Decisión nº OP01-R-2007-000124 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-R-2007-000124

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADO:

R.A.V.N., Venezolano, natural de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos ochenta (1980), de 26 años de edad, Cedulado con el N° V-14.587.817, de Profesión u Oficio Indefinido y Domiciliado en el Sector Los Millanes, Urbanización Conuco de Vucuña, Calle 2, Casa N° 14, Color Ladrillo, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):

ABOGADOS J.R.C.A., M.G.R.G. Y C.J.V., Venezolanos, Mayores de edad, Cedulados con los respectivos Nos. V-14.277.564, V-16.931.432 y V-15.114.075, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.864, 123.323 y 115.804, el primero y la segunda de este Domicilio, y el último, con Domicilio Procesal en Calle Monseñor E.V., Sector Las Piedras, Altos de Comercial Celia, Apartamento Nº 1-A de la Ciudad de El Valle del E.S., Municipio G. delE.N.E..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOGADO L.F.P.R., Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y actuando en su cualidad de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA:

ADOLESCENTE, cuyos datos de identificación no se publican, en virtud de las normas legales contenidas en los respectivos artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Vista la aclaratoria solicitada por el representante de la Defensa Privada del acusado, en fecha cinco (5) de Octubre del año que discurre (2007), de la decisión judicial (Auto) pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año en curso (2007), con motivo del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil siete (2007), por los representantes de la Defensa Privada del imputado, Abogados J.R.C.A. y M.G.R.G., fundado en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil siete (2007) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el imputado Ciudadano R.A.V.N., identificado en autos; y acuerda la práctica de la Prueba Anticipada, correspondiente a la declaración de los testigos identificados en autos, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, tipificado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso Ciudadano E.A.Q.R..

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2007-000124 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el representante de la Defensa Privada del imputado, ejerciendo el derecho que le asiste de solicitar aclaratorias de las decisiones judiciales dictadas por el Tribunal Ad Quem, a tenor de lo consagrado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea una supuesta contradicción o incongruencia contenida en la decisión (Auto) proferida por esta Alzada, concerniente al mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada contra el imputado de autos y en cuanto al pronunciamiento del acto de reconocimiento en rueda de individuos del imputado y prueba anticipada correspondiente a la declaración que deben rendir los testigos ofrecidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Así las cosas tenemos que, la propia Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 2598 de fecha 16 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., corrobora el carácter vinculante de las decisiones pronunciadas por la mencionada Sala, según jurisprudencia establecida en el fallo N° 1808 del 5 de Agosto de 2002, mediante la cual determinó:

“….De allí, que el pronunciamiento de la Sala en los términos anteriormente señalados, no deja lugar a dudas a cerca del carácter vinculante de la interpretación y alcance de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respecto a las dilaciones judiciales del proceso penal, con miras a que: “el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la Justicia”.

En tal sentido, reitera la Sala la doctrina establecida en su fallo N° 1808 del 5 de Agosto de 2002 (caso: M.E.Z.), donde apunta:

“El poder de garantía constitucional que le ha sido atribuído a esta Sala, implica dar solución a dudas respecto al alcance y contenido de una norma integrante del ya mencionado bloque de la constitucionalidad, siempre que se encuentren dadas las siguientes condiciones básicas: a) que respecto a dicha duda no se encuentre predeterminado un cauce procesal adecuado, y b) que la norma en cuestión resulte de un marcado problematismo, bien sea para la buena marcha de las instituciones, bien para el ejercicio de los derechos fundamentales o bien para el mantenimiento del orden público y la paz social.

Su fin es esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; en ningún caso legislativo. Consiste primordialmente en una mera declaración, con efectos vinculantes sobre el núcleo mínimo de la norma estudiada o sobre su “intención” (comprensión) o extensión, es decir, sobre los rasgos o propiedades que se predican de los términos que forman el precepto y del conjunto de objetos o de dimensiones de la realidad abarcadas por él, cuando resulten dudosos u obscuros, respetando, a la vez, la concentración o generalidad de las normas constitucionales. A ello se refirió profusamente la sent. N° 1347/2000, caso: R.C. – respecto al art.188.3 de la Constitución.

La doctrina que de su ejercicio derive es, naturalmente, vinculante, ya que, “si bien los Tribunales Constitucionales no tiene la facultad de legislar (comentó alguna vez G.P.) si tiene la de establecer vinculatoriamente el recto significado de lo legislado. Pero no sólo esa doctrina es obligante; también lo es aquella que surja de la interpretación que de la Constitución realice la Sala respecto a un caso concreto y de donde haya surgido un particular modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenida en el ordenamiento normativo constitucional. Es bueno advertir que tal vinculación arropará sólo a los casos similares al que dio lugar al precedente. Decir esto pretende despejar de antemano alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a la Sala conforme al artículo 335 de la Carta Fundamental, en el sentido de asociar erróneamente sus efectos a un ámbito que sólo abarque la desnuda y abstracta interpretación de un precepto constitucional”. (Resaltado de este fallo)…” (sic).

En efecto, consta en el decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quem que, si bien es cierto, anuló el acto de individualización y consiguiente, decisión pronunciada por el Tribunal A Quo relativa a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertada decretada contra el imputado de autos, no es menos cierto que, efectivamente, ab initio declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación de Auto ejercido por los representantes de la Defensa Privada en el presente Asunto, porque considera que los actos procesales correspondientes a la prueba anticipada y reconocimiento en rueda de individuos, a pesar de estar contenidas en el mismo texto de la recurrida y cumplir como tales con los extremos intrínsecos y extrínsecos que fundan su legalidad y legitimidad, constituyen decisiones independientes de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada, vale decir, aquéllas no son accesorias de ésta última, menos aun, cuando preexiste una investigación penal contra el imputado, cuyos efectos y alcance de las nulidades declaradas no se extienden hasta ella, la cual también queda incólume, en virtud del Procedimiento Ordinario y el Código Orgánico Procesal Penal, establece, justamente, la práctica de la prueba anticipada (reconocimiento-declaración) en la Sección Cuarta y Capítulo III del citado instrumento jurídico, referidos a las disposiciones comunes para el inicio de la investigación y de desarrollo de la misma, como actos propios más no exclusivos de la fase preparatoria del P.P. incoado contra el imputado, a tenor de lo prescrito en la norma contenida en el artículo 230 ejusdem.

De tal manera que, desde este punto de vista, la incompatibilidad o posible confusión, en el caso que nos ocupa, no deviene de la decisión judicial proferida por la Alzada, sino en última instancia del solicitante de la presente aclaratoria.

Por una parte y por otra, solicita el representante de la Defensa Privada los motivos que sustentan la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra su defendido y en este sentido, tal como se ordena en la decisión judicial pronunciada por el Tribunal Ad Quem, a los fines de evitar la impunidad, dada la gravedad del delito perpetrado, así como las circunstancias especiales que lo rodean y la presunta participación o autoría en su comisión por parte del imputado de autos que, conlleva responsabilidad penal y no sea nugatoria la orden emanada de la Alzada en el numeral Sexto de la decisión judicial, realtiva a la obligación que ostenta el representante del Ministerio Público, de llevar a cabo de modo eficaz y efectivo el formal acto de imputación fiscal del Ciudadano identificado en autos, son las razones que fundan dicho dictámen.

Y en este sentido, cabe destacar que, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Ad Quem, ostenta la más amplia autoridad para confirmar, revocar, anular, modificar, rectificar o corregir los fallos recurridos, para que surtan los consecuentes efectos disímiles, según el caso específico.

Aunado a ello, este Tribunal Colegiado enfatiza el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 1077 de fecha 22 de Julio del año 2000, mediante la cual establece qué situaciones pueden afectar la legalidad, en los siguientes términos, a saber:

…..el mantenimiento de la legalidad puede ser puesto en peligro no sólo por la trasgresión de un mandato ya cierto sino también por la falta de certeza de un mandato todavía no transgredido. Se ha visto ya que también en el sistema de la legalidad (en el que el Estado en lugar de formular los mandatos jurídicos de un modo específico e individual, se limita a enunciarlos anticipadamente por clases), ocurre, en la mayor parte de los casos, que los coasociados se dan cuenta por sí mismos de la individualización de las leyes en voluntades concretas dirigidas a los individuos, y conocen por sí, sin necesidad de que el Estado intervenga, cuál es el derecho a que uno debe, caso por caso ajustarse. Esta individualización del derecho no es, sin embargo, igualmente fácil en todos los casos: puede ocurrir que, o por no ser clara o por ser demasiado vaga la formulación de la norma jurídica, o por la dificultad de encasillar las circunstancias de hecho en un supuesto específico legal preciso, se produzca entre los coasociados un estado de falta de certeza en torno a la existencia o a la extensión de un determinado precepto, de modo que, aun no habiendo llegado todavía el momento de hacerlo valer, sea desde ahora previsible que, precisamente como consecuencia de esta falta de certeza, resultará aumentado, cuando el momento llegue, el peligro de su trasgresión.

Desde esta perspectiva, el presente Tribunal Ad Quem, considera pertinente puntualizar que, el nuevo ordenamiento jurídico constitucional venezolano garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibídem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem).

Además, cabe destacar que Venezuela de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en los respectivos artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Ha dicho la Sala Constitucional que, la administración de justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Que nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

En consecuencia, conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización, eficaz y efectiva, a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la Justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, conforme las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar menos aun vulnerar derecho constitucional alguno que asiste a las partes en el proceso penal y respetuosa de las normas de rango constitucional y legal, acatando, preservando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, a tenor de lo prescrito en los respectivos artículos 334 y 335 ibídem, la Alzada parcialmente modifica la decisión judicial (Auto) recurrida y repone la causa en el estado de efectuar acto de imputación fiscal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente aclaratoria a las partes y remítase Expediente al Tribunal Competente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA

DRA. MIREISI MATA LEON

Asunto N° OP01-R-2007-000124

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