Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de Septiembre de dos mil cinco (2.005)

195º Y 146º

EXP. 5267

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

Vistos. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por el Abogado en ejercicio F.M.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.916.902, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.834 y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana J.B.P.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.014.634, del mismo domicilio y civilmente hábil, representada por la Abogada en ejercicio R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.485.005, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.709 y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES. Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil uno (2.001), esto de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Se emplaza al demandado para que comparezca al segundo día hábil siguiente al de su notificación. Junto con el libelo de demanda, fueron agregadas copias solicitadas por la parte intimante, las cuales corren insertas en los folios cuatro (4) al veintiséis (26). Al folio treinta y uno (31) y de fecha dieciséis (16) de julio corre inserta boleta de intimación del demandado sin firmar, consignada por el alguacil de este tribunal. En virtud de lo manifestado por el alguacil del Tribunal, se libra boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil Venezolano vigente. En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil uno, la abogada R.V.D.D., consigna escrito de contestación a la demanda, poder otorgado por la parte demandada y anexos para que sean agregados al expediente. Al folio sesenta y dos (62) se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales son admitidas por el Tribunal y se fija día y hora para la evacuación de testigos. Así mismo, la parte demandada consiga escrito de promoción de pruebas y anexos que obran a los folios setenta (70) al noventa y siete (97). El Tribunal las admite y fija día y hora para la evacuación de testigos. Consta a los folios ciento cuatro (104) al ciento doce (112), declaración de los testigos de ambas partes. En fecha primero (1º) de agosto de dos mil cinco, la Dra. M.E.M.O., se avoca al conocimiento de la presente causa y las partes son notificadas de dicho avocamiento.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora en su libelo de demanda expone que la parte demandada fue a su domicilio rogándole le ayudara a recuperar la casa de habitación, la cual su marido dio en venta a sus dos hijas que procreó en su anterior matrimonio ya disuelto, basándose en el hecho que el Abogado F.B. tenía relativa amistad con su esposo y con ella y que él era el único abogado que la podía ayudar, dado que ella carecía de medios económicos para sufragar los gastos que acarrearía un juicio de nulidad de venta de ese inmueble, que era lo procedente. La parte actora señala que decidió practicar la justicia gratuita, establecida en los artículos 175 al 182, ambos inclusive, de la N.A.C.. El demandante indica que la asistió al momento de introducir la demanda de nulidad de venta y fue con posterioridad que la parte demandada le entregó la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,ºº), cantidad que fue utilizada para el otorgamiento del poder, copia de las compulsas, pago de los aranceles judiciales, timbres fiscales y otros gastos. De igual manera, la parte actora consigna marcado “A”, copias certificadas del expediente Nº 17.257 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción, como prueba de sus actuaciones. A su vez, la parte demandada, había incoado con anterioridad Juicio de Divorcio contra su marido, del cual, según señala el actor, también se hizo cargo. Relata el actor, que el abogado de la parte demandada en el juicio de nulidad de venta, le planteó la posibilidad de finalizar los juicios con mayor prontitud y menos trauma, lo cual, el Abogado F.B., le transmitió a quien era su poderdante, hoy demandada, explicándole que saldría beneficiada. Tal planteamiento consistía, entre otros: suspender el juicio de divorcio y que se introdujera por el procedimiento establecido en el artículo 185-A; que para resolver el juicio de nulidad de venta, se procediera, en primer término, a hacer un documento de compra venta de la casa en litigio, en el cual se le vendería dicho inmueble a la ciudadana J.B.P.. Como quiera que la demanda de nulidad fue tasa en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES, se convino en que dicha venta se realizara por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES; que de esta cantidad, se apartara la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, para que ellos pagaran la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES a su abogado y el resto para el pago de los costos del juicio y parte de sus honorarios profesionales; Este convenimiento, según expresa la parte actora, se hacía posible por cuanto la ciudadana J.P. se había ganado la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES en el juego “KINO TÁCHIRA”. Ante tal circunstancia, la parte demandada desplazó de las actuaciones a la parte actora, tal y como lo indica, puesto que ya tenía dinero suficiente para pagar cualquier abogado, por el contrario señalaba que la había engañado y traicionado. Esgrime el actor, que fue tan profuso y notorio el cambio de actitud de quien era su cliente, que a espaldas del convenimiento verbalmente pautado y que sería homologado en el tribunal de la causa, procedió a introducir demanda litigiosa de divorcio en contra de su marido, haciendo uso de los servicios profesionales de otro abogado. Esta desleal actuación de la que era para entonces su mandante, contraviniendo lo acordado, motivó que la parte demandada devolviera el escrito de convenimiento, el cual se había efectuado con la anuencia de la ciudadana J.B.P., a tal grado que la venta del inmueble ya se había realizado y protocolizado. Indica el demandante, que de los TRES MILLONES DE BOLÍVARES que se habían apartado según lo acordado en el convenimiento, a él le fue entregada la cantidad de UN MILLÓN Y MEDIO DE BOLÍVARES, que reputa como parte de pago de sus honorarios profesionales, sin incluir los costos del proceso, los cuales casi en su totalidad fueron sufragados por él. Es por todo lo anterior, que el abogado F.B. estima sus honorarios en un treinta por ciento (30 %) sobre la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES. Finalmente, como petitorio solicita a este Tribunal que condene a la parte demandada en el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de Honorarios Profesionales, así como la corrección monetaria al momento de dictar sentencia y solicita también se le condene al pago de las costas del proceso. Fundamenta su petición en los artículos 181 y 286 de la N.A.C. y en los artículos 16, encabezamiento del Artículo 22 y artículo 23 de la Ley de Abogados y en el artículo 21 del reglamento de la Ley de Abogados. La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda lo hace en lo siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda incoada contra su representada. Indica que el abogado F.B., fue quien ofreció sus servicios por voluntad propia, por la amistad que mediaba entre su representada y su cónyuge, a lo cual J.P. le indicó que ella estaba de acuerdo en cancelarle lo que él le cobrara por sus honorarios profesionales, a lo que él respondió que cobraría la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.290.000,ºº), realizando su representada un depósito de doscientos mil bolívares a su cuenta personal y noventa mil en efectivo. Fue en estas condiciones que el abogado F.B. introdujo una demanda de nulidad de venta. Indica la parte demandada, que es falso que el actor haya sido diligente, y que gracias a su intervención se hubiese logrado acuerdo con los demandados, para suspender el juicio de divorcio y la introducción de un divorcio por el 185-A, pues todo lo contrario sucedió, ya que perdió el primer juicio de divorcio, puesto que no asistió al segundo acto reconciliatorio por cuanto el actor no le indicó la fecha fijada por el Tribunal y en cuanto al divorcio 185-A, este nunca se llevó a cabo. Igualmente indica, que es su misma representada quien llegó a un acuerdo verbal tanto con su cónyuge como con el apoderado del mismo, Abogado C.P.G., de que le realizaran la venta del inmueble en cuestión. Igualmente, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, consigna copia de tres (3) cheques, desglosado de la siguiente manera: 1º Cheque emitido por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,ºº), a favor de OSLY C.Q., el cual cancela el precio de la referida compra; 2º Cheque emitido por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,ºº), a favor del Abogado C.P.G., para cancelarle sus honorarios por la transacción celebrada; 3º Cheque emitido por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,ºº), a favor del Abogado F.B., para cancelarle sus honorarios profesionales por la asistencia prestada a la aquí demandada. Así mismo se opone al hecho de que su representada tenga que cancelarle al Abogado F.B., la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,ºº), ya que su representada le canceló la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.790.000,ºº), según lo expuesto en su escrito de contestación. Finalmente solicita que sea Declarada SIN LUGAR en la definitiva la acción intentada.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERO

La parte actora promueve a su favor el fotostato que corre inserto al folio sesenta y uno (61), el cual demuestra el real precio del inmueble. En cuanto a esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que es un documento que no ha sido tachado ni impugnado por las partes y que por lo demás es un instrumento que se encuentra involucrado en la Comunidad de la Prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Promueve el valor probatorio de las actas procesales que cursan en el expediente y que le favorezcan; especialmente en las contenidas en el cuatro (4) al ocho (8), ambos inclusive; los contenidos en los folios del nueve (9) al veintiséis (26) y el contenido en el folio veintiocho (28). En cuanto a esta prueba y en lo referente a las actas que cursan desde el folio cuatro (4) al folio veintiséis (26), esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que es un documento público, emanado y certificado por un Tribunal de la República de conformidad con el artículo 1.384 de la N.C.S., tal y como se evidencia al folio veintisiete (27) de la presente causa, el cual no ha sido impugnado por las partes. Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto al documento que riela al folio veintiocho (28), se evidencia que el mismo es un instrumento que contiene un convenimiento, el cual no se encuentra otorgado por la totalidad de las partes y en consecuencia no surte ningún efecto jurídico de interés procesal, por lo cual, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Promueve como prueba a su favor el contenido en el escrito de la contestación de la demanda, en cuanto a lo que se refiere que la parte demandada reconoce que el aquí demandante le realizó un trabajo jurídico. En cuanto a esta prueba, esta Juzgadora la valora y le otorga valor probatorio, por cuanto la demandada en su escrito de contestación a la demanda admite que el aquí demandante le prestó sus servicios profesionales. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Promueve a su favor las contradicciones en que incurre la demandada en su escrito de contestación a la demanda. En relación a esta prueba, esta Juzgadora no la valora, ni la aprecia, por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS TESTIMONIALES.

• Promueve el testimonio del ciudadano C.P.G., identificado en autos. En la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo señala, entre otros particulares, que como abogado de la parte demandada en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana J.B.P., tiene suficiente conocimiento de la suspensión de dicho divorcio, ya que en el primer acto reconciliatorio ambas partes llegaron al acuerdo de suspender ese juicio y de no asistir al segundo acto reconciliatorio con el objeto de introducir una solicitud de divorcio por el Artículo 185-A, acordándose para ello que la ciudadana J.P. levantara las medidas de embargo, que la casa le fuese vendida a un menor precio del real y que su esposo le aumentara la pensión alimenticia para con sus hijas. Sin embargo, señala el testigo, esta ciudadana buscó otro abogado e introdujo otra demanda de divorcio faltando de esta manera al acuerdo al que se había llegado entre F.B., como abogado de la mencionada ciudadana y el aquí deponente. De la misma manera señala el testigo, que el precio real de la venta del inmueble en cuestión fue de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,ºº), de los cuales se le entregaron UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,ºº) al abogado F.B., por concepto de costos y costas del proceso y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,ºº) al aquí deponente y hace constar que dichos cheques fueron elaborados de una cuenta personal de la Ciudadana J.P., lo cual, según el testigo señala, evidencia que la mencionada ciudadana estuvo de acuerdo con lo pactado; el saldo de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,ºº), fueron entregados a las propietarias del inmueble y se llegó al acuerdo, a petición de J.P., de establecer el precio de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,ºº) para cancelar menos honorarios en el Colegio de Abogados. El deponente también hace mención a que el convenimiento al que habían llegado no se firmó, puesto que la ciudadana J.B.P. actuando maliciosamente buscó otro abogado. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio de la ciudadana Osly C.Q.E., identificada en autos. En la oportunidad de su evacuación, la mencionada testigo señala, entre otros particulares, que en el primer acto reconciliatorio de la demanda de divorcio incoada por la ciudadana J.P., se llegó a un acuerdo entre las partes en cancelar un monto menor al costo real de la casa a cambio de que se anulara la demanda introducida por la parte actora. Indica igualmente que el precio de venta que se fijo fue de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,ºº), de los cuales TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,ºº) eran para los abogados y los otros DIEZ MILLONES para la vendedora, pero a petición de la ciudadana J.P., se estableció en el documento de compra venta la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,ºº) para cancelar menos dinero en el Colegio. Señala que el acta de convenimiento no fue firmada debido a la ciudadana J.B.P. no cumplió con lo acordado. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de todo lo alegado en el escrito de la contestación a la demanda. En relación a esta prueba, esta Juzgadora no la valora, ni la aprecia, por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

DOCUMENTALES.

• Promueve el valor y mérito jurídico del depósito Nº 56100583, de fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, realizado por J.B.P., en la cuenta TOTAL del Banco de Venezuela, sucursal Mérida, signada con el Nº 1514287, a nombre de F.B., para cancelar sus honorarios profesionales. En relación a esta prueba, esta Juzgadora no la valora ni la aprecia, por cuanto el vouche bancario consignado por la promovente no indica o señala el concepto por el cual se realizó tal depósito, por lo cual mal podría esta Sentenciadora acreditar dicho monto depositado como pago de parte de honorarios profesionales. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el valor y mérito jurídico de la revocatoria del poder otorgado al Dr. F.B.N., en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida. En atención a esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto es un documento con efecto erga omnes, por haber sido suscrito ante funcionario público competente, quien de la misma manera certifica su autenticidad, de conformidad con el artículo 1.384 de la N.C.S.. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del acto donde quedó extinguido el juicio de divorcio de la ciudadana J.B.P.B., expediente Nº 4.336, por no haber asistido al segundo acto reconciliatorio. En cuanto a esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que es un documento público, emanado y certificado por un Tribunal de la República de conformidad con el artículo 1.384 de la N.C.S., tal y como se evidencia al folio setenta y tres (73) de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el valor y mérito jurídico de la constancia de fecha dos (2) de octubre de dos mil uno, por los honorarios profesionales cancelados a la Dra. E.C.d.P., por el juicio de divorcio intentado en el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho por la señora J.B.P., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción. En cuanto a la presente prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni la valora, por cuanto la constancia en cuestión es suscrita por un tercero ajeno a la presente causa y para que surta validez debe ser ratificada por su otorgante. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia de divorcio de la ciudadana J.B.P., expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil uno, donde funge como apoderada judicial la abogada R.V.D.D.. En cuanto a esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que es un documento público, emanado y certificado por un Tribunal de la República de conformidad con el artículo 1.384 de la N.C.S., tal y como se evidencia al folio ochenta y nueve (89) de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el valor y mérito jurídico del documento de adquisición originalmente del inmueble (casa de habitación) durante la unión conyugal entre mi representada J.b.P. y O.A.Q.S., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y dos. En atención a esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto es un documento con efecto erga omnes, por haber sido suscrito ante funcionario público competente, quien de la misma manera certifica su autenticidad de conformidad con el artículo 1.384 de la N.C.S.. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el valor y mérito jurídico de documento de venta otorgado por el ciudadano O.A.Q.S. a sus dos hijas habidas durante su primer matrimonio, protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y seis. En atención a esta prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto no se evidencia que dicho documento sea certificado por funcionario competente adscrito a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo E.d.E.M., ya que la nota que certifica que es copia fiel y exacta de su original no se encuentra en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el valor y mérito jurídico del documento de compra venta que hizo el mismo inmueble la ciudadana J.B.P.B. a las ciudadanas Osly Carolina y Carly Quijada Este, protocolizado en la misma Oficina de Registro Subalterno, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve. En atención a esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto es un documento con efecto erga omnes, por haber sido suscrito ante funcionario público competente, quien de la misma manera certifica su autenticidad de conformidad con el artículo 1.384 de la N.C.S.. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el valor y mérito jurídico de los cheques signados con los números 94822902 a favor del Dr. C.P.G. y 94822903 a favor del Dr. F.B.N., a cargo del banco unión, sucursal Mérida, de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve, los cuales fueron emitidos por la ciudadana J.B.P., para cancelarles lo honorarios profesionales, cada uno por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, los cuales da aquí por ratificados. En cuanto a esta prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que es un documento que no ha sido tachado ni impugnado por las partes y que por lo demás es un instrumento que se encuentra involucrado en la Comunidad de la Prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA

TESTIMONIALES.

• Promueve el testimonio de la ciudadana E.J.C.d.P.. En la oportunidad de su evacuación, el acto se declaró desierto, por cuanto la mencionada ciudadana no fue presentada por la parte promovente, sin que la misma solicitara al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la evacuación de dicho testigo. Esta Juzgadora, por las razones antes expuestas y en atención a esta prueba, no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio de la ciudadana Yolimar A.A.L.. En la oportunidad de su evacuación, la mencionada testigo señala, entre otros particulares, que la ciudadana J.P. fue a su casa y le contó que había perdido el juicio de divorcio porque no le indicaron la fecha en que era el juicio. Así mismo señala, que en una oportunidad J.B.L. pidió prestado la cantidad de noventa mil Bolívares, para completar el pago de los honorarios del Abogado y que también la acompañó al Banco a efectuar un depósito de doscientos mil Bolívares al señor F.B.. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve el testimonio de la ciudadana Elaine de la T.P.d.U.. En la oportunidad de su evacuación, la mencionada testigo señala, entre otros particulares, que en una oportunidad visitó a la señora J.B. y esta le comentó que estaba muy deprimida ya que había perdido el juicio de divorcio gracias a la ineficacia de su abogado, el Dr. F.B., que no le aviso oportunamente la fecha de la cita del tribunal. Igualmente señala que gracias a Dios Juana se ganó el premio y pudo comprar nuevamente su casa y pagar los honorarios del Abogado F.B.; así mismo expresa que le consta que habiendo llegado a un acuerdo con su esposo y las hijas de él, fue que pudo comprar la casa y por esta razón fue que le revocó el poder al Abogado. Igualmente señala que le consta que el pago de un millón quinientos mil Bolívares fue por concepto de honorarios profesionales por la venta de la casa y no por el juicio de divorcio. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

Llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace en lo siguientes términos:

PRIMERO

Se desprende y evidencia de autos que el Abogado F.B.N., prestó sus servicios profesionales a la ciudadana J.B.P., tanto en el juicio de divorcio, en el juicio de nulidad de venta, así como en el convenimiento extrajudicial por medio del cual se logró la venta de la casa; y que la misma, por concepto de honorarios profesionales, le pagó la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

De igual manera se evidencia, que el juicio de divorcio intentado por el Abogado F.B., apoderado de la ciudadana J.P., se suspendió por cuanto las partes intervinientes llegaron a un acuerdo extrajudicial. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Igualmente se evidencia en autos que el monto real de la venta de la casa, adquirida por la ciudadana J.B.P., fue de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,ºº). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

De la misma manera, consta en autos que el Abogado F.B.N. recibió la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES por parte de la ciudadana J.B.P., que junto a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, reputa como parte de pago. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Es por todo lo anteriormente expuesto y luego de un análisis exhaustivo de las actas, que esta Juzgadora evidencia que el abogado F.B.N. prestó sus servicios profesionales a la ciudadana J.B.P., lo cual, en atención a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, demuestra la existencia del derecho reclamado, por haber quedado probado en autos tales diligencias; ahora bien, por cuanto ha quedado demostrado que el mencionado abogado fue diligente en sus actuaciones procesales y cumplió cabalmente con el mandato que le fuera otorgado, aunado al hecho que logró convenir extrajudicialmente con su contraparte, es por lo que en atención a los artículos 22, 23 de la Ley de Abogados y el artículo 21 del reglamento de la misma Ley, esta Juzgadora establece la obligatoriedad que tiene la ciudadana J.B.P. en pagar los Honorarios Profesionales causados. Y ASI SE DECLARA.

SEXTO

De la misma manera y como bien se evidencia en autos, el abogado F.B. reputa como parte de pago de sus Honorarios Profesionales la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,ºº) que recibió en dinero efectivo, mas la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs1.500.000,ºº), para un total de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.590.000,ºº); así mismo, se desprende de autos que el monto real de la venta del inmueble, objeto del convenimiento, fue por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,ºº), monto este que se debe tomar como base para el cálculo de los Honorarios Profesionales establecidos en el artículo 286 de la N.C.A., es decir, el treinta por ciento (30 %), lo cual da como resultado la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.900.000,ºº), monto al cual se le debe deducir la suma admitida como parte de pago; en consecuencia, el monto adeudado por la aquí demandante corresponde al total de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.2.310.00,ºº). Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Abg. F.M.B.N., actuando en su propio nombre y debidamente identificado en autos en contra de la ciudadana J.B.P., representada por medio de su Apoderada Judicial Abogada R.V.D.D., igualmente identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES. En consecuencia se condena a la parte perdidosa a pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.2.310.000,ºº). De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, por cuanto es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenación en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

M.E.M.O.

LA SECRETARIA TITULAR

M.L.D.V.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR