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Vargas en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil (2000) y que la misma culminó el siete (07) de abril del año dos mil cuatro (2004), teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y doce (12) días, que su salario mensual para la terminación de la relación de trabajo era de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BS.F. 247,00), que la causa de la terminación de trabajo era por el despido injustificado declarado así por la P.A., signada con el N° 328/07, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), razón por la cual interpuso demanda por ante este Circuito del Trabajo por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, señalando en el petitum que los conceptos que ellos reclaman versan sobre la antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, parágrafo primero y segundo de la mencionada Ley, vacaciones y bono vacacional de los períodos 2001, 2002 y 2003, vacaciones y bono vacacional fraccionado del último año trabajado, y utilidades fraccionadas y que los mismos arrojan un total de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. F. 29.849,00).

De igual forma, se observó que durante el procedimiento administrativo seguido por este accionante ante el ente administrativo recibió dos pagos realizados por la Corporación de Servicios Múltiples Vargas, por concepto de prestaciones sociales y derechos laborales con ocasión de la transacción administrativa laboral de contrato de trabajo a destajo colectivo autónomo, recibiendo un total de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.F 2.589,85), firmado por el trabajador ante esta empresa, de igual forma se observó que riela a los autos del presente asunto copia certificada de la transacción homologada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, Abogado A.A.A.L., de la cual se desprende que aún cuando se trate de fechas diferentes en cuanto al inicio y terminación de la relación de trabajo, se está en presencia de un mismo patrono y una misma relación de trabajo, por lo tanto los conceptos cancelados por la Corporación de Servicios Múltiples Vargas, son los mismos que el accionante reclamó ante este Órgano Jurisdiccional y al evidenciarse que consta de autos la homologación de dicha transacción la cual a todo evento constituye un acto administrativo el cual no fue impugnado y tiene pleno efectos jurídicos se declara sin lugar la acción interpuesta por el demandante J.N.. ASI SE DECIDE.

Con relación al ciudadano J.C., se observa del libelo de la demanda, señala que inicio la relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Vargas en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil (2000) y que la misma culminó el siete (07) de abril del año dos mil cuatro (2004), teniendo un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y doce (12) días, que su salario mensual para la terminación de la relación de trabajo era de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARS FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BS.F. 247,00), que la causa de la terminación de trabajo era por el despido injustificado declarado así por la P.A., signada con el N° 328/07, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), razón por la cual interpuso demanda por ante este Circuito del Trabajo por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, señalando en el petitum que los conceptos que ellos reclaman versan sobre la antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, parágrafo primero y segundo de la mencionada Ley, vacaciones y bono vacacional de los periodos 2001, 2002 y 2003, vacaciones y bono vacacional fraccionado del último año trabajado, y utilidades fraccionadas y que los mismos arrojan un total de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. F. 29.849,00).

Asimismo, se evidencia que durante el procedimiento administrativo seguido por los accionantes ante el ente administrativo recibió dos (02) pagos emanados de la Corporación de Servicios Múltiples Vargas, por concepto de prestaciones sociales y derechos laborales con ocasión de la transacción administrativa laboral de contrato de trabajo a destajo colectivo autónomo, recibiendo un total de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS.F. 3.970,62), firmado por el trabajador ante esta empresa, igualmente cursa en los autos copia certificada de la transacción homologada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, Abogado A.A.A.L.. En tal sentido, se desprende de la misma que las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo reclamadas en el libelo de la demanda aún cuando sea diferentes a las señalas en la transacción, se está en presencia de un mismo patrono y una misma relación de trabajo, por lo tanto los conceptos cancelados por la Corporación de Servicios Múltiples Vargas, son los mismos que el accionante reclamó ante este Órgano Jurisdiccional, destacándose que el auto de homologación antes referido constituye un acto administrativo de efectos particulares el cual no fue impugnado por ante los Tribunales competentes, siendo así se constata que adquirió firmeza y en consecuencia al evidenciarse que se trata de la misma relación de trabajo se declara sin lugar la acción interpuesta por el demandante J.C.. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, es oportuno señalar que la Alcaldía del Municipio Vargas fue notificada del contenido de la P.A. N° 328/07, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), en fecha trece (139 de mayo de dos mil ocho (2008), evidenciándose una vez más que la representación judicial de dicho ente política territorial no ejerció los recursos pertinentes por ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para enervar los efectos de dicho acto administrativo.

En tal sentido, esta Juzgadora considera que tanto la P.A. N° 328/07, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil siete (2007), como las transacciones homologadas por el Inspector de Trabajo, son actos administrativos que tienen carácter de cosa juzgada material, por ser los mismos emanados de una autoridad administrativa competente para dictarlos, a tal efecto es preciso señalar que se entiende por acto administrativo aquellos emanados de forma unilateral de la Administración Pública que pueden constituir, modificar, disminuir y extinguir los derechos subjetivos de los particulares y entre su características esenciales se encuentran la ejecutividad y ejecutoriedad.

De esta forma, ambos son actos administrativos que generaron los efectos de Ley para las partes involucradas en el proceso, y por lo tanto las transacciones homologadas surtieron sus efectos antes de la publicación de la P.A. N° 328/07, invocada por los demandantes y al no haber sido impugnadas por ante los Tribunales Contencioso Administrativos, las mismas tienen plena eficacia y se considera que adquirieron firmeza a los fines de poner fin a cualquier litigio que verse sobre los conceptos detallados en las mismas las cuales se corresponden con los conceptos demandados en el presente asunto.

Al respecto, es preciso señalar el criterio de la Sala de Casación Social sobre este medio de autocomposición procesal, en sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA, que estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Negrillas y subrayado de la Sala).”

Por lo tanto, en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, es decir, Juez en caso de una transacción judicial o Inspector del Trabajo en caso de una transacción “extrajudicial”, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada tal como se desprende del Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada lo cual se constató en el presente caso con las transacciones homologadas por el Inspector del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en relación a la solicitud de comparecencia de los actores ante este Tribunal para que rindan testimonio sobre si recibieron o no el pago alegado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas, a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, niega lo solicitado, en virtud de que la prueba de declaración de parte constituye una facultad probatoria de los Jueces de Juicio y que ésta no es la instancia competente para evacuar los testimonios de los accionantes, en virtud de que considera esta alzada que tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103 el hacer uso de la declaración de parte constituye una facultad propia del Tribunal de Juicio, salvo las excepciones legales, siendo preciso señalar la obligación de los Jueces de Juicio de la constatación de la evacuación de todos los medios de pruebas promovidos, incluyendo la declaración de parte con la consecuente aplicación de las sanciones previstas en el texto adjetivo laboral. ASI SE ESTABLECE.

Resuelto los puntos apelados procede esta juzgadora a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas con relación a los accionantes E.C. y R.G., tomando en consideración los salarios señalados en el escrito libelar, visto que los mismos no fueron desvirtuados y con relación a los salarios caídos los mismos serán considerados desde la fecha del despido hasta la fecha del pago liberatorio cursante en autos, visto que al aceptar pagos por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso, están aceptando de forma tácita la terminación relación de trabajo. Dicho lo anterior se concluye en lo siguiente:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

  1. - Nombre del trabajador: E.C..

    Fecha de ingreso: 26 de diciembre de 2000

    Fecha de egreso: 07 de abril de 2004

    Tiempo de Servicio: 3 años y 3 meses y 11 días.

    Especificaciones del salario a los efectos del cómputo de prestaciones sociales:

  2. - Salario mensual del período del 26-04-2001 al 31-08-2001: Bs.F.144,00

    Salario básico diario: Bs.F.4,8 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (144,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,2 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “4,8 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (1er año): Bs.F. 0,09 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “4,8 X 7 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.5,09 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “4,8 + 0,2 + 0,09”)

    1.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001) al treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001), veinte (20) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.5,09) de salario integral lo que da un total de CIENTO UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.101,86). (20 días X Bs.F.5,09).

  3. - Salario mensual del período del 01-09-2001 al 30-04-2002: Bs.F.158,04

    Salario básico diario: Bs.F.5,28 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (158,04 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,22 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “5,28 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (1er año): Bs.F.0,10 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “5,28 X 7 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (2do año): Bs.F.0,11 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “5,28 X 8 / 360”)

    Salario integral diario (1er año): Bs.F.5,6 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “5,28 + 0,22 + 0,10”)

    Salario integral diario (2do año): Bs.F.5,61 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “5,28 + 0,22 + 0,11”)

    2.1- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de septiembre de dos mil uno (2001) al treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001), quince (15) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F.5,60) de salario integral lo que da un total de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.84,00). (15 días X Bs.F.5,60).

    2.2- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de diciembre de dos mil uno (2001) al treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.5,61) de salario integral lo que da un total de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F.140,25). (25 días X Bs.F.5,61).

  4. - Salario mensual del período del 01-05-2002 al 30-06-2003: Bs.F.190,08

    Salario básico diario: Bs.F.6,3 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (190,08 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,26 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “6,3 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (2do año): Bs.F.0,14 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “6,3 X 8 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (3er año): Bs.F.0,15 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “6,3 X 9 / 360”)

    Salario integral diario (2do año): Bs.F.6,7 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “6,3 + 0,26 + 0,14”)

    Salario integral diario (3er año): Bs.F.6,71 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “6,3 + 0,26 + 0,15”)

    3.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de mayo de dos mil dos (2002) al treinta (30) de noviembre de dos mil dos (2002), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.6,7) de salario integral lo que da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.234,5). (35 días X Bs.F.6,7).

    3.2.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de diciembre de dos mil dos (2002) al treinta (30) de junio de dos mil dos (2002), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.6,71) de salario integral lo que da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.234,85), mas dos (02) días adicionales de prestación de antigüedad que arrojan la suma de TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.13,42) da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.248,27). (37 días X Bs.F.6,7).

  5. - Salario mensual del período del 01-07-2003 al 30-09-2003: Bs.F.209,00

    Salario básico diario: Bs.F.6,96 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (209,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,29 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “6,96 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F.0,17 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “6,96 X 9 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.7,4 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “6,96 + 0,29 + 0,17”)

    4.1- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de julio de dos mil tres (2003) al treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), quince (15) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.7,40) de salario integral lo que da un total de CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.111,36). (15 días X Bs.F.7,40).

  6. - Salario mensual del período del 01-10-2003 al 07-04-2004: Bs.F.247,10

    Salario básico diario: Bs.F.8,23 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (247,10 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,34 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “8,23 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (2do año): Bs.F.0,20 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “8,23 X 9 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (3er año): Bs.F.0,22 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por diez (10) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “8,23 X 10 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.8,77 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “8,23 + 0,34 + 0,20”)

    Salario integral diario: Bs.F.8,79 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “8,23 + 0,34 + 0,22”)

    5.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de octubre de dos mil tres (2003) al treinta (30) de noviembre de dos mil tres (2003), diez (10) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.8,77) de salario integral lo que da un total de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.87,70). (10 días X Bs.F.8,77).

    5.2.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de diciembre de dos mil tres (2003) al siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004), veinte (20) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.8,79) de salario integral lo que da un total de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.175,80) mas cuatro (04) días adicionales de prestación de antigüedad que arrojan la suma de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F.35,16) da un total de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.210,96). (24 días X Bs.F.8,79).

    Le corresponde por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad un total de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F.1.218,90).

  7. - Vacaciones Reclamadas Vencidas y Fraccionadas: El accionante señala que la empresa no le canceló las vacaciones a que tiene derecho, a partir del año 2000. En el presente caso, no quedó demostrado que el accionante haya disfrutado sus vacaciones durante este lapso, ni que las mismas se las hayan cancelado, correspondiendo la carga de la prueba liberatoria a la demandada, razón por la cual se considera que deberá pagar la demandada este concepto, calculadas al último salario, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.778 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), que estableció lo siguiente:

    En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 246 días. Ahora, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

    ‘Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral

    . (Subrayado del Tribunal).

    6.1.- Vacaciones no pagadas del período 2000-2001, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden quince (15) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.8,2), lo que arroja un total de CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.123,00). (15 días X Bs. F.8,2).

    6.2.- Vacaciones no pagadas correspondientes al período 2001-2002, le corresponden dieciséis (16) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.8,2), lo que arroja un total de CIENTO TREINTA Y ÚN BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.131,2). (16 días X Bs. F.8,2).

    6.3.- Vacaciones no pagadas del período 2002-2003, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden diecisiete (17) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.8,2), lo que da un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.139,40). (17 días X Bs. F.8,2).

    6.4.- Vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cuatro coma cinco (4,5) días por el salario normal, es decir, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.8,2), lo que arroja un total de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.36,9). (18 días / 12 meses X 3 meses X Bs.F.8,2).

    En consecuencia, le corresponde por concepto de vacaciones no pagadas y fraccionadas un total de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.430,5).

  8. - Bono Vacacional y Fraccionado: Reclama éste concepto desde el año dos mil (2000), en este sentido, se acuerda el pago del mismo considerando el último salario diario por los motivos anteriormente especificados, siendo así le corresponde al accionante los siguientes montos:

    7.1.- Bono Vacacional no pagado del período 2000-2001, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de siete (07) días por el salario normal, es decir, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.8,2), lo que arroja un total de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.57,40). 7 días X Bs.F.8,2).

    7.2.- Bono Vacacional no pagado período 2001-2002, le corresponde de ocho (08) días por el salario normal, esto es, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.8,2), lo que asciende a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.65,6). (8 días X Bs.F.8,2).

    7.3.- Bono Vacacional correspondiente del período 2002-2003, a razón de nueve (09) días por el salario normal, vale decir, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.8,2), lo que da un total de SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.73,8). (9 días X Bs.F.8,2).

    7.4.- Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de dos coma cuarenta y nueve (2,49) días por el salario normal, es decir, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.8,2), lo que arroja un total de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.20,49). (10 días / 12 meses X 3 meses X Bs.F.8,2).

    Por lo cual le corresponden por concepto de bono vacacional no pagado y fraccionado la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.217,29).

  9. - Por concepto de utilidades fraccionadas, tres coma setenta y cinco (3,75) días por el salario diario, esto es, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.8,2), que da un total de TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.30,75). (15 días / 12 meses X 3 meses X Bs.F.8,2).

  10. - Indemnización por Despido Injustificado: Se acuerda éste concepto a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de noventa (90) días por el salario integral, es decir, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.8,79), lo que arroja un total de SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.791,10). (90 días X Bs.F.8,79).

  11. - Pago sustitutivo del preaviso conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de sesenta (60) días por el salario integral, es decir, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.8,79), lo que da un total de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.527,40). (60 días X Bs.F.8,79).

  12. - En vista de evidenciarse de autos la falta de pago se declara la procedencia del pago de salarios caídos reclamados por el accionante a razón de Ocho Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs.F.8,2), diarios con los respectivos ajustes por salarios mínimos a que haya lugar desde el siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004) hasta el quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), excluyendo de dicho cómputo el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales o huelgas de funcionarios tribunalicios, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 742 de veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), expediente Nº 03-470 reiterada en Sentencia Nº 1371 de fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), caso J.L. Márquez contra Transporte Herolca, C.A. expediente Nº AA60-S-2004-416, a tenor de lo siguiente:

    Reclamo de Salarios Caídos:

    Fecha del despido: 07-04-2004

    Fecha del pago: 15-06-2005.

    Número de días de salarios caídos desde el 07-04-2004 al 15-06-2005: 427 días.

    Salario Básico Mensual a considerar desde el 07-04-2004 al 30-04-2004: Bs.F.247,10, que equivale a un salario básico diario de: Bs.F.8,2 (resultado de Bs.F. 247,10 / 30 días).

    Salarios mínimos a considerar:

    Fecha de Vigencia N° de Decreto o Resolución Salario Mínimo en Bs.

    De mayo de 2004 a julio de 2004 Decreto N° 2.902, publicado en G.O. N° 37.928, de fecha 30-04-2004 Bs.F.296,52, que equivale a Bs.F.9,88 diarios

    De agosto de 2004 a abril de 2005 Decreto N° 2.902, publicado en G.O. N° 37.928, de fecha 30-04-2004 Bs.F.321,23, que equivale a Bs.F.10,70 diarios

    De mayo de 2005 al 15 de junio de 2005 Decreto N° 3.648, publicado en G.O. N° 38.174, de fecha 27-04-2005

    Bs.F.405,00, que equivale a Bs.F.13,5 diarios.

    De esta forma se tiene lo siguiente:

  13. - Desde el 07-04-2004 al 30-04-2004: 23 días X Bs.F.8,2 diarios: Bs.F.188,6.

  14. - Desde el 01-05-2004 a 31-07-2004: 90 días X Bs.F.9,88 diarios: Bs.F.882.

  15. - Desde el 01-08-2004 al 30-04-2005: 270 días X Bs.F.10,70 diarios: Bs.F.2.889,00.

  16. - Desde el 01-05-2005 al 15-06-2005: 44 días X Bs.F.13,5 diarios: Bs.F.594.

    Todo lo anterior da como resultado la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.4.553,6), por concepto de salarios caídos.

    La sumatoria de los conceptos anteriormente discriminados totalizan la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.7.769,54) ello menos el monto pagado por la demandada que asciende a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.4.780,67) arroja una cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.2.988,87), de modo que se ordena a la parte demandada a pagar al accionante E.C. el monto señalado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Nombre del trabajador: R.G..

    Fecha de ingreso: 26 de diciembre de 2000

    Fecha de egreso: 07 de abril de 2004

    Tiempo de Servicio: 3 años y 3 meses y 11 días.

    Especificaciones del salario a los efectos del cómputo de prestaciones sociales:

  18. - Salario mensual del período del 26-04-2001 al 31-08-2001: Bs.F.144,00

    Salario básico diario: Bs.F.4,8 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (144,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,2 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “4,8 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (1er año): Bs.F. 0,09 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “4,8 X 7 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.5,09 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “4,8 + 0,2 + 0,09”)

    1.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001) al treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001), veinte (20) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.5,09) de salario integral lo que da un total de CIENTO UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.101,86). (20 días X Bs.F.5,09).

  19. - Salario mensual del período del 01-09-2001 al 30-04-2002: Bs.F.158,04

    Salario básico diario: Bs.F.5,28 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (158,04 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,22 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “5,28 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (1er año): Bs.F.0,10 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “5,28 X 7 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (2do año): Bs.F.0,11 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “5,28 X 8 / 360”)

    Salario integral diario (1er año): Bs.F.5,6 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “5,28 + 0,22 + 0,10”)

    Salario integral diario (2do año): Bs.F.5,61 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “5,28 + 0,22 + 0,11”)

    2.1- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de septiembre de dos mil uno (2001) al treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001), quince (15) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F.5,60) de salario integral lo que da un total de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.84,00). (15 días X Bs.F.5,60).

    2.2- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de diciembre de dos mil uno (2001) al treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), veinticinco (25) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.5,61) de salario integral lo que da un total de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F.140,25). (25 días X Bs.F.5,61).

  20. - Salario mensual del período del 01-05-2002 al 30-06-2003: Bs.F.190,08

    Salario básico diario: Bs.F.6,3 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (190,08 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,26 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “6,3 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (2do año): Bs.F.0,14 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “6,3 X 8 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (3er año): Bs.F.0,15 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “6,3 X 9 / 360”)

    Salario integral diario (2do año): Bs.F.6,7 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “6,3 + 0,26 + 0,14”)

    Salario integral diario (3er año): Bs.F.6,71 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “6,3 + 0,26 + 0,15”)

    3.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de mayo de dos mil dos (2002) al treinta (30) de noviembre de dos mil dos (2002), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.6,7) de salario integral lo que da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.234,5). (35 días X Bs.F.6,7).

    3.2.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de diciembre de dos mil dos (2002) al treinta (30) de junio de dos mil dos (2002), treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.6,71) de salario integral lo que da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.234,85), mas dos (02) días adicionales de prestación de antigüedad que arrojan la suma de TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.13,42) da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.248,27). (37 días X Bs.F.6,7).

  21. - Salario mensual del período del 01-07-2003 al 30-09-2003: Bs.F.209,00

    Salario básico diario: Bs.F.6,96 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (209,00 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,29 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “6,96 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional: Bs.F.0,17 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “6,96 X 9 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.7,4 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “6,96 + 0,29 + 0,17”)

    4.1- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de julio de dos mil tres (2003) al treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), quince (15) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.7,40) de salario integral lo que da un total de CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.111,36). (15 días X Bs.F.7,40).

  22. - Salario mensual del período del 01-10-2003 al 07-04-2004: Bs.F.247,10

    Salario básico diario: Bs.F.8,23 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (247,10 / 30).

    Alícuota de utilidades: Bs.F.0,34 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “8,23 X 15 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (2do año): Bs.F.0,20 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “8,23 X 9 / 360”)

    Alícuota de bono vacacional (3er año): Bs.F.0,22 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por diez (10) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “8,23 X 10 / 360”)

    Salario integral diario: Bs.F.8,77 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “8,23 + 0,34 + 0,20”)

    Salario integral diario: Bs.F.8,79 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “8,23 + 0,34 + 0,22”)

    5.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de octubre de dos mil tres (2003) al treinta (30) de noviembre de dos mil tres (2003), diez (10) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.8,77) de salario integral lo que da un total de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.87,70). (10 días X Bs.F.8,77).

    5.2.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01º) de diciembre de dos mil tres (2003) al siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004), veinte (20) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.8,79) de salario integral lo que da un total de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.175,80) mas cuatro (04) días adicionales de prestación de antigüedad que arrojan la suma de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F.35,16) da un total de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.210,96). (24 días X Bs.F.8,79).

    Le corresponde por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad un total de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F.1.218,90).

  23. - Vacaciones Reclamadas Vencidas y Fraccionadas: El accionante señala que la empresa no le canceló las vacaciones a que tiene derecho, a partir del año 2000. En el presente caso, no quedó demostrado que el accionante haya disfrutado sus vacaciones durante este lapso, ni que las mismas se las hayan cancelado, correspondiendo la carga de la prueba liberatoria a la demandada, razón por la cual se considera que deberá pagar la demandada este concepto, calculadas al último salario, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.778 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), antes citado.

    6.1.- Vacaciones no pagadas del período 2000-2001, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden quince (15) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.8,2), lo que arroja un total de CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.123,00). (15 días X Bs. F.8,2).

    6.2.- Vacaciones no pagadas correspondientes al período 2001-2002, le corresponden dieciséis (16) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.8,2), lo que arroja un total de CIENTO TREINTA Y ÚN BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.131,2). (16 días X Bs. F.8,2).

    6.3.- Vacaciones no pagadas del período 2002-2003, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden diecisiete (17) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.8,2), lo que da un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.139,40). (17 días X Bs. F.8,2).

    6.4.- Vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cuatro coma cinco (4,5) días por el salario normal, es decir, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.8,2), lo que arroja un total de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.36,9). (18 días / 12 meses X 3 meses X Bs.F.8,2).

    En consecuencia, le corresponde por concepto de vacaciones no pagadas y fraccionadas un total de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.430,5).

  24. - Bono Vacacional y Fraccionado: Reclama éste concepto desde el año dos mil (2000), en este sentido, se acuerda el pago del mismo considerando el último salario diario por los motivos anteriormente especificados, siendo así le corresponde al accionante los siguientes montos:

    7.1.- Bono Vacacional no pagado del período 2000-2001, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de siete (07) días por el salario normal, es decir, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.8,2), lo que arroja un total de CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.57,40). 7 días X Bs.F.8,2).

    7.2.- Bono Vacacional no pagado período 2001-2002, le corresponde de ocho (08) días por el salario normal, esto es, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.8,2), lo que asciende a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.65,6). (8 días X Bs.F.8,2).

    7.3.- Bono Vacacional correspondiente del período 2002-2003, a razón de nueve (09) días por el salario normal, vale decir, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.8,2), lo que da un total de SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.73,8). (9 días X Bs.F.8,2).

    7.4.- Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de dos coma cuarenta y nueve (2,49) días por el salario normal, es decir, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.8,2), lo que arroja un total de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.20,49). (10 días / 12 meses X 3 meses X Bs.F.8,2).

    Por lo cual le corresponden por concepto de bono vacacional no pagado y fraccionado la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.217,29).

  25. - Por concepto de utilidades fraccionadas, tres coma setenta y cinco (3,75) días por el salario diario, esto es, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.8,2), que da un total de TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.30,75). (15 días / 12 meses X 3 meses X Bs.F.8,2).

  26. - Indemnización por Despido Injustificado: Se acuerda éste concepto a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de noventa (90) días por el salario integral, es decir, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.8,79), lo que arroja un total de SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.791,10). (90 días X Bs.F.8,79).

  27. - Pago sustitutivo del preaviso conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de sesenta (60) días por el salario integral, es decir, la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.8,79), lo que da un total de QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.527,40). (60 días X Bs.F.8,79).

  28. - En cuanto a los salarios caídos reclamados se ordena su pago al accionante a razón de Ocho Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs.F.8,2), diarios con los respectivos ajustes por salarios mínimos a que haya lugar desde el siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004) hasta el seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), tal y como se especifica a continuación:

    Reclamo de Salarios Caídos:

    Fecha del despido: 07-04-2004

    Fecha del pago: 06-07-2004.

    Número de días de salarios caídos desde el 07-04-2004 al 15-06-2005: 88 días.

    Salario Básico Mensual a considerar desde el 07-04-2004 al 30-04-2004: Bs.F.247,10, que equivale a un salario básico diario de: Bs.F.8,2 (resultado de Bs.F. 247,10 / 30 días).

    Salarios mínimos a considerar:

    Fecha de Vigencia N° de Decreto o Resolución Salario Mínimo en Bs.

    De mayo de 2004 a julio de 2004 Decreto N° 2.902, publicado en G.O. N° 37.928, de fecha 30-04-2004 Bs.F.296,52, que equivale a Bs.F.9,88 diarios

    De esta forma se tiene lo siguiente:

  29. - Desde el 07-04-2004 al 30-04-2004: 23 días X Bs.F.8,2 diarios: Bs.F.188,6.

  30. - Desde el 01-05-2004 a 06-07-2004: 65 días X Bs.F.9,88 diarios: Bs.F.695,5.

    Todo lo anterior da como resultado la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.884,10), por concepto de salarios caídos.

    La sumatoria de los conceptos anteriormente discriminados totalizan la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.4.100,04) ello menos el monto pagado por la demandada que asciende a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.3.970,62) arroja una cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.129,42), de modo que se ordena a la parte demandada a pagar al accionante R.G. el monto señalado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del cuarto mes de la relación laboral de los accionantes, esto es desde el veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001), se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004), hasta la fecha del pago efectivo a los accionantes y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

    (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (Alcaldía del Municipio Vargas), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009).

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009).

TERCERO

Se declara Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, incoada por los ciudadanos E.A.O., J.R.N.D., J.C.C., en contra del MUNICIPIO VARGAS POR ÓRGANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS.

CUARTO

Se declara Parcialmente Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, incoada por los ciudadanos R.G.V. Y E.C., en consecuencia se condena a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, a pagarle la cantidad que resulte de las operaciones jurídico matemáticas correspondientes a los salarios caídos, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones correspondiente a los periodos 2001, 2002 y 2003, bono vacacional correspondiente a los periodos 2001, 2002 y 2003, utilidades fraccionadas del año 2004, vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2004 y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2004, previa deducciones de los montos cancelados por adelanto de prestaciones sociales, que se evidencia de las ordenes de pago cursantes en el presente expediente, en consecuencia, le corresponde al ciudadano R.G.V., por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS ( BS.F. 129,42) y al ciudadano E.C., por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.F. 2.988,87).

QUINTO

Se ordena al pago de los intereses de Mora y la Corrección Monetaria, con respecto al monto condenado por este Tribunal a favor solo de los accionantes R.G.V. Y E.C., conforme a los parámetros establecidos en la sentencia N° 1841 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

No hay condenatoria en costas.

SEPTIMO

Se ordena notificar a la Alcaldía Municipal de la presente decisión de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, una vez que conste en autos las resultas de dicha notificación a partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde de la tarde (3:00 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2009-000050

CAUSA PRINCIPAL: WP11-L-2009-000022

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL ESTADO VARGAS

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