Decisión nº S-01-05-96 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAmado José Carrillo Rivero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2005

Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2004-000318

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000764

PONENTE: DR. A.J.C.

Partes:

Recurrente(s): Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. O.E.N.R..

Imputado: A.J.F., J.C.P.D. y R.R.C.F..

Defensor: Abg. S.G..

DELITOS: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Julio del 2004, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 17-07-04 y el Acta de Entrevista de esa misma fecha, ordenando la libertad de los co-imputados A.J.F., J.C.P.D. y R.R.C.F..-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. O.E.N.R., en contra de la decisión producida por el Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Julio del 2004, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 17-07-04 y el Acta de Entrevista de esa misma fecha, ordenando la libertad de los co-imputados A.J.F., J.C.P. domíguez y R.R.C.F.

Recibido el asunto en fecha 11 de Agosto de 2004 en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. L.L., quien es suspendido de su cargo y fue designada la Dra. R.A., quien igualmente es suspendida de su cargo y es sustituida por el Dr. A.C. quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace en los siguientes términos:

DE LA NARRATIVA

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

La Legitimación del Recurrente:

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abg. O.E.N.R., interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 21-07-04 día siguiente a la decisión dictada en fecha 20-07-04, hasta el 25-07-04 fecha en que se interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días de continuos y el lapso a que se contre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 25-07-04. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se deja constancia que a partir del 03-08-04 día siguiente al último emplazamiento de las partes hasta el 05-08-04, trascurrió el plazo de tres (3) días a que se contrae la citada norma, y que el Defensor Privado Abg. S.G. consignó su escrito de contestación en esa misma fecha. En consecuencia, la contestación del recurso de apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem Y ASÍ SE DECLARA.

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

(...) los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 30 que practicaron el allanamiento en la Urbanización Terepaima, casa 92-91, en virtud de haber sido comisionados por el centralista de la Comisaría N° 30, si hicieron mención en el Acta Policial suscrita por los mismos, de lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso no fue necesario la emisión de una orden judicial, toda vez que los mismos avistaron a los co-imputados desvalijando un vehículo marca Daewoo Lanos, color morado, en el interior de la residencia anteriormente mencionado, dándose el supuesto previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su primer aparte (Omissis). Tal y como se desprende del Acta Policial y de la Entrevista de fecha 17-07-04 suscrita por los funcionarios policiales actuantes y por el testigo quien presenció el procedimiento, los co-imputados anteriormente identificados se encontraban desvalijando el vehículo en mención, lo que hace pensar a esta Representación Fiscal que los co-imputados fueron sorprendidos infraganti cometiendo el delito ut-supra señalada.

(Omissis) considera que en el presente caso, si están dados los supuestos previstos en el Artículo 248 en su parte inicial, toda ves que los funcionarios policiales los avistaron dentro del inmueble desvalijando un vehículo, y al identificarse como tales, los mismos decidieron tratar de saltar la pared, situación ésta que hace presumir tanto a los funcionarios policiales como a la fiscalía que los co-imputados estaban cometiendo un delito, como lo es el de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, (Omissis) pues si los mismos acudieron a dicho inmueble para recibir clases de matemáticas, tal y como lo señalaron en sus propias declaraciones por ante el Tribunal que Usted preside, mal podrían tratar de saltar la pared de dicho inmueble, puesto que al hacerlo no sería precisamente para recibir las clases de matemáticas (Omissis)

en el presente caso, no hubo violación de los derechos fundamentales por parte de los funcionarios policiales toda vez qu los mismos sorprendieron in fraganti a los co-imputados desvalijando el vehículo encontrado dentro de el inmueble, y mal podría haber solicitado una orden judicial para realizar tal allanamiento, toda vez que los mismos se encontraban materializando el delito en cuestión, y el cual fue imputado por esta Representación Fiscal en fecha 20/07/04. La no existencia de una orden judicial em el presente caso, es un formalismo no esencial, en virtud de que tal y como lo señalé anteriormente, los co-imputados fueron sorprendidos cometiendo el delito de desvalijamiento en el interior del inmueble situación esta que faculta a los funcionarios policiales a entrar a dicho inmueble tal y como lo hicieron en este caso.

(Omissis) los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal, están totalmente ajustados a derecho, ya que los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento lo hicieron haciendo uso de la excepción segunda prevista en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como quedó asentado en el acta Policial de fecha 17-07-04, aunado al hecho de que la existencia de una orden judicial en el presente caso, hubiese constituído (sic) una formalidad no esencial, en virtud de que los funcionarios policiales sorprendieron a los co-imputados en flagrancia cometiendo el delito ut supra indicado.

(Omissis) Si para cada procedimiento policial en flagrancia se requiriese la formalidad de la expedición de una orden judicial, esto contribuiría no sólo a duplicar o triplicar la delincuencia existente actualmente, tomando en consideración que en el presente caso, como ya lo que (sic) dicho varias veces, los funcionarios policiales sorprendieron a los co-imputados en plena comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, dándose por tanto la excepción prevista en el ordinal N° 2 del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control N° 04, lo siguiente:

…solicita en este acto que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y que igualmente declaren sin lugar la Nulidad Absoluta decretada por la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, del Acta Policial de fecha 17/07/04 y de la entrevista de igual fecha, y así mismo se les decrete Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a los co-imputados A.J.F., J.C.P. y R.R.C.F., ut-supra señalados, por cuanto a criterio de esta Representación Fiscal, están dados los supuestos previstos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…

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Asimismo el Abogado Defensor S.G., en su escrito de Contestación del Recurso, señala lo siguiente:

“…Alega la Vindicta Publica (sic) en su escrito de apelación, que de acuerdo con el acta policial, hace pensar que mis defendidos fueron sorprendidos de manera flagrante cometiendo el delito que se les imputa, violando de esta manera la presunción de inocencia, establecida por nuestro legislador como norma Constitucional y Legal.

Efectivamente, la Juez de Control como garante de la Constitucionalidad y de las Leyes, constato (sic) que de la misma acta policial se desprendía, que el automóvil se encontraba “totalmente desvalijado” por lo tanto mal podría ajustarse la situación fáctica al supuesto de norma sustantiva penal.

Por otra parte, los funcionarios actuantes violaron una garantía constitucional establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es la inviolabilidad del hogar domestico, pues se pregunta quien suscribe el presente escrito ¿si los funcionarios actuantes visualizaron el ilícito penal que se cometía desde la reja de la calle, por que no solicitaron una orden de allanamiento y acordaron la casa de habitación de uno de los patrocinados? ¿Para que buscar un testigo del procedimiento, si supuestamente lo estaban haciendo bajo el supuesto de excepcionalidad del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal?; otra interrogante que se hace esta defensa: ¿por qué no determinaron de manera detallada los motivos que determinaron actuar sin orden de allanamiento como lo exige el ultimo aparte del artículo 210 ejusdem?.

Todos estos extremos legales que debieron cumplirse, y que no se cumplieron hacen que la prueba sea ilícita desde todo punto de vista, pues el acta policial y la actuación de los funcionarios actuantes se hizo en contravención de normas constitucionales.

(Omissis) Esto permite inferir que los funcionarios públicos encargados de la pesquisa penal, en este caso los funcionarios policiales el Estado Lara, debieron respetar las garantías constitucionales como muestra de vocación a la renuncia del empleo de medios ilícitos, pues en un sistema de justicia democrática no debe castigarse un delito cometiendo otro como es la violación de domicilio, puesto que es un imperativo el acatamiento de los derechos humanos y garantías constitucionales, y en consecuencia la puesta en marcha del ius puniendo no puede estar amparado en “pruebas ilícitas” para avalar la autoría de un hecho punible por demás negado y probado en el presente caso…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

De las actas que cursan en el asunto principal, signado KP01-P-2004-000764, se evidencia que, el Ad Quo anuló el acta policial, así como todas las actuaciones policiales y la orden de inicio de investigación fiscal, en virtud de lo siguiente:

“…El hecho cierto en el caso examinado, es que para recuperar un vehículo, presumiendo que era el Daewoo Lanos días antes robado, y lograr una aprehensión, los funcionarios adscritos a la Comisaría Polcial N° 30, sin estar frente a ninguna de las circunstancias excepcionales que contempla el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron en el inmueble que le sirve de residencia al ciudadano J.C.P.D., sin tener autorización judicial para ello, y detuvieron no solo a este ciudadano, sino también a los otros dos que se encontraban en dicha residencia, alegando que los tres estaban “junto al vehículo” (ni siquiera desvalijándolo, ya que el mismo ya estaba supuestamente “totalmente desvalijados”, tal como consta en el acta)”

De acuerdo a la motivación que tiene el Juez para proceder de esta manera, los funcionarios de la adscritos a la Comisaría N° 30 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, no estaban frente a ninguna de las circunstancia excepcionales que contempla el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, que detuvieron no solo al dueño de la residencia, si no también, a otras personas que se encontraban en ella, así mismo, considera el ad quo, que el vehículo tal y como consta en acta, estaba totalmente desvalijado y que por ello el delito de desvalijamiento ya se había cometido.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar el acta de la cual se sirvió el Juez para anular todas las actuaciones policiales y verificar, si la misma cumple con las exigencias establecidas en la Constitución y en la Ley Adjetiva Penal.

Así pues, si se lee el acta completa podemos verificar que en la línea 16 y 17, “…los funcionarios hablan de un vehículo de color morado, sin placas, casi totalmente desvalijado y junto a éste tres ciudadanos…” (Negrilla y subrayado del ponente); En este sentido, tal y como lo menciona el Juez al vuelto del folio N° 3, en la línea 18, los funcionarios hablan de un vehículo “totalmente desvalijado”, nos preguntamos ¿por qué entre dos aseveraciones el Juez toma en cuenta “totalmente desvalijado” y no “casi totalmente desvalijado”?, es evidente que si sumamos a ese hecho, que junto al vehículo se encontraron herramientas para desvalijar el vehículo y tres personas, significa que el delito de desvalijamiento se estaba cometiendo en ese instante, por lo tanto, partir de la mala redacción del funcionario policial para pretender obviar la comisión de un delito, no puede ser la conducta a seguir por quien está llamado a velar y proteger los bienes jurídicos concebidos en la ley.

En este mismo contexto, considera esta Alzada, que el hecho de que en algún lugar del acta se mencione que el vehículo estaba “totalmente desvalijado”, cuando en la misma acta de un vehículo “casi totalmente desvalijado” no es suficiente para concluir que no se estaba cometiendo el delito en ese instante, menos aún, cuando el vehículo según la misma acta fue trasladado en una grúa, siendo éste el objeto pasivo del delito incautado. Por lo tanto, de acuerdo al acta policial, sí se estaba cometiendo el delito de desvalijamiento de vehículo automotor. Y ASI SE DECLARA.

Establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se necesitará orden de allanamiento, cuando se ingrese a una morada, con el objeto de impedir la perpetración de un delito, y se exige a los funcionarios que en el acta debe constar los motivos que determinaron el allanamiento.

Del estudio del acta policial que nos ocupa, se desprende que los funcionarios a las 11:00 am, del día 17 de julio del 2004, fueron comisionados por la Central de la Comisaría N° 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, advirtiéndoseles que en la Urbanización Terepaima, calle 2 entre 3 y 4, casa n° 96-91, se estaba desvalijando un vehículo, que los funcionarios al llegar al sitio vieron entre las rejas hacia el patio, que se encontraba un vehículo morado, sin placas, “casi totalmente desvalijado” y junto al vehículo tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, intentaron darse a la fuga, pero que luego de dárseles la voz de alto los mismos la obedecieron, a todas estas, y mientras neutralizaron desde afuera a los tres sospechosos, procedieron a entrar sin la orden y acompañados de un testigo.

Ahora bien, la ley exige que se determinen los motivos por los cuales se practica el allanamiento sin orden y considera esta Alzada que son suficientes motivos para entrar a una vivienda, el hecho de que la policía sea informada por radio de que se estaba desvalijando un vehículo en una vivienda, que al llegar al sitio se encuentren con un vehículo “casi totalmente desvalijado”, que las personas que se encuentran al lado del vehículo intenten huir y que desde el exterior de la casa sean neutralizados con la voz de alto, entonces ¿qué otro motivo necesita un juez, sea señalado en el acta policial?, el juzgador debe estar ubicado en el contexto social que vivimos, debe conocer que nuestros policías hacen lo posible por redactar de la manera más inteligible, que diariamente en Venezuela cientos de vehículos son desvalijados, y que una comisión policial que localiza un vehículo que está siendo desvalijado, tres individuos que tratan de huir al notar la presencia policial, no tienen otra alternativa sino la de penetrar a la vivienda, porque pretender que a este punto de la situación se devuelvan a la Fiscalía del Ministerio Público para que les sea tramitada una orden de allanamiento, es algo realmente inaudito, sobretodo cuando la propia ley da una solución a este tipo de situaciones.

Se detalla en el acta policial, lugar, hora y fecha en que ocurre el allanamiento sin orden, se explican los motivos por los cuales se procede a entrar a la vivienda, se hacen acompañar de un testigo, aún en ese momento de urgencia, se identifican detalladamente las personas que quedaron detenidas, así como el testigo, se colectan en el sitio del suceso, herramientas y llaves mecánicas que presuntamente estaban siendo utilizadas para desvalijar dicho vehículo y también se especifica en detalles las características del vehículo incluso, establecen que no tenía seriales visibles.

Siendo este el caso y lo estampado en el acta policial, considera este Tribunal Colegiado, que la misma cumple con los requisitos que exige la ley y que no puede utilizarse el legalismo en exceso, que conlleva a la impunidad de los delitos en una sociedad que no soporta más ver como los jueces valiéndose de cualquier tecnicismo jurídico, anulan los procedimientos policiales y dejan en libertad a quienes son imputados en la comisión de un delito, a sabiendas que la impunidad es la peor de las injusticias y nuestro proceso penal, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no lo contrario, por lo tanto, no podemos permitir que la Constitución se viole en su nombre, es por lo que se le hace un llamado de atención y se le advierte a la Jueza Ad Quo Dra. B.S., que en próximas oportunidades se le enviaran las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos de que determine un ilícito administrativo en sus decisiones. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte el Ad quo, anula la Orden de Inicio de la Investigación Fiscal, impidiendo de esta forma que el Ministerio Público pueda seguir investigando, ya que el hecho de que sean anuladas las actuaciones policiales, no debe servir de argumento para que la Fiscalía no prosiga con la investigación, pues de haberse cometido un delito el mismo puede ser comprobado con otros elementos que arroje la misma. En tal sentido no debe el Juez impedir al Ministerio Público proseguir con la investigación, cuando ello es una atribución constitucional y legal que tienen los Fiscales. Y ASI SE ESTABLECE.

Habiendo cumplido entonces, el acta policial con todos los requisitos que exige el mencionado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos como fueron los extremos de la excepción contenida en el numeral 1 de dicho artículo, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, que decreta la nulidad de todas las actuaciones policiales y la orden de inicio de la investigación fiscal y se ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado ante un Tribunal distinto y se ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA de los ciudadanos A.J.F., J.C.P.D. Y R.R.C.F., titulares de las cédulas de identidad N° 17.852.854, 10.846.418 y 16.387.409, respectivamente, domiciliados el primero: en la Ruezga Sur, sector 7 vereda 18, casa N° 04, de color blanco, a dos cuadras de la cancha; el segundo: en la Urbanización Terepaima, calle 2 entre 3 y 4, casa N° 96-91, de color blanco, a media cuadra de la Escuela R.B.; y el tercero: en la Ruezga Sur Sector 7, vereda 18, casa N° 2 de color rosado, a una vereda de la bodega del Sr. Rodrigo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión producida por el Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Julio del 2004, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 17-07-04 y el Acta de Entrevista de esa misma fecha, ordenando la libertad de los co-imputados A.J.F., J.C.P.D. y R.R.C.F..

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión producida por el Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Julio del 2004, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 17-07-04 y el Acta de Entrevista de esa misma fecha, ordenando la libertad de los co-imputados A.J.F., J.C.P.D. y R.R.C.F..

TERCERO

Se ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA de los ciudadanos A.J.F., J.C.P.D. Y R.R.C.F., titulares de las cédulas de identidad N° 17.852.854, 10.846.418 y 16.387.409, respectivamente, domiciliados el primero: en la Ruezga Sur, sector 7 vereda 18, casa N° 04, de color blanco, a dos cuadras de la cancha; el segundo: en la Urbanización Terepaima, calle 2 entre 3 y 4, casa N° 96-91, de color blanco, a media cuadra de la Escuela R.B.; y el tercero: en la Ruezga Sur Sector 7, vereda 18, casa N° 2 de color rosado, a una vereda de la bodega del Sr. Rodrigo.

CUARTO

Se ORDENA la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado ante un Tribunal distinto.

QUINTO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal, que conoce de la causa principal, a los fines de la prosecución del proceso.

Notifíquese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 10 días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

Dr. A.J.C.. Dra. D.M.M.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.V.O.

ASUNTO: KP01-R-2004-000318

AJC/arlette.

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