Decisión nº KE01-X-2004-000028 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

ASUNTO : KE01-X-2004-000028

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: S.J.N. R. y O.J.M.R., portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.263.718 y 2.541.013, respectivamente, de profesión Licenciados en Contaduría Pública e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, bajo los Nros C.P.C. 47821 y 1946, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado J.P.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nros 83.048.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

La solicitud de intimación de honorarios del experto designado, se fundamenta en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, que establece:

Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta las tarifas de los honorarios aprobadas por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Así, este tribunal solicitó el auxilio de un Contador público para verificar, si lo solicitado estaba o no ajustado a Derecho, quien manifestó su conformidad con lo peticionado por el experto, pero el representante legal de la Universidad Politécnica Experimental Libertador, adujo que los expertos habían solicitado en correspondencia que dirigieron a dicha Universidad que se le podía pagar la suma, de UN MILLÓN DE BOLIVARES (1.000.000,00), cada uno, por concepto de las demandas pertenecientes a los expedientes KP02-N-2002-253 (7294), KP02-N-2002-378 (7476), KP02-N-2003-04 (7485), manifestando que en todo caso, su representada, estaba dispuesta a cancelar la mitad de dicha suma, por cuanto la otra mitad, debía ser cancelado por el accionante en la querella y para decidir este Tribunal observa: El solicitar una prueba en cualquier estado y grado de la causa es el equivalente a un acto para mejor proveer según pautan los artículos 401 y 514, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo aparte final puede leerse lo siguiente “…los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.” Norma esta que se aplica tanto la para la primera como para la segunda instancia, en cuanto a los gastos.

Igualmente adujeron que la fijación de los honorarios de los expertos de conformidad con los artículos 54 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser hechas inmediatamente después que los nombrados hayan aceptados el cargo, y sobre la base de esta formalidad alegan que la fijación de los mismos a la presente fecha es extemporáneo, por cuanto ya el Tribunal perdió jurisdicción. Sobre el punto que atañe a la competencia de este Tribunal debe señalarse que la Intimación de Honorarios sea o no de abogados, es una incidencia en el juicio principal que debe ser tramitada por cuaderno separado, siendo de principio que lo que en ella se decida, no afecta ni violenta la perpetuatio jurisdictionis y, en consecuencia este tribunal conserva competencia para decidir el punto por cuanto el no afecta lo decidido en el principal, considerando quien juzga, que tal observación hecha por el perdidoso, es por decir, lo menos, irrespetuosa por cuanto dicho profesional del derecho, sabe perfectamente, que esta incidencia, no tiene relación directa con el fondo del asunto, ni en forma alguna altera lo decidido, que es el criterio que debe regir para la pretendida violación que imputa a este Tribunal el abogado de la parte perdidosa.

En cuanto al artículo referido de la Ley de Arancel Judicial, indica que los emolumentos de los expertos, serán establecidos por el Juez, inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo, este juzgador observa que igualmente alude dicho artículo, que el Juez debe tomar en cuenta los honorarios mínimos, fijados por los colegios respectivos, y en el caso de autos, la Federación de Colegios de Contadores, establece dos parámetros a saber: Cincuenta Mil Bolívares (50.000) la hora, más el Diez por ciento (10%) del monto de la pretensión recurrida y, dado que este Juzgador no puede a priori conocer cuantas horas de trabajo se llevará una determinada experticia, este Tribunal opto por fijarlos a posteriori con audiencia de la parte contraria, para preservar su derecho a la defensa y es por que utilizó, la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es otra de las objeciones absurdas del abogado de la perdidosa, quien a juicio de este Tribunal, está incurriendo en su escrito, en un abuso institucional de facultades procesales, que es categoría general de litigación temerario, según las enseñanzas del profesor, W.Z., categoría esta que eventualmente es generadora.

Consecuencia de lo expuesto este Tribunal entra a decidir la intimación de Honorarios de la siguiente forma: Este Juzgador considera, que la oferta hecha a la UNEXPO, por UN MILLÓN DE BOLIVARES (1.000.000,00), a cada uno, no fue aceptada por esta, el experto estaba en libertad de intimar por el monto del 10% de la suma recurrida, conforme pauta el Reglamento de Honorarios y Remuneraciones Mínimas de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, en su artículo 7 numeral 13, por lo que siendo el monto recurrido de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (34.625.368, 75), el 10 % seria la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.462.536,88), y este Tribunal condena a las partes, a que paguen al experto de por mitad, la referida suma, estableciéndose que para el caso del funcionario recurrente su alícuota del 50% de lo condenado, será descontado del monto a pagar por diferencia de prestaciones sociales, y así se decide.

DECISION

Sobre la base de lo expuesto, este Juzgado superior Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena a la Universidad Nacional experimental Politécnica A.J.d.S. y a R.E.F. a pagarle a la Licenciada Sonia J. Narváez R y al Licenciado Orlando Méndez, de por mitad, con la variante de que la alícuota correspondiente a la ciudadana R.E.F., le sea descontado del monto a pagar de la diferencia de prestaciones sociales, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.462.536,88). Notifíquese de la presente a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince días (15) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cuatro Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C.

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