Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Julio de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2010-000499

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003079

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: Abogado O.E.N.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.S.P.Z..

Fiscalía: Fiscal 21º del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la fijación de la audiencia solicitada por el Abogado O.E.N.R., con el objeto de discutir la negativa de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en relación con la práctica de diligencias investigativas requeridas en el asunto fiscal Nº 13-F21-E-080-08.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado O.E.N.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.S.P.Z., contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la fijación de la audiencia solicitada por el Abogado O.E.N.R., con el objeto de discutir la negativa de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en relación con la práctica de diligencias investigativas requeridas en el asunto fiscal Nº 13-F21-E-080-08.

En fecha 16 de Julio de 2012, fue recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito de apelación formulado por el Abogado O.E.N.R., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, O.E.N.R. (…) interpongo en este acto RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto emanado del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, Asunto Nº KP01-P-2010-3079, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del presente año del mil diez (2010), por medio del cual declaro sin lugar la fijación de audiencia solicitada por mi persona, como Defensor de confianza del ciudadano R.S.P.Z. (…) a los fines de discutir la NEGATIVA de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Caso Nº 13-F21-E-080-08, en relación con la práctica de diligencias investigativas requeridas por mi persona, como Defensor del ciudadano ut supra identificado, e interpuestas por ante dicha representación fiscal, en fecha 22-04-10 y 11-05-10 respectivamente, y en consecuencia fundamento el presente RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes fundamentos:

El hecho de que el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, Asunto Nº KP01-P-2010-3079, haya declarado sin lugar la solicitud hecha por mi persona como Abogado Defensor del ciudadano: R.S.P.Z., en relación con la fijación de audiencia para discutir los fundamentos de la Negativa de la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Lara, en el caso ut supra mencionado, causa un gravamen irreparable, puesto que deja a mi representado, arriba identificado, en un estado de indefensión al no poder esgrimir los alegatos pertinentes para la mejor defensa de sus derechos Constitucionales, en virtud de una imputación fiscal, que dicho sea de paso, no se corresponde con la realidad de los hechos acontecidos, y que evidentemente trastoca flagrantemente, la finalidad del proceso, la cual es, según lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

(Omisis)…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el auto emanado del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, Asunto Nº KP01-P-2010-3079, de fecha 25-11-2010, sin lugar a dudas, no solo trasgredí el Debido Proceso previsto entre otros, en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional Bolivariana, en perjuicio de mi representado, ciudadano: R.S.P.Z., ut supra identificado, sino también el Principio de la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 ejusdem, y lo mas grave aún, causa a mi representado un GRAVAMEN IRREPARABLE, pues según lo pautado en el artículo 26 Constitucional, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)

Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, APELO como en efecto lo hago en este momento, del auto emanado en fecha 25/11/10, del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, Asunto Nº KP01-P-2010-3079, de conformidad con lo pautado en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y solicito que la presente APELACIÓN sea declarada con lugar, y se deje SIN EFECTO, el contenido del auto emanado del mencionado órgano jurisdiccional, y se ordene a la BREVEDAD POSIBLE, la práctica de las diligencias investigativas requeridas por mi persona por ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 22/04/10 y 11/05/10 respectivamente, en aras de salvaguardad el Derecho a la Defensa de mi representado: R.S.P.Z. (…) y de cumplir cabalmente con la finalidad del proceso penal, contenida entre otros, en el artículo 13 de nuestro Código Adjetivo Penal Vigente…”.

RESOLUCIÓN

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador A Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abogado O.E.N.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.S.P.Z., en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme al numeral 5° del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

. (Negrita y Subrayado Nuestro).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, en fecha 25 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la fijación de la audiencia solicitada por el Abogado O.E.N.R., con el objeto de discutir la negativa de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en relación con la práctica de diligencias investigativas requeridas en el asunto fiscal Nº 13-F21-E-080-08.

Por otra parte, observa esta Alzada, que la Juez en fecha 25-11-2010, dicto el siguiente pronunciamiento:

…Vista la solicitud interpuesta por el Abg. O.E.N., en su carácter de Representante Legal, del ciudadano: Tte. (Ej) R.S.P.Z., mediante el cual peticiona se fije Audiencia con el objeto de “REFUTAR la NEGATIVA de la Fiscalia 21 del Ministerio Público del Estado Lara, al no decretar la practica de las diligencias investigativas requeridas por la Defensa, representada por su persona, y de esgrimir los argumentos respectivos para que las mismas sean acordadas y subsiguientemente practicadas”, este Juzgado a los fines de decidir observa:

Alega el solicitante en su escrito de fecha 18/05/ 2010, que en fecha 11/05/2010, se dio por notificado de la NEGATIVA de la Fiscalia 21 del Ministerio Público del Estado Lara, respecto a las diligencias investigativas requeridas, siendo los “argumentos” empleados para cada una de ellas las siguientes: Para la 2da. Diligencia requerida, “ se niega el pedimento relacionado con la solicitud de Reconstrucción de hechos por cuanto la defensa no señala ningún punto contradictorio que aclarar en la causa objeto de estudio para hacer valer su pretensión, considerando esta Representación Fiscal que en la presente investigación no existe duda o contradicción alguna que aclarar en este momento”.…”. Alega igualmente el solicitante que es el Ministerio Público quien no señala la pertinencia y necesidad, puntos estos imprescindibles al momento de solicitar las diligencias investigativas, y para que estas sean acordadas….” Para la 3era. Diligencias requerida por esta Defensa, el Ministerio Público manifestó lo siguiente entre otras cosas: “Se niega por cuanto es innecesaria su practica ya que fueron realizadas como se evidencia en el Peritaje Nº 9700-127-AHR-0267-08, practicada en fecha 22 de mayo del 2009”., En relación a con la 4ta. Diligencia requerida por esta Defensa ciudadana Juez, la Fiscalia del Ministerio Público señalo lo siguiente: “ Se niega la solicitud de realizar la Exhumación del cadáver… por considerar quien aquí decide suscribe que resulta innecesaria al constar en las actas que conforman la presente causa el Protocolo de Autopsia instrumento idóneo para determinar la causa y data de la muerte, aunado al hecho que en la referida solicitud no se señala la necesidad y pertinencia de la diligencia aquí peticionada.” Con respecto a esta afirmación de la Fiscalia 21 del Ministerio Público del Estado Lara, ciudadana Juez, si bien es cierto que la Autopsia es la diligencia consistente en el examen de cadáveres, realizado por peritos médicos, legalistas o forenses, a los fines de la investigación de las causas, formas, y otras circunstancias de la muerte de una persona, cuando existe sospecha de que aquella no ha sido natural, la Solicitud de la Exhumación del cadáver del hoy occiso, B.d.J.C.P., no resulta innecesaria, primero porque si bien es cierto ya fue practicada y esta inserta al expediente, resulta poco creíble creer que alguien pueda morir por una herida por arma de fuego, situada en la cara posterior y tercio distal del muslo derecho con orificio de salida rotuliana del lado derecho cuando no se ve afectado, o por lo menos así lo dice el médico forense, ninguna arteria, región u órgano vital que produjeron el fatal desenlace, y segundo porque a través de la Exhumación se puede permitir la Reconstrucción de los hechos, y circunstancias que han ocasionado el fallecimiento, y cuya necesidad y pertinencia fueron por mi indicada en la solicitud respectiva consignada ante la fiscalia 21 del Ministerio Público del Estado Lara. En relación a la Negativa Fiscal de la diligencia Nº 6, la misma se fundamento en lo siguiente: “Se niega el pedimento relacionado con el Expediente Administrativo de la Policial Militar G/J JUAN BAUTISTA ARISMENDIS…, todo ello fundamentado en al circunstancia de que el mismo no guarda relación alguna con la investigación penal, que se sigue por ante este Despacho” En relación con esta afirmación ciudadana, Juez esta Defensa considera que tal negativa es injustificada pues si bien si bien es cierto que el Expediente Administrativo de mi Representado Tte (Ej) R.S.P.Z., no se menciona en las acta del caso Nº 13-F21-E-0080-08, dicho expediente contribuye a conocer la buena conducta de mi defendido, evidenciándose que es una persona responsable, trabajadora, no envuelta en desacatos, desobediencia a sus superiores, lo cual sin lugar a dudas denota mucho respecto de la manera de actuar de alguien, de lo que es capaz de hacer, en contra de quien, y en cierto aspecto refleja su parte psicológica, lo cual es necesario pues demuestra los hechos contrarios a los reglamentos, a sus superiores y que posteriormente se puede convertir en transgresiones mayores. Igualmente es pertinente, pues conociendo dicha actuación de mi representado, conducta, de allí se puede predecir mucho de su comportamiento, y de su participación o no en los hechos acaecidos el 27-04-08, donde resulto fallecido el hoy occiso: B.d.J.C.P.; En relación con la diligencia Nº 6ta. Requerida a la Fiscalia 21, la misma la Negó aduciendo lo siguiente: “En relación a la Solicitud de Antecedentes Penales se niega por cuanto no es necesario conocer sus antecedentes, ya que este no va hacer un elemento de convicción certero en cuanto a la autoría o no del imputado en el hecho que se investiga por ante esta fiscales”. Con respecto a esta afirmación, ciudadana Juez, por demás evasiva de las facultades que le corresponden a un juez de Control, quien el que en definitiva se pronuncia respecto a los elementos de convicción y a los medios de prueba, considera esta Defensa que no es innecesaria, pues justamente a través de los Antecedentes Penales, se demuestra la condición predelictual de mi defendido, lo cual redunda en el decreto o no de Medidas Cautelares Sustitutivas de considerarlo así procedente el Juez Penal respectivo, como máxima garantía del P.P.V.V., en su buena conducta predelictual, en el principio de la buena fe, en el sentido de que el Ministerio Público no solo debe tomar en consideración los aspectos que incriminen a mi defendido, sino todos aquellos que contribuyan a exculparlo, siendo los Antecedentes Sin lugar a dudas, uno de estos elementos pertinentes pues los hechos ocurridos, tienen mucho que ver con la conducta predelictual de mi defendido, teniendo en cuenta dicha conducta, el Juez puede predecir o no muchas situaciones transgresoras de la Ley con consecuencias fatales como la que nos ocupa en el presente caso Nº 13-F21-E-080-08. Por todo lo expuesto anteriormente, ciudadana Juez, tomando en cuenta que usted es la garante Nº 1 de las Garantías Procesales Vigentes en nuestro proceso penal venezolano, quien debe velar por la estricta observancia y respeto de los derechos e interés de todas las partes en un proceso penal, es por lo que solicito muy respetuosamente fije a la BREVEDAD PSOIBLE, una Audiencia Oral, a los fines de refutar la NEGATIVA de la Fiscalia 21 del Ministerio Público del Estado Lara, al no decretar la practica de las diligencias investigativas requeridas por la Defensa, representada por mi persona, y de esgrimir los argumentos respectivos para que las mismas sean acordadas y subsiguientemente practicadas. Solicitud que le hago, de conformidad con lo prescrito en el Artículo 531 del Código Orgánico Procesal Pena Vigente, en concordancia con el artículo 26 Constitucional y 257 eiusdem.

Del análisis del escrito presentado por el Abog. O.E.N.R., se hace necesario citar el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado o la imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario, a los efectos que ulteriormente corresponda.” La transcrita norma se encuentra ubicada dentro del Código Orgánico Procesal Penal en la Sección Cuarta Capitulo III referido al desarrollo de la investigación.

Por otra parte, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa las atribuciones del Ministerio Público, entre las cuales se encuentra “…Dirigir la investigación de los hechos punibles…”

Ahora bien del análisis antes referido se evidencia, que ciertamente el imputado o imputada pueden solicitar al Ministerio Público, la practica de diligencias de investigación, pero también es cierto que el Ministerio Público no está obligado a practicarlas, salvo que sean consideradas necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos, y en caso contrario, el titular de la acción penal, solo está obligado a informar al solicitante, las razones por las cuales considera innecesario la practica de la prueba, siendo que de actas se evidencia que este extremo, exigido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cumplido por la Fiscalía 21 del Ministerio Público; igualmente se observa que al Ministerio Público le esta otorgada como atribución ser el titular de la acción penal, y ser quien dirige la investigación, por lo que mal podría esta juzgadora, ordenar la celebración de una Audiencia para que la Defensa pueda REFUTAR la NEGATIVA de la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Lara, y esgrimir los argumentos respectivos, para que las mismas sean acordadas y subsiguientemente practicadas, ya que de manera razonada fue negada por el Ministerio Público, considerando que tal negativa no violenta el derecho a la defensa, al obtener esta una respuesta oportuna por parte de la representación fiscal; razones por las cuales quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por el razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. O.E.N.R., en su carácter de Representa Legal, del ciudadano Tte. (Ej) R.S.P.Z., en relación a que este Despacho fije Audiencia con el objeto de “REFUTAR la NEGATIVA” de la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Lara, al no decretar la practica de las diligencias investigativas requeridas por la Defensa, representada por su persona, y de esgrimir los argumentos respectivos para que las mismas sean acordadas y subsiguientemente practicada. NOTIFIQUESE AL SOLICITANTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…

.

En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 111 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes…

.

Asimismo el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público:

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 300. Inicio de la investigación:

Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301…

.

Como quiera que el Ministerio Público en nuestro proceso patrio, tiene el monopolio de la acción penal, correspondiéndole por mandato expreso de la Ley, iniciar las averiguaciones así como también tiene la facultad o responsabilidad de darle impulso inicial a éste proceso, pues bien, solo él posee esta potestad y así sucesivamente el legislador diseño cada momento procesal, tomando en consideración las etapas del proceso, en este sentido tenemos: 1) En la Fase de Control: la audiencia de presentación, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; la audiencia preliminar, establecida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando la persona incursa en un proceso penal se le haya librado orden a aprehensión; la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando el Fiscal del Ministerio Público pasado ocho meses desde la individualización del imputado no haya presentado el acto conclusivo; la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se le revoca la medida por incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas; 2) En la fase de Juicio: la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y 3) En la fase de Ejecución: la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se observa que no existe ninguna otra audiencia establecida en nuestra Texto Adjetivo Penal que no sean las descritas con antelación; mal puede cualquiera de las partes en el proceso, solicitar audiencias que no sean las expresamente señaladas por el legislador en nuestra prenombrado Código Orgánico Procesal Penal, no enmarcándose dentro de los parámetros legales la solicitud interpuesta ante el Tribunal A quo por parte del recurrente. Ahora bien, si se permite darle curso a solicitudes de las partes como es el caso que nos ocupa, queriendo decir, fijar audiencias que no sean las contempladas en nuestro prenombrado texto legal, estaríamos contribuyendo a un caos procesal que desencadenaría indubitablemente en una anarquía incontrolable, pues estas audiencias con sus respectivos lapsos son de orden público y jamás bajo ninguna circunstancia podrán ser violentadas o adulteradas por las partes, de ser así, estos actos estarían viciados de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes trascrito, constata esta Alzada, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la presente decisión. En tención a ello, el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, por tal motivo, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión irrecurrible. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado O.E.N.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.S.P.Z., contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Sin Lugar la fijación de la audiencia solicitada por el Abogado O.E.N.R., con el objeto de discutir la negativa de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en relación con la práctica de diligencias investigativas requeridas en el asunto fiscal Nº 13-F21-E-080-08.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2010-000499.

JRGC/rmba

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