Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

Expediente No. 2706

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: J.C.N., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.717.774.

ABOGADOS: P.G.M., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 36.168.

RECURRIDA: COMANDANCIA GENERAL DE BOMBEROS DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADOS: M.F.R. y M.A.C., e inscritas en el Inpreabogado bajo el Números N° 44.464 y 92.186, respectivamente en su carácter de representantes de la Procuraduría General del Estado Monagas.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

  1. - Que su representado es Funcionario Publico de Carrera, con el cargo de Bombero Profesional desde el 31 de Mayo de 1985, que ingreso en nomina en fecha 01 de Septiembre de 1979, cuya normativa aplicable es el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

  2. - Que desde el momento de su inicio se ha desempeñado cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las leyes a las que han estado sometidos.

  3. - Que al asumir los cargos las nuevas autoridades del cuerpo se inicio una apertura de averiguación administrativa imputándole hechos tales como haber incurrido en actos de insubordinación en la sede del cuerpo de bomberos del Estado Monagas, y que en ese momento se encontraba de vacaciones.

  4. - Que una vez notificado de dicho procedimiento y aperturada la oportunidad para proceder a efectuar el descargo legal, lo hizo oponiendo tanto defensas de forma como defensas de fondo.

  5. - Que después de culminado el descargo y luego de haber promovido y evacuado pruebas dicho expediente fue enviado a la Procuraduría General del Estado a fin de verificar la legalidad del mismo, y en vez de recomendar su improcedencia lo que hizo fue crear e innovar un procedimiento.

  6. - Menciona los artículos 3 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley que rige al cuerpo de bomberos.

  7. - Que la Resolución emanada de la Comandancia General de Bomberos y suscrita por el Comandante W.M.G. posee vicios de fondo que la hacen nula de nulidad absoluta.

    a)- Que erróneamente y con el solo propósito de producir en el fondo lo que equivale a una sanción administrativa, solicita la nulidad del tercer considerando de la resolución.

    b)- Que la administración aplica erróneamente el concepto de tutela administrativa.

    c)- Que se violo artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que acarrea Nulidad Absoluta del Acto Administrativo.

    d)- Que el cuarto considerando de la resolución afecta sus derechos legítimos, personales y directos, que el funcionario que lo removió ilegalmente de su cargo de Bombero interpreto incorrectamente el artículo 43 ordinal 7 del decreto de Bomberos que los rige.

    e)- Que la notificación N° DRH-0056-06, de fecha 02 de Enero de 2006, suscrito por Directora de Recursos Humanos, y notificado el 06 de Enero de 2006, contiene imperfecciones e ilegalidades.

    f)- Menciona los artículos 69 y 70 del Decreto de Bomberos, el cual contiene tres tipos de faltas.

  8. - Solicita se declare nula de nulidad absoluta el acto dictado por el Comandante General de Bomberos y suscrito por el Licenciado Daniel Dubon y el acto suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, y se ordene la reincorporación inmediata así como el pago de los salarios dejados de percibir y todos los demás beneficios contemplados en la ley hasta su definitiva reincorporación en el cargo.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

  9. - Solicita que la presente demanda se declare inadmisible.

  10. - Niega rechaza y contradice que el recurrente, sea Funcionario Público de Carrera, ya que su ingreso a la Administración no fue por Concurso Publico.

  11. - Niega rechaza y contradice que el recurrente goce de estabilidad laboral y que esta haya sido violada por la administración ya que al ser un funcionario de alto nivel puede ser removido sin necesidad de procedimiento administrativo previo.

  12. - Niega rechaza y contradice que el Comandante de los Bomberos y el Secretario de Seguridad Ciudadana no tengan facultad para nombrar y remover personal a su mando.

  13. - Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes demanda incoada por la recurrente.

  14. - Solicita en caso de no acordar la Inadmisibilidad de la demanda declare sin lugar la presente acción.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Ratifica los meritos favorables de autos en cuanto le beneficien.

2- Promueve, acompaña y ratifica a la vez Original y Copia de Diploma que le fue otorgado por la por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, de fecha 31 de Mayo de 1985.

3- Promueve, consigna y ratifica, C.d.T., expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas en fecha 16 de Marzo de 2005.

4- Promueve la confesión en que incurrió la parte querellada al colocar a su representado en situación de disponibilidad, el cual es un derecho otorgado a los cargos de carrera y no a los de libre nombramiento y remoción.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

1- Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado, especialmente lo esgrimido en el escrito de contestación de la demanda.

2- Promueve Copia del Expediente Administrativo del ciudadano J.C.N.V..

3- Promueve Original de de Comunicaciones de fechas 21 de Noviembre y 30 de Diciembre respectivamente la primera suscrita por el Comandante General de Bomberos y la segunda por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas.

4- Promueve el merito favorable que se desprende de la Comunicación de fecha 02 de Enero de 2006, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas.

TERCERO

Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: Que el presente caso trata de una nulidad de acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante de Bomberos del Estado Monagas, en contra del funcionario J.N., quien detenta el cargo de Bombero Profesional desde el año 1985, según consta de diploma acompañado en expediente e ingresando formalmente en nómina del Cuerpo de Bomberos en Agosto de 1979, desempeñando la asignación de Jefe del Departamento de Logística de la Comandancia General de Bomberos, detentando actualmente el rango de Capitán de Bomberos de la Comandancia General de Bomberos. Dicho acto administrativo contiene una ilegal remoción del funcionario, que están regidos por Decreto Ley Especial que tienen rango de fuerza de ley decretado por el Presidente de la República a quienes se les reconoce a todos los bomberos sin excepciones el beneficio de gozar de estabilidad en el cargo beneficio acordado a los funcionarios de carrera, que la procuraduría en representación del Estado Monagas al momento de contestar demanda alega vicio defecto de forma por el hecho de haberse mencionado en el libelo que los bomberos son órganos de apoyo en la investigación penal según lo establecido en el Decreto Ley que agrupa a los funcionarios de CICPC, así como el estar adscrito a la Seguridad Ciudadana, rechazado por tanto el vicio de forma, hace notar que por la especialidad del cargo no podemos confundir las asignaciones que internamente se le atribuyen a los bomberos lo cual no desnaturaliza en momento alguno el cargo que detentan siempre siguen siendo bomberos prestando sus servicios de naturaleza, que dentro del cargo tienen derecho a ascender de acuerdo al grado o jerarquía que para el caso que nos ocupa J.N., detenta el rango de Capitán, desempeñando la asignación hasta el momento como Jefe del Departamento de Logística, que refuta lo alegado por la procuraduría cuando pretende hacer ver el funcionario al aceptar la asignación de Jefe del referido Departamento, desnaturalizado la esencia misma del cargo por lo que no se cumple lo establecido en el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual un funcionario que goce de estabilidad y que acepte un cargo de libre nombramiento que este no es el caso puede ser removido con prescindencia de procedimiento legalmente establecido además que la otra causal es la reducción del personal debidamente decretada dentro de la institución y soportada en el propio informe técnico económico que acuerdo la reducción que este tampoco es el caso, asimismo hay que destacar que mediante una c.d.t. emanada por la propia Jefatura de Personal a su representado, se señala que detenta el cargo de Teniente de Bomberos que es lo mismo cargo de bomberos con el cargo de Capitán y en base a ello es que percibe su remuneración mensual por ello incurren en confesión ficta al señalar que fue removido por ser funcionario de libre nombramiento y remoción cosa no es cierta, asimismo el acto esta viciado de incompetencia manifiesta violatoria del articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a lo tenor del decreto de los bomberos, quien clasifica las faltas leves, graves y gravísimas establece quien es el funcionario competente para romper el vinculo funcionarial con el querellante en este caso, se establece en el articulo 72 del decreto que el Comandante General solamente puede aplicar sanciones establecidas en el artículo 69 en el cual en el 2do aparte del 68 si bien es cierto nos señala el 68 ello debe deberse a un error de trascripción pues el 68 no se conecta con el encabezamiento del 72, por ello es el máximo jerarca de la administración publica al cual esta adscrita la Comandancia de Bomberos y por razones de tutela administrativa quien aplica por un aparte las faltas gravísimas entre ellas la destitución y puede romper el vinculo funcionarial, por lo tanto en el fondo lo que existe es una sanción para el querellante razón por lo que solicita al tribunal declare la nulidad absoluta del acto administrativo que lo remueve del cargo se ordene su reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción que en el fondo es una destitución hasta el cumplimiento del dispositivo emanado de este tribunal. Por otra parte es menester a este Tribunal destacar que internamente y antes de dictar el acto de remoción al funcionario se le había aperturado un procedimiento de averiguación administrativa por estar incurso presuntamente en causales de destitución y que posteriormente durante el acto de descargos se percataron que habían instruido mal en dicho expediente administrativo por lo que optaron por anular todas las actuaciones pero que en vez de ordenar su reincorporación al cargo, posteriormente lo remueven indebidamente, por lo que aplicaron mal el principio de auto tutela administrativa, por ello solicito la nulidad del Acto Administrativo recurrido, con las consecuencias de Ley. La parte recurrida alegó sus argumentos: En principio toca el punto de si se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, solicita al despacho considere que el cargo que ocupaba el recurrente para la fecha de su remoción ciertamente se trataba de un cargo de libre nombramiento, le fue dado por una resolución suscrita por emanada del Cuerpo de Bomberos que consta en autos, los funcionarios bomberiles ostentan un rango y un cargo en el caso especifico nos encontramos cargo de Capitán y Jefe de Departamento de Logística, razón que al momento de considerar una remoción se actúo conforme a los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto en concordancia con el Decreto Ley que ampara a los Bomberos y en concordancia Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ahora bien colocando a cada uno de estos instrumento su ámbito de aplicación a este caso, que el Decreto Ley de Bomberos promulgado en el 2001, contiene una serie de normas estatutarias para estos funcionarios entre las cuales no se encuentra ninguna que prevea la remoción de un funcionario del libre nombramiento, por lo tanto se aplica supletoriamente la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo por considerar que el funcionario tenia una estabilidad labora anterior a su ultimo nombramiento se le otorga lapso disponibilidad de acuerdo al Reglamento de Carrera Administrativa. Que Tienen la disyuntiva de considerarlo funcionario de carrera o no fue también llenada como requisito esencial en el acto administrativo mediante el cual se remoción al funcionario por otro lado el Decreto de los Bomberos contiene normas de esencial cumplimiento para el caso del ejercicio del Bombero profesional una de las cuales es la prescrita en el artículo 50 de ese Decreto Ley que establece que los requerimiento obligatorios para el ejercicio de las función de bombero mencionando tres de los mismos a saber, el primero poseer titulo de bombero expedido por un instituto de formación profesional debidamente autorizado, segundo que dicho titulo haya sido registrado en la oficina publica correspondiente y el tercero cumplir con los demás requisitos del Reglamento, que se trata de un bombero que ingresó en el año 1979, que aun después de la promulgación del Decreto Ley no presentó el requisito del Titulo de Bombero requisito en el ordinal 1 del articulo 50, circunstancia esta que obligatoriamente tenemos que concatenar con la disposición transitoria primera de ese mismo decreto, solicita al Tribunal considere que el acto administrativo de remoción del recurrente fue dictado tanto por el Comandante General de Bomberos como por el Secretario de Seguridad Ciudadana, secretaria a la cual está adscrito ese cuerpo evidenciándose tanto del Decreto de los bomberos como del Decreto contenido en la Resolución Nº G-99-2005, emitido por el Gobernador del Estado el cual delega la facultad de remover personal de libre nombramiento y remoción al Secretario de Seguridad Ciudadana, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar con los pronunciamientos de ley que sean necesarios, asimismo queremos dejar claro que el Cuerpo de Bomberos es un ente adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, lo cual significa que forma parte del Ejecutivo Regional, teniendo entonces la Dirección de Recursos Humanos, la facultad para reubicar a los funcionarios adscritos a esa Dirección. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Comandancia de Bomberos del Estado Monagas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Alegó la recurrida la inadmisibilidad por cuanto el recurrente, señalando su condición de Bombero y la Ley que lo rige, señala que esta sujeto de un régimen especial de aplicación que se encuentra por encima de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que al interponer el recurso ante este Despacho crea ambigüedad e imprecisión, creándose un defecto de forma que hace indeterminable el objeto de la pretensión.

Al efecto considera este Tribunal lo siguiente:

Ciertamente existe una Ley (Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil) que en su contenido, regula la actividad de los Bomberos y establece el régimen que les es aplicable, por lo que siendo una Ley específica sobre la materia de los Bomberos y Bomberas, será de aplicación preferente, en las materias que contenga, sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo, el régimen procesal, será el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contiene el contencioso funcionarial, para todos los funcionarios públicos del estado, inclusive para aquellos que se encuentran expresamente excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que concluye este Tribunal que no existe ninguna posibilidad de indefensión ya que el recurrente invocó las normas que considera le son aplicables a su régimen de administración de personal, razón por la cual se desecha la solicitud de que la demanda sea declarada inadmisible y así se decide.

II

Condición del Recurrente

Observa este Tribunal que al folio seis (06) del expediente y dentro del expediente administrativo, existe una Resolución No. 008/2005, de fecha 21 de noviembre de 2005, mediante el cual remueven del cargo, al ciudadano J.C.N.V. y donde se hace mención que el mismo ingresó, con el cargo de Bombero de Línea y ese nombramiento tiene fecha 12 de Septiembre del 1.979, realizado por el Gobernador del Estado Monagas, así mismo de dicha resolución se desprende, que el recurrente obtuvo la jerarquía de Capitán y posteriormente se le designó como Jefe de Logística del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas.

Con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil, en el año 2.001, se estableció que para ejercer la profesión de bombero, se requiere poseer el titulo de bomberos o bomberas expedidos por el Instituto de Formación Profesional y en las disposiciones transitorias, en la primera, estableció que los bomberos y bomberas que estén prestando servicios, para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, deberán realizar progresivamente los mejoramiento profesionales, que permita adecuarse a esta normativa, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia Civil.

Del expediente administrativo se desprende al folio once (11) aparece el diploma que le acredita al ciudadano J.C.N., como Bombero Profesional. Así mismo aparece en la resolución Nro. 008/2005, que el recurrente fue ascendido hasta llegar al grado de Capitán, Resolución ésta que corre inserta al folio seis (06) del expediente.

Por su parte el artículo 66 de la Ley que rige los Bomberos le otorga como derecho el gozar de la estabilidad en el trabajo, estabilidad esta que ante el régimen de jerarquía y las reglas de subordinación establecida en el capítulo Cuarto de la Ley señalada, debe entenderse como una estabilidad que garantice el ejercicio de una carrera de ascenso, hasta optar por el ejercicio de las mayores jerarquías, en caso de ser merecedor de ella y tal conclusión se corresponde por el régimen disciplinario que contiene el Capítulo Sexto, en el cual la forma que prevé la Ley de separación de la carrera, por parte de la Administración Bomberil, será la destitución y por tanto al no prever la Ley aplicable, que la estabilidad a la que se refirió el artículo 66, pueda ser tocada por voluntad del jerarca correspondiente, sino cuando medie la comisión de una falta que debidamente comprobada que desemboque en la destitución, tendremos que concluir que nos encontramos, ante un régimen de estabilidad, en el cual es necesario la comprobación de la falta cometida para proceder a sacar de la carrera al funcionario.

Ahora bien el sistema de ascenso, mediante el cual un funcionario del Cuerpo de Bomberos, haya obtenido un determinado grado, es ratificador que lo que pretende la Ley es crear un sistema de carrera, estable, en base al mérito y al desarrollo personal que para concluirlo será necesario como se dijo, la determinación de falta previa, por una parte, o bien el haber culminado la carrera y optar por opción de invalidez o de retiro, lo cual se deviene de la interpretación de los ordinales 2 y 3 de las ya tantas veces Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter Civil.

Es de consideración de este Tribunal que el recurrente tenía mas de veinte (20) años de servicio en el Cuerpo de Bomberos, y que tenia el grado de Capitán y por tanto, ante la no demostración de la comisión de una falta, podía continuar dentro de la carrera, o bien, podría optarse en base a los años de servicios por el otorgamiento de una pensión de retiro.

Considerado que el cargo de Jefe de Logística en el Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, podía ser entendido como un cargo de confianza, dentro de la Institución Bomberil, no le cabe dudas a este Tribunal que el recurrente podía ser removido del ejercicio de ese cargo. Sin embargo lo que no podía la Administración era que mediante la remoción, se procediera a darle un lapso de disponibilidad o de reubicación dentro de la Administración Pública, en conformidad con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Esta afirmación se hace con base a lo siguiente:

a,- El recurrente no es funcionario de carrera administrativa ordinario, si no que, es un Bombero Profesional, cuya carrera sólo puede realizarse dentro del Cuerpo de Bomberos.

b.- Cesado del cargo de Jefe de Logística, el funcionario podía permanecer con el grado de Capitán, realizando las actividades propias del grado, dentro del Cuerpo de Bomberos, por lo que su reubicación, debía haber sido hecha dentro del mismo Cuerpo de Bomberos.

c.- En caso de considerarlo procedente, previo al estudio de la condición personal del recurrente, podría haberse procedido al retiro, pero el régimen de pensionado, ya que no consta en el expediente, que haya existido alguna causal, para cortarle la carrera.

En atención a lo expuesto debe concluir este Tribunal que el funcionario recurrente era un Bombero Profesional, cuya carrera había llegado a la jerarquía de Capitán, que tiene derecho a la estabilidad en el trabajo y que se encontraba desempeñando un cargo que puede ser entendido como de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

III

Del Acto Impugnado

Determinado pues que el funcionario recurrente era un funcionario que tenía estabilidad y que se encontraba en un cargo de libre nombramiento y remoción, debe expresarse lo siguiente:

El acto impugnado, es uno mediante el cual se remueve al ciudadano recurrente J.C.N.V., del cargo de Jefe de Logística en el Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, acto éste que además ordenó la reubicación del funcionario y que examinado, en todo su conjunto, se encuentra debidamente motivado y fue dictado por el Capitán de Bomberos y por el Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Monagas, estando facultado el primero, por el articulo 47 de la Ley y el Segundo por que siendo el Gobernador del estado, la máxima autoridad en esta materia delegó en el Secretario de Seguridad Ciudadana, la facultad de remover al personal de libre nombramiento y remoción de los organismo de concentrado adscrito a esa Secretaría, como lo ese el Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, por lo que este acto administrativo, en consideración del Tribunal fue dictado de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se encuentran en él, el vicio denunciado por el recurrente, en atención al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El recurrente ataca así mismo, a la comunicación de fecha 02 de enero del 2006, recibida por el recurrente en fecha 06 de enero de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humando de la Gobernación del estado Monagas, sobre este acto el recurrente denuncia lo siguiente:

Que la Directora de Recurso Humanos, mal puede girar instrucciones al Comandante del cuerpo de Bomberos y que sobre la situación de disponibilidad, no se le dio cumplimiento al plazo de treinta días y se procede a egresarlo de la Gobernación del estado Monagas, señala además que de acuerdo a la Ley de Bomberos el podía salir de la Institución mediante la comisión de falta grave.

Sobre esto debe observarse lo siguiente:

En atención a lo que quedo expuesto anteriormente, la Administración no podía proceder al retiro del Capitán J.C.N.V., si no por una destitución, o mediante el otorgamiento de una pensión de retiro. En lugar de eso lo que hizo la Administración fue, mediante un funcionario que no tiene competencia fue proceder a un retiro, dejando transcurrir los treinta días de disponibilidad y señalando que las gestiones de reubicación en el seno de la Administración Estadal fue infructuosa, cuando antes quedó claramente establecido que la única reubicación era el Cuerpo de Bomberos, pero además no se demostró cuales fueron las gestiones de reubicaciones que se hicieron y tampoco fue dictado el acto de retiro, con las formalidades que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, si no lo que se hizo fue, que mediante una comunicación de la Directora de Recurso Humanos de la Gobernación del estado Monagas, se procedió a ejecutar un acto de retiro que no fue dictado, convirtiéndose por tanto en una actuación material de la Administración, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que establece la prohibición a la Administración de realizar actos de ejecución sin el previo dictado del acto administrativo que le sirva de fundamento.

En consecuencia, este Tribunal debe considerar contraria a derecho, y por tanto Nula la comunicación No. 0056-06, de fecha 02 de enero de 2006, suscrita por la ciudadana A.F.D.R., en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas. Así se decide:

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de nulidad intentado, por el Ciudadano J.C.N.V., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS. Se tiene como válido el acto de remoción del cargo como Jefe de Logística en el Cuerpo de Bomberos del estado Monagas. ANULA la comunicación No. 0056-06 de fecha 02 de enero de 2006, suscrito por de la Dirección de Recurso Humanos, que pretende contener el acto , mediante el cual se retira de la Administración Bomberil del estado Monagas, al recurrente y se ORDENA el reingreso del recurrente al Cuerpo de Bombero del estado Monagas, con el rango de Capitán, para desempeñar las funciones propias de su rango y al pago de los salarios dejados de percibir, desde el ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese transcurrir tres días que faltan para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.B.

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario.-

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