Sentencia nº 79 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Julio de 2000

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar

Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

Expediente Nº 0067

En fecha 29 de noviembre de 1993 los abogados L.T.N. y J.J.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1040 y 1414, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Procurador General del Estado Falcón, interpusieron ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia recurso de nulidad "por inconstitucionalidad, ilegalidad y desviación de poder, con fundamento, inclusive, en lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución de la República, de lo supuestamente aprobado por el C.S.E. en su sesión del 15-06-93, a que hace referencia su Presidente en su Oficio 03133 del 18 de octubre de 1993, como fundamento de la decisión relativa a la eliminación de los Centros de Votación" Números 24833, 24884, 24885 y 24886, "y a la reubicación de su población electoral en el Centro de Votación Nº 24880." Dicho recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y subsidiariamente de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 1 de diciembre de 1993 se dio cuenta a la Sala, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la solicitud cautelar de amparo, la cual en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1993 fue declarada improcedente. En esa misma sentencia la Sala Político Administrativa ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 24 de febrero de 1994 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió el recurso, acordó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E., y ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 17 de enero de 1995 el abogado L.T.N. retiró el cartel, y lo consignó el día 31 del mismo mes y año.

En fecha 1° de febrero de 1995 el Juzgado de Sustanciación, vista la diligencia suscrita por el apoderado del Procurador General del Estado Falcón, de fecha 31 de enero de 1995, mediante la cual consignó un ejemplar del diario “El Nacional” de fecha 19 de enero de 1995, en el que aparece en la página C/10, la publicación del cartel de citación relacionado con este juicio, acordó desglosarlo y agregarlo a los autos.

En fecha 21 de mayo de 1996 la abogada L.E.F.P., Fiscal Segundo del Ministerio Público designada para actuar ante la Corte Suprema de Justicia en Pleno y ante la Sala Político Administrativa, solicitó que fuese declarada la perención de la instancia en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de mayo de 1996 el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado por la representante del Ministerio Público en el cual solicitó que se declarara la perención, acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 28 de mayo de 1996, en vista de que la Sala Político Administrativa se reconstituyó en sesión del 30 de abril de 1996, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. En otro auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la solicitud de perención.

En fecha 19 de junio de 1996 los abogados L.T.N. y J.J.E., presentaron escrito de oposición a la solicitud de declaratoria de perención.

En fecha 30 de diciembre de 1999 fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Nº 36.680, con la posterior reimpresión por error material de fecha 24 de marzo de 2000, y la misma en su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, y creó de conformidad con el artículo 297 ejusdem la Jurisdicción Contencioso Electoral.

En fechas 6 y 10 de enero de 2000, se constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, integradas por los Magistrados JOSÉ PEÑA SOLÍS, O.S.R. y A.G.G., la primera, y, por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, J.R.T. y L.I.Z., la segunda, conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999. El 3 de mayo de 2000 fue reasignada la ponencia al Magistrado L.I.Z..

Por decisión del 13 de junio del mismo año, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer y decidir el presente recurso, y ordenó la remisión del expediente a la misma.

En fecha 21 de junio de 2000 se recibió en la Sala Electoral el Oficio N° 1676 de fecha 15 de junio de 2000, emanado de la Sala Político Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso interpuesto por los abogados L.T.N. y J.J.E., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Procurador General del Estado Falcón.

El 21 de junio de 2000 se le dio cuenta en esta Sala y por auto de fecha 22 de ese mismo mes y año se designó ponente al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados del recurrente iniciaron su escrito señalando que el Presidente del C.S.E. les comunicó mediante oficio Nº 03133 de fecha 18 de octubre de 1993, al Gobernador del Estado Falcón, A.C., “…las circunstancias que motivaron la Resolución del Cuerpo de eliminar los Centros de Votación Nros. 24883, 24884, 24885 y 24888 y de reubicar los electores de unos Centros al Centro de Votación No. 24880 del Municipio Palmasola del Estado Falcón”.

Asimismo señalaron que las personas que estaban registradas o inscritas en los Centros de Votación eliminados se encontraban residenciadas en varios poblados del Municipio Palmasola del Estado Falcón, entidad municipal donde el 6 de diciembre de 1992, fueron elegidos el Alcalde y los integrantes del Concejo Municipal, razón por la cual la eliminación de los aludidos Centros de Votación menoscababa el derecho al sufragio activo consagrado constitucionalmente y regulado por la Ley, ya que la reubicación de los electores se hizo en un Centro de Votación bastante lejano a los lugares de residencia de dichos electores. Agregaron que esos electores que ya estaban inscritos y que ya habían votado en los “Centros de Votación eliminados -dejándose sólo Centros de Votación asignados al Estado Yaracuy- corresponden a población electoral del Estado Falcón, la cual era computable a ese Estado tanto para la elección presidencial como para la elección de Senadores y Diputados al Congreso de la República, Gobernador y Diputados a la Asamblea del Estado, e igualmente, por lo que concierne a la Elección de Alcaldes y de Concejales del mencionado Municipio Palmasola, creado por la Asamblea Legislativa del Estado Falcón según acuerdo de fecha 17 de octubre de 1991 y consagrado en la Ley de División Político Territorial del Estado Falcón, sancionada en fecha 20 de mayo de 1992 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón N° Extraordinario del 21 de mayo de 1992”.

Seguidamente advirtieron que el C.S.E. había sostenido con anterioridad que cuando existiesen problemas con territorios superpuestos entre dos Estados diferentes, debían aplicarse provisionalmente los criterios censales y electorales existentes, hasta que emanase una decisión judicial definitiva “y, precisamente, en el caso del territorio en litigio o reclamación entre Falcón y Yaracuy, los respectivos registros censales y electorales se han realizado en territorio que, no obstante estar en discusión, se ha considerado tradicionalmente del Estado Falcón a dichos efectos”. Por ello, afirmaron que si ese fue el criterio que privó en las últimas votaciones para las elecciones de autoridades municipales, con mayor razón, debía privar en las elecciones siguientes, tomando en cuenta que en el Municipio Palmasola ya se habían elegido autoridades municipales.

También hicieron notar que según el artículo 5 de la Ley Orgánica del Sufragio vigente para la época, se consideraba como población de la República la que indicase el último censo nacional de población, y en tal sentido, la publicación oficial “El Censo 90 en Falcón”, de la Oficina Central de Estadística e Informática refleja que: “La población correspondiente a las zonas en discusión con los Estados Yaracuy y Lara se asignó al estado Falcón por ‘Tradición Censal’, de acuerdo a las recomendaciones del Congreso Nacional y de la Procuraduría General de la República”, y que además, no existía una decisión formal de eliminación de los Centros de Votación antes señalados, ni aparecía reflejada en un Acta de ese cuerpo debidamente aprobada.

Posteriormente transcribieron el contenido del oficio No. 03133 emanado del C.S.E., antes referido, y señalaron que de dicho oficio se desprendía que el Presidente adoptó la decisión cuestionada, basándose en el Acuerdo del mismo Consejo de fecha 12 de mayo de 1992, previo informe de la Comisión Electoral, lo que evidenciaba una clara contradicción, porque si se iba a respetar la tradición electoral, no podía entonces procederse a la eliminación de los Centros de Votación ubicados en el Municipio Palmasola del Estado Falcón, para reubicar a la población votante en el Centro de Votación ubicado en el Estado Yaracuy, y además ello constituía una discriminación con respecto al primero de los Estados mencionados, y una violación al principio de igualdad de los Estados, establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República de Venezuela vigente para la época.

Narraron que aun cuando se trataba de un territorio en discusión, era indudable que sobre el mismo ya estaba constituido el Municipio Palmasola, donde estaban ubicados los Centros de Votación que fueron eliminados, y que por tanto, resultaba contrario a los derechos consagrados en la Constitución, que los votos de sus habitantes fuesen contabilizados en las elecciones para el Estado Yaracuy, ya que no puede concebirse que existan tradiciones electorales y censales en contradicción, es decir, que en determinado territorio con incertidumbre limítrofe entre dos Estados exista una tradición censal a favor de un Estado, y una tradición electoral en favor de otro Estado.

Basados en los anteriores alegatos sostuvieron que la actuación del C.S.E. violó los artículos 16, 110 y 112 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica del Sufragio, ambas entonces vigentes, motivo por el cual solicitaron:

  1. - Que se decretara amparo cautelar en favor del Estado Falcón y de los habitantes del Municipio Palmasola de ese Estado a los que corresponde votar en los Centros de Votación que fueron eliminados, en el cual se ordenase el restablecimiento de dichos Centros, para que las personas que estaban residenciadas en esos poblados fuesen consideradas votantes del Estado Falcón y del referido Municipio Palmasola. Subsidiariamente, en caso de que no prosperase la solicitud cautelar de amparo, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

  2. - Que se declarara la nulidad absoluta por inconstitucionalidad, ilegalidad y desviación de poder, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República, de lo “supuestamente” aprobado por el C.S.E. en su sesión de fecha 15 de junio de 1993, a lo cual se refiere el Presidente del C.S.E. en Oficio 03133 del 18 de octubre de 1993, como fundamento de la decisión de eliminar los Centros de Votación antes señalados y de reubicar su población electoral en el Centro de Votación 24880.

    III DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En su escrito la representante del Ministerio Público señaló que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo dejó sentado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 26 de noviembre de 1994, con ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, la perención opera y consecuentemente se extingue la instancia, cuando ocurre la paralización de la causa por más de un año, sin que se ejecute en ese tiempo algún acto de procedimiento. Y observó que en el caso de autos desde el 1° de febrero de 1995, fecha en la cual la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia acordó desglosar y agregar a los autos el cartel de emplazamiento consignado en fecha 31 de enero de 1995, no se había efectuado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, y desde esa primera fecha hasta mayo de 1996, había transcurrido un lapso superior al que señala el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual se sanciona con la extinción de la instancia. Por ello solicitó que el Juzgado de Sustanciación remitiera el expediente a la Sala Político Administrativa, a los efectos de que fuese declarada la perención de la instancia en relación con el presente recurso.

    IV

    DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En el escrito presentado por los apoderados del Procurador General del Estado Falcón, éstos señalaron que se oponían a la solicitud de que se declarara la perención de la instancia, dado que del propio escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto se evidenciaba que fueron denunciadas como violadas por el acto impugnado normas de orden público, por estar interesado el Estado en su riguroso cumplimiento. Explican que se alegaron violaciones de los artículos 16, 110 y 112 de la Constitución vigente para la época, que consagraban, el principio de igualdad de los Estados como entidades políticas y el derecho al sufragio activo y pasivo, razón por la cual se hacía imperativo aplicar al presente caso lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en su última parte establece una excepción, respecto a la declaratoria de la perención de la instancia y sus consecuencias, cuando el acto recurrido viola normas de orden público y el control de su legalidad corresponde al M.T.; por tanto solicitaron que se declarara improcedente la solicitud de perención de la instancia, y que se ordenara la continuación de la causa.

    V

    LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    En su decisión de declinatoria de competencia, la Sala Político Administrativa señaló que en fecha 15 de diciembre de 1999 fue aprobada por referendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dicho texto fundamental dispone, expresamente, en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la Sala Electoral.

    Que la vigente Constitución otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica la distribución del resto, ley que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5.

    Precisó que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes, este Supremo Tribunal continuaba con su labor de máximo administrador de Justicia, y que aunque no existiese la aludida Ley Orgánica, las distintas Salas del mismo se encontraban en la necesidad de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresaran, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala.

    Agregó que de conformidad con el artículo 297 de la vigente Constitución, la Jurisdicción Contencioso Electoral debe ser ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley.

    Y concluyó señalando que la presente causa versa sobre un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo por los abogados L.T.N. y J.J.E., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Procurador General del Estado Falcón, contra la decisión dictada por el C.S.E. en su sesión del 15 de junio de 1993, mediante la cual fueron eliminados los Centros de Votación Números 24833, 24884, 24885 y 24886 del Estado Falcón y reubicados a los electores inscritos en los mismos, en el Centro de Votación Nº 24880, de todo lo cual evidenció que el presente caso es de carácter electoral, lo que le permitió declarar que su conocimiento correspondía a esta Sala Electoral.

    VI ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a la Sala previamente pronunciarse sobre la declinatoria de competencia formulada de la Sala Político Administrativa, y a tal efecto observa que en sentencia de este órgano judicial de fecha 10 de febrero de 2000 se dejó sentado el criterio de que, además de las competencias que se le atribuyen a la Sala Electoral en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para los procesos electorales que se llevarán a cabo el presente año, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

  3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

  4. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil.

  5. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionadas con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

  6. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Bajo las anteriores premisas, y siendo que en el presente caso el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo por los abogados L.T.N. y J.J.E., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Procurador General del Estado Falcón, fue intentado contra la decisión dictada por el C.S.E. en su sesión del 15 de junio de 1993, mediante la cual fueron eliminados los Centros de Votación números 24833, 24884, 24885 y 24886 del Estado Falcón y reubicados los electores inscritos en los mismos, en el Centro de Votación Nº 24880, lo que revela la naturaleza electoral de dicho acto, además emanado del máximo órgano electoral, por lo que resulta forzoso concluir que se trata de un recurso que encuadra en el número 1 de la doctrina jurisprudencial transcrita, lo que conduce a sostener que esta es la Sala competente para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

    Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de perención por parte del Ministerio Público. Al respecto observa que los apoderados del recurrente se opusieron a la solicitud, argumentando que fueron denunciados como violados por el acto impugnado los artículos 16, 110 y 112 de la Constitución vigente para la época, los cuales, en su criterio, son normas de orden público, por estar interesado el Estado en su riguroso cumplimiento, razón por la cual resultaba imperativa la aplicación del artículo 87, in fine, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece una excepción, respecto a la declaratoria de la perención de la instancia cuando el acto recurrido viola normas de orden público. Con base en dicho dispositivo normativo sostuvieron la improcedencia de la solicitud y solicitaron que el órgano jurisdiccional continuara conociendo la causa, aun cuando hubiese transcurrido el tiempo de inactividad procesal previsto para declarar la perención.

    En tal sentido observa la Sala, en primer lugar, que en el presente caso el recurso intentado tiene como objeto la declaratoria de nulidad de la decisión adoptada por el extinto C.S. Electoral el 15 de junio de 1993, mediante la cual acordó eliminar los Centros de Votación Números 24833, 24884, 24885 y 24886 del Estado Falcón y reubicó a los electores inscritos en los mismos, en el Centro de Votación Nº 24880; y que el recurrente fundamentó su solicitud en la pretendida violación de los artículos 16 (principio de la igualdad, autonomía e integridad territorial de los Estados), 111 y 112 (derecho al sufragio activo y pasivo, respectivamente) de la Constitución de 1961, en virtud de que el órgano electoral no respetó los criterios censales y electorales existentes en materia de límites territoriales sujetos a controversias interestadales.

    Ahora bien, de los autos se desprende que ese fundamento normativo esgrimido por el recurrente está en función de dos argumentos distintos, ambos ciertamente relacionados con la pretensión incoada. El primero de ellos alude a la existencia de una controversia entre los Estados Falcón y Yaracuy, con respecto a la delimitación o demarcación territorial y pertenencia de un Municipio limítrofe a dichas entidades federales, aparentemente originada por las respectivas leyes de división político-territorial. El segundo aunque es diferente, se inscribe en el marco del primero, en razón de que el entonces C.S.E., al parecer orientado por la primacía de uno de esos dos textos legislativos decidió reubicar varios Centros de Votación que antes estaban ubicados en el Estado Falcón, en el Estado Yaracuy.

    Precisamente este segundo argumento es el que sirve al recurrente para solicitar la nulidad del acto de reubicación de los Centros Electorales, y es concretamente dicha solicitud de nulidad, basada en la infracción de los dispositivos constitucionales antes mencionados, la única que ha sido elevada ante esta Sala Electoral, razón por la cual también es la única que puede ser conocida y decidida por este máximo órgano judicial, porque además de que así fue planteada por la vía del recurso de nulidad contra la referida decisión del órgano electoral, sólo de esa manera es posible enmarcarla dentro de su esfera de competencia, de conformidad con los criterios expuestos precedentemente sobre el particular al aceptar la declinatoria de competencia.

    El examen del asunto en el contexto de ese marco conceptual, a los efectos del pronunciamiento sobre la perención, impone que previamente la Sala examine el carácter de orden público que los apoderados judiciales del recurrente le atribuyen a la normas que sirven de fundamento al recurso de nulidad, y en tal sentido advierte que el rango constitucional de las mismas no determina inexorablemente que resulten de orden público (cfr. un criterio semejante adoptado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de junio de 1994, caso A.S.T. vs. Contraloría General de la República, con ponencia del Magistrado Humberto La Roche), pues ello conduciría a considerar apriorísticamente y sin mayor reflexión, como de orden público, cualquier controversia en la que hayan sido invocados preceptos constitucionales, lo que resulta contrario a la lógica jurídica más elemental. En todo caso, para llegar a la conclusión acerca del carácter de orden público que puedan ostentar normas constitucionales, las mismas deben ser examinadas a la luz del caso concreto.

    Siguiendo esa metodología, el examen del caso de autos podría permitir inferir su eventual relación con la violación de los principios de igualdad, autonomía e integridad territorial de los Estados, conforme a las previsiones de la Constitución de 1961, pero para poder establecer esa relación sería absolutamente necesario que de las actas del expediente el juzgador considerara demostrado que efectivamente en la controversia planteada está en discusión la infracción de tales principios constitucionales, y que tanto la situación controvertida como los efectos del pronunciamiento judicial que debe proferirse, excedan de los intereses particulares de las partes, y por tanto, ostenten una trascendencia de tal naturaleza, que conciernan al interés de la colectividad. Sin embargo, advierte la Sala que el análisis tanto de la pretensión del recurrente como de las actas del expediente revela que tales supuestos no se configuran en el presente caso, pues como ya se estableció precedentemente, los mismos no constituyen el objeto de la controversia, ya que dicho objeto o pretensión del recurrente -se insiste- está limitado a la nulidad del acto del órgano electoral, mediante el cual decidió reubicar los Centros Electorales, y no la controversia territorial entre los Estados Falcón y Yaracuy narrada en el recurso, siendo igualmente esa pretensión lo único a que debe estar circunscrito el pronunciamiento de esta Sala.

    Por otra parte, cabe señalar que los Centros de Votación constituyen unidades organizativas conformadas por una o más Mesas electorales donde ejercen su derecho al voto los electores, las cuales se organizan atendiendo a razones geográficas, poblacionales, etc., razón por la que las mismas son objeto de cambios por la misma evolución de tales variables, especialmente la demográfica. El carácter variable en la conformación y ubicación de los Centros de Votación está expresamente previsto, por ejemplo, en el artículo 69 de la vigente Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que ordena la publicación en Gaceta Electoral, con tres meses de anticipación a cada proceso comicial, de una relación del número y ubicación de los Centros de Votación. Luego, es evidente entonces el carácter temporal de este tipo de actos organizativos, derivado de su relación de causalidad con la elección de que se trate.

    Pues bien, a la luz de las anteriores razonamientos (objeto de la pretensión y carácter esencialmente temporal de los actos de reubicación de Centros Electorales), resulta forzoso concluir que en el presente caso la sola invocación de las preceptos constitucionales contenidos en los artículos 16, 111 y 112, como fundamento del recurso de nulidad interpuesto contra el acto del máximo órgano electoral, no les confiere el carácter de orden público que le atribuye el recurrente ni determina por tanto que en la controversia planteada estén en juego intereses de esta naturaleza. Así se declara.

    Sobre la base de la anterior declaratoria pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de perención de la instancia formulada por el Ministerio Público, y en tal sentido observa que consta en las actas procesales que desde el 1º de febrero de 1995, fecha en la cual la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia ordenó desglosar y agregar a los autos el cartel de emplazamiento consignado por los representantes del recurrente, hasta el 21 de mayo de 1996, fecha de presentación del escrito por parte del Ministerio Público, transcurrió más de un año, y durante ese período no fue realizado ningún tipo de acto de procedimiento, motivo por el cual la causa se encontraba paralizada, por lo que resulta aplicable el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que estatuye:

    “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio a instancia de parte...”.

    Por consiguiente, al encuadrar la situación de los autos en el dispositivo normativo antes transcrito, resulta procedente la declaratoria de la perención de la instancia en el presente procedimiento, tal como lo requirió el Ministerio Público, y dejar sentado que la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deja firme el acto impugnado, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo por los abogados L.T.N. y J.J.E., actuando en su carácter de apoderados judiciales del Procurador General del Estado Falcón, contra la decisión dictada por el C.S.E. el 15 de junio de 1993, mediante la cual acordó eliminar los Centros de Votación números 24833, 24884, 24885 y 24886 del Estado Falcón y reubicar a los electores inscritos en los mismos, en el Centro de Votación Nº 24880.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente,

    JOSÉ PEÑA SOLÍS

    Ponente

    El Vicepresidente,

    O.S.R.

    A.G.G. Magistrado

    El Secretario,

    ALFREDO DE S.P.J./mer.-

    Exp N° 0067.

    En siete (7) de julio del año dos mil, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 79.

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR