Decisión nº 2C-6447-4 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 20 de Abril de 2004

Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

La Asunción 20 de Abril del 2004.

193º y 144º

JUEZ: DRA. Y.C.M..

SECRETARIA: AB. T.R.P..

IMPUTADO: P.F.N., quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Laguna de Raya, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-12-38, titular de la cédula de identidad N° 2.168.760, residenciado en la Calle Principal, Laguna de Raya, casa san, casa de color amarillo, cerca de la escuela Noroteo Díaz.-

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. R.A.N.R..-.

DEFENSOR PRIVADO: Dr. A.F.R..

DELITO: PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente-.

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Fue presentada, acusación por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano P.F.N., por el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente-. El Tribunal acordó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida en varias oportunidades; se fija para el día 20 de abril del presente año; siendo la oportunidad fijada, se constituye el Tribunal de Control N° 2, presente el Dr. R.A.N.R., en su carácter de Fiscal Cuarto y presenta formal acusación en contra del imputado P.F.N., determinando que la conducta asumida por dicho ciudadano se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo41 de la Ley Penal del Ambiente correspondiente al delito de PESCA ILICITA; ofreciendo los medios de pruebas y solicitó la admisión tanto de la acusación como de las pruebas promovidas y el enjuiciamiento del acusado; igualmente de realizarse alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, solicitó, conforme al artículo 10, numeral 10 del Código Penal y artículos 5 y 18 de la Penal del Ambiente, el decomiso de lo incautado, lo cual en el caso, tratándose de especies marinas, las mismas fueron llevadas a un valor económico, entregándose éste a la empresa, el cual fue depositado en una cuenta signada con el Nª 011115629-7, en el Banco Mercantil, como una pena accesoria, para que pase a las arcas del Estado como hecho punible verificado.-

Se le concedió la palabra al imputado P.F.N. y se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, contenidos en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo, del procedimiento por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 ejusdem, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente del contenido del reformado artículo 42 ibídem, y el imputado expresó a viva voz : “ ADMITO LOS HECHOS Y LE OFREZCO UNA DISCULPA AL MINISTERIO PUBLICO”.

Por su parte el Defensor Público entre otras cosas expuso, que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de adoptar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, se acuerde el mismo, tomando en consideración el quantum de la pena que prevé la ley especial y el mismo no posee antecedentes penales, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 42 de la n.a.p., para lo cual éste se comprometerá ante este Juzgado a cumplir con las condiciones que se le impongan, en virtud de la cual solicita se observe la última parte del artículo 44 Ejusdem y cumplido lo ordenado se dicte la decisión correspondiente.-

El representante de la vindicta pública, manifestó que no tiene objeción a lo solicitado.-

De conformidad con el artículo 330 ordinales 2ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación interpuesta, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias, útiles, pertinentes.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

El imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de un procedimiento Abreviado, la suspensión Condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Resulta acreditado la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita e igualmente visto, el imputado P.F.N., admite el hecho que se le atribuye y por cuanto La Suspensión Condicional del Proceso, no se otorga al penado si no al Imputado, permitiendo prescindir incluso de la prosecución del proceso, sometiéndolo a un período de prueba bajo condiciones sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias, cumplidas todas las condiciones y culminadas su período de prueba no ocurre desgaste jurisdiccional que ello implica, procede la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO, que constituye la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, además en los casos que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la SUSPENCION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en cuyo caso dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitarlo al Juez de Control, siempre que admita los hechos. De acuerdo con la referida norma a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso se requiere de los siguientes requisitos:

a.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo;

b.- Que solicite al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso.

c.- Que el imputado admita el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo;

Tal como lo señala el artículo 42 del Código, se oirá al Fiscal; en el caso de auto, la Vindicta Pública no hizo objeción, en cuanto al Imputado P.F.N. “ADMITIO LOS HECHOS”. A los efectos del otorgamiento de la medida, en el presente caso cumple con los requisitos y en consecuencia se fija las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo si el imputado cumple con las condiciones impuestas, se decretará el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por disposición expresa del artículo 45 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del

Plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. Pero de igual manera si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46, se oirá al Ministerio Público y al imputado, y se decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. ASI SE DECLARA.-

DECISION

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 actuando como Tribunal Unipersonal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinales 2ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación interpuesta, en contra del ciudadano P.F.N., por el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente; así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias, útiles, pertinentes .-SEGUNDO: :SE ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en favor del ciudadano P.F.N., quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Laguna de Raya, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-12-38, titular de la cédula de identidad N° 2.168.760, residenciado en la Calle Principal, Laguna de Raya, casa san, casa de color amarillo, cerca de la escuela Noroteo Díaz; por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, en atención a que en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable, Articulo 44 de la N.A., debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de la misma, deberá notificarlo a este Tribunal; 2) Presentarse cada dos (02) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo, ubicada en este Palacio de Justicia; condiciones estas, que serán supervisadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Prefectura del Municipio Mariño. 3.- Se ordena la incautación de los efectos derivados de la pesca ilícita desempeñada, bajo las condiciones y efectos establecidos en el artículo en el artículo 5 Ibidem, aportándose la cantidad de dinero resultante al Organismo Oficial señalado en el artículo 18 Eiusdem. Se le advierte al ciudadano P.F.N., que el cumplimiento de las condiciones impuestas tendrá como efecto el Sobreseimiento de la causa y por consiguiente su libertad plena, conforme al artículo 45 de la N.A.P..

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mi cuatro (2004).

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

Dra. Y.C.M..

LA SECRETARIA

Ab. T.R.P.

Nota: En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.- CONSTE.-

LA SECRETARIA

Ab. T.R.P.

Causa: 2C-6447-4

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