Decisión de Juzgado del Municipio Plaza de Miranda, de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Plaza
PonenteWilmer Hernández Oropeza
ProcedimientoTransaccion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 1861

En este juicio que siguiera el ciudadano: A.M.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San C.E.T., portador de la cedula de identidad N° 4.118.348, a través de su apoderado judicial abogado N.G.Q.M., domiciliado en Caracas, portador de la cedula de identidad N° 9.331.394, e inscrito en el IPSA bajo el N° 30.879, contra C.E.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de cedula de identidad N° V-6.319.335, las partes celebraron en fecha 11 de julio de 2001 “transacción” la cual fue homologada por auto de fecha 17 de septiembre de 2001.

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2004 el actor, A.M.N., ya identificado, asistido por el abogado A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 76.213, solicita, de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de dicha transacción

Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2004, el demandado, C.E.G.F., a través de su apoderado judicial abogado C.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V- .2.639.394, e inscrito en I.P.S.A, bajo el numero 11.247, formula oposición a la ejecución solicitada, alegando: 1°) Haber presentado solicitud de regulación del inmueble por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Plaza; 2°) Que el inmueble esta en co-propiedad con la ciudadana C.A.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.076.513 y, 3°) Que se encuentra al día en el pago del canon de arrendamiento acordado con el co-propietario.

Corresponde al tribunal decidir la solicitud de ejecución y la oposición formulada a la misma lo cual hace previas las siguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

Se fundamenta la pretensión del actor en el articulo 38 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el vencimiento de la prorroga legal, del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y en virtud de ello pide la entrega del inmueble arrendado, y el pago de la indemnización prevista en el articulo 1.167 de Código Civil, a partir del 01 de marzo de 2001, fecha en que el demandado debió entregar el inmueble, a razón de Bs.230.000°° mensuales, hasta la total y definitiva entrega del inmueble, mas la corrección monetaria.

Es esta la pretensión sometida a la tutela judicial de este tribunal y sobre la cual una vez resuelto el asunto, por sentencia definitivamente firme se haría susceptible de ejecución.

SEGUNDA

En fecha 11 de julio del 2001 ambas partes “transan” reconociendo expresamente el demandado los hechos y el derecho invocado por el actor, estableciendo entre ellas: 1°) Una “opción de compra venta” del inmueble arrendado con vigencia al 31 de mayo del 2002; 2°) Que el demandado continuará ocupando el inmueble entre el 01 de mayo del 2001 y el 31 de mayo de 2002, pagando a manera de “indemnización” las cantidades establecidas en el Convenio y expresan: “ por cuanto el PROMITENTE COMPRADOR en ocasión de la opción de compraventa que se celebra en consecuencia de la transacción, continuará en la posesión del inmueble que fue objeto de arrendamiento, se compromete y obliga a pagar…en concepto de la “indemnización” por dicha ocupación…”;no acordaron en esa oportunidad las partes nada con respecto a la entrega del inmueble como consecuencia del allanamiento del demandado a las pretensiones del actor, ni con respecto a la indemnización demandada, lo que seria para este caso materia de ejecución.

TERCERA

Señala el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el tribunal fijara un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia

En el caso bajo estudio resulta claro que ambas partes pusieron fin a este juicio, por cuanto hubo un reconocimiento expreso por parte del demandado a las pretensiones del actor; lo que daría el derecho al actor de solicitar la ejecución de la transacción, derecho el cual ha sido analizado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual en decisión N° 1666/2002 de fecha 17 de julio estableció:

…el derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cuál sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, en forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial

Sin embargo a.l.p.p. las partes en su auto composición procesal y a lo que las mismas han denominado como “transacción”, se observa que ello no es otra cosa que un negocio jurídico nuevo, consistente en la opción de “compra-venta” suscrita y dentro de la cual establecen que el demandado continuara “ocupando” el inmueble pagando una cantidad mensual, que denominan “indemnización” por el tiempo previsto el cual es igual al de la vigencia de la opción; en este orden de ideas resulta claro para el sentenciador que la ejecución solicitada no es procedente, ya que ante cualquier posible incumplimiento no cabe sino instar las acciones que las partes consideren pertinentes y que deberán ser resueltos en el juicio que con ocasión de ellas se abra, pues no puede pretenderse ejecutar ese nuevo negocio, como si se tratara de una sentencia firme con carácter de cosa juzgada sin formula previa de juicio cognoscitivo en el cual se ejercite debidamente el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; no siendo posible a criterio del sentenciador ejecutar por parte del tribunal, unos hechos que no han sido sometidos a su conocimiento.

CUARTA

Con respecto a los fundamentos esgrimidos para la oposición a la ejecución, por el demandado, ellos formarían en todo caso, defensas de fondo que no corresponde dilucidar en este momento ni a través de este juicio, y que al negar el tribunal la ejecución solicitada devienen en irrelevantes. ASI SE DECIDE.

CONCLUSION

Por lo antes expuesto, llega el sentenciador a la plena conclusión de que en el presente juicio, no es posible decretar ejecución alguna sobre lo transado por las partes pues la materia no a sido tratada en juicio ni menos aun decidida en sentencia que haya alcanzado el grado de firmeza necesario, para ser considerado cosa juzgada y por ende ejecutable: ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: inejecutable en este juicio la transacción ejecutada por las partes.

Por la naturaleza de esta decisión no hay condena en costas.

PUBLIQUESE.-

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En fecha 13/01/2004, siendo las 3:00AM., se publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

EXPEDIENTE N° 1681

WHO/LRSH/

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