Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.913-02. Cobro de Bolívares (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano P.J.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.359.963.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio O.N.N. y NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, Inpreabogados N°s 63.925 y 63.924, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio SERENOS ORINOCO S.A., Sucursal Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Diciembre de 1979, anotado bajo el N° 45, Tomo 209-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió representación alguna.-

SINTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 02 de Julio de 2004; quien suscribe el presente fallo Abg. G.M.B., se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación, y una vez notificadas las partes, por auto de fecha 15-07-2004, se fijó al lapso de Treinta (30) días hábiles dentro de los cuales se procederá a dictar sentencia en el presente proceso.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de Julio de 2002, por libelo de demanda presentada por el actor debidamente asistido de abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 11 de Julio de 2002, ordenándose la citación de la demandada en la persona de la ciudadana H.J.S., en su carácter de Asistente Administrativo; la cual se verificó de forma personal, en fecha 23 de Julio de 2002, tal como se evidencia de la diligencia estampada por el alguacil la cual corre inserta al folio 6 del presente expediente.-

En su oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada, dejando constancia el tribunal por auto de fecha 26-07-2002 (F-7).

Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, la parte actora promovió pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses (F. 11 al 14); siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 06 de Agosto de 2002.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante en su escrito libelar, que en fecha 02 Febrero de 1997, comenzó a prestar sus servicios en calidad de Oficial de Seguridad para la empresa demandada, en forma de turnos en horas diurnas y nocturnas, con el salario diario de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), hasta el día 08 de Enero de 2002, por lo que presentó sus servicios durante 4 años y 10 meses y 29 días, señalando que en la referida fecha 08-01-2002, la ciudadana H.L., me notifica que han decidido prescindir de mis servicios, sin ninguna explicación valedera. En este sentido y en virtud de que ha agotado todas las vías del entendimiento y la cordialidad para que la empresa le cancelara sus prestaciones sociales correspondiente al tiempo antes señalado en horas diurnas y nocturnas y no ha sido posible debido a la intransigencia y del desconocimiento de los derechos laborales manifestado por la ciudadana H.L., no le ha quedado otra alternativa que demandar a la precitada empresa como en efecto lo hace, señalando haber acudido ante la Inspectoria de Trabajo donde le calcularon sus prestaciones sociales en la cantidad de Tres Millones Quinientos Setenta Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.570.574,96), sin incluir otras incidencias como son el reintegro de la política vacacional, el reintegro del seguro social obligatorio, la cancelación de 2 meses de comida correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2001, la cancelación del aumento salarial, correspondiente a los meses de Mayo y Junio del año 2001, por todo lo antes expuesto demanda a la empresa Mercantil Serenos Orinoco S.A., para que convenga y en caso de no convenir sea condenada al pago de los conceptos y el monto antes descrito, igualmente demanda el pago de costas que origine el presente juicio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

En fecha 01-08-2002, la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

Marcado con letra “A”, calculo de las prestaciones sociales. Esta documental, por no haber sido atacada de forma alguna por la parte demandada, deberá ser estimada y valorada por esta Juzgadora como un indicio de la procedencia de los conceptos demandados.-

Marcado con la letra “B”, constancia de ingreso mensual que percibía como Oficial de Seguridad.-

Marcado con la letra “C”, constancia del fiel cumplimiento de su trabajo.-

En relación a las constancias de trabajo consignadas, observa esta sentenciadora que las mismas, no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento alguno, por lo que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora en su pleno vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el salario devengado por el reclamante. Así se establece.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien en virtud que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no dio contestación a la acción incoada en su contra, tal como consta del auto que corre inserto al folio (7) del presente expediente, no dando cumplimiento a lo establecido en articulo 68 la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y por cuanto consta igualmente, en el presente expediente que la parte demandada no aportó ningún tipo de pruebas que desvirtuara los alegatos presentados por la parte actora, deberá tenérsele por confeso, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos señala “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el tribunal procederá a sentenciar la causa”…., (Negritas del Tribunal)-

En este orden de ideas, es evidente que la parte demandada, una vez citada, le correspondía dar contestación a la demanda, no compareciendo en la debida oportunidad, tal como lo hizo constar el Tribunal por auto de fecha 26 de Julio de 2002; igualmente se observa que no aportó en autos medio probatorio alguno, que desvirtuara las pretensiones del demandante. En consecuencia, la falta de comparecencia del demandado, produce la admisión de los hechos en que se basa la demanda; debiendo tenerse como ciertos los hechos invocados por el actor en su escrito inicial, así como el derecho invocado. No obstante, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, analizar los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:

Fecha de Ingreso 01-Feb-97

Fecha de Termino 08-Ene-02

Antigüedad 4 años 11 meses

Sueldo Mensual 158.400,00

Promedio Diario Sueldo 5.280,00 0,00

Antigüedad 108 305,00 1.354.174,33

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 27,50 5.280,00 145.200,00

Diferencia de Vacaciones 270.598,50

Indemnizaciones 125 150,00 5.602,67 840.400,00

Preaviso 125 60,00 5.602,67 336.160,00

Total General 2.946.532,83

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados a partir de la fecha 19-06-97, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano P.J.G., contra la Empresa SERENOS ORINOCO S.A., sucursal Nueva Esparta, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme lo ha indicado en el escrito libelar:

Antigüedad 108 305,00 1.354.174,33

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 27,50 5.280,00 145.200,00

Diferencia de Vacaciones 270.598,50

Indemnizaciones 125 150,00 5.602,67 840.400,00

Preaviso 125 60,00 5.602,67 336.160,00

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados a partir de 19-06-97 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

CUARTO

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..- LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (19-07-2004), siendo las nueve y media (09:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

GMB/PDM/yvr-

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