Decisión nº PJ0152012000059 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000095

Asunto principal VP01-L-2010-002328

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana N.D.C.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.804.080, representada judicialmente por el abogado P.J.V., frente a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.M.F C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 51, Tomo 75-A, representada judicialmente por el abogado M.O., O.G. y J.V., en reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 20 de febrero de 2004 como costurera, laborando por unidad o pieza para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.M.F.L., C.A., trabajando de lunes a domingo de siete de la mañana a 12 meridiano y de una de la tarde a nueve de la noche, es decir, 92 horas semanales, sin tener ningún día de descanso, hasta que el día 03 de junio de 2010, renunció justificadamente a su cargo, devengando durante la relación de trabajo en los años 2004 y 2005, la cantidad de bolívares 2 mil 400 mensuales; el año 2006, la cantidad de 3 mil bolívares mensuales; el año 2007, la cantidad de 1 mil 80 bolívares mensuales; los años 2008 y 2009, la cantidad de 1 mil 800 bolívares mensuales y, en el año 2010, la cantidad de bolívares 2 mil 250 bolívares mensuales; sin que se le pagaran sus prestaciones sociales, reclamando el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades, domingos trabajados, días compensatorios por trabajar en días domingo, días feriados trabajados y no cancelados, reclamando el pago total de la cantidad de bolívares 164 mil 331 con 60 céntimos.

De su parte la demandada reconoció que la demandante prestó servicios personales a su favor como costurera, pero desde el 18 de junio de 2006 hasta el 03 de junio de 2010, renunciando voluntariamente a su trabajo, devengando durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo el salario mínimo nacional, por lo que nunca devengó las cantidades señaladas como promedio en el libelo de la demanda, y que su jornada de trabajo era de lunes a sábado desde las ocho de la mañana hasta las doce meridiano y luego desde la una hasta las cinco de la tarde a señalando que era cierto que le adeudaba a la parte actora los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana N.D.C.P.T. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.M.F C.A., estableciendo que la relación de trabajo se inició en fecha 18 de junio de 2006 y finalizó el 03 de junio de 2010, por lo cual laboró durante tres años, once meses y dieciséis días; que devengó un último salario mensual de bolívares 2 mil 250, condenando a la demandada a pagar a la accionante los conceptos de prestación de antigüedad por la cantidad de bolívares 14 mil 957 con 22 céntimos, vacaciones vencidas por la cantidad de bolívares 4 mil 950, vacaciones fraccionadas por la cantidad de bolívares 1 mil 237 con 50 céntimos, bono vacacional vencido por la cantidad de bolívares 2 mil 550, bono vacacional fraccionado por la cantidad de bolívares 687, utilidades vencidas, por la cantidad de bolívares 3 mil 375, utilidades proporcionales por la cantidad de bolívares 1 mil 031 con 25 céntimos; desestimando la demanda en lo referente a los conceptos pretendidos de indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, días domingos trabajados, días compensatorios por trabajar los días domingos y feriados trabajados, condenando a pagar la cantidad de bolívares 28 mil 785 con 97 céntimos, más intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria.

Contra dicha decisión, únicamente ejerció recurso de apelación la parte demandada, quien en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, señaló que apelaba de manera parcial de la sentencia por cuanto está de acuerdo en todos los conceptos condenados desde el 2006 hasta el 2010, sin embargo, no está conforme con el salario que se tomó como base, ya que la actora dice que fue a destajo pero la demandada señaló en la contestación que devengó el salario mínimo, por lo que al ser excesivos le correspondía a ella [la demandante] probar el salario, pero que no obstante, el a quo declaró que como no lo demostró la demandada se tomarían los salarios alegados por la actora, tomando montos fijos reflejados con la reconvención monetaria.

De otra parte señaló, que en la declaración de parte la actora dice que comenzó con Bs. 100,00 y el a quo comienza con Bs. 3.000,00; por lo que considera que los conceptos deben ser calculados a salario mínimo solicitando se verifique el video toda vez que alega que los salarios que venía devengando no se corresponden con la realidad del libelo ni de la reforma, en virtud de ello solicita sea revisado.

En cuanto a las utilidades, señaló que la actora reclama 15 días y el a quo otorgó 45 días reconociendo la empresa que eran 15 días. Que en la antigüedad el a quo si lo calcula con base a 15 días pero cuando lo condena de manera individual el concepto lo hace con base a 45 días.

Finalmente, solicita sea revocada la sentencia verificando los montos que se ordenaron a pagar.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, señalando que la actora trabajó a destajo laborando por producción, que el último salario era Bs. 100,00 y a medida que más producía más ganaba, que su salario se iba incrementando, que nunca devengó salario mínimo que el salario no es el que sale en la constancia de trabajo.

Asimismo, manifestó que el monto que coloca el a quo, es el que devengaba la actora por producción por lo que considera que es justo lo aplicado. Finalmente que la actora ganaba Bs. 8,00 por pieza luego Bs. 3.000,00 por pieza que la demandada nunca demostró el salario ya que no trajo documentación alguna.

Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, sobre todo teniendo en consideración que la parte demandante no ejerció recurso alguno contra la sentencia de primera instancia que le causó gravamen parcial, al no otorgarle todo lo peticionado, y ante la declaración expresa de la demandada en la audiencia de apelación en el sentido de que estaba de acuerdo con los conceptos condenados, han quedado fuera de controversia los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, que se inició en fecha 18 de junio de 2006 y finalizó el 03 de junio de 2010, que la demandante laboró durante 3 años, 11 meses y 16 días, que renunció la demandante voluntariamente a su trabajo, que la demandada adeuda a la trabajadora los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y proporcionales; así también queda fuera de controversia, al no ser objeto de apelación la sentencia de primera instancia por parte de la actora, la improcedencia de los conceptos demandados de días domingos y feriados trabajados y no cancelados y días compensatorios por trabajar en día domingo; por lo cual, la controversia se encuentra delimitada a determinar la cuantía de los salarios devengados por la parte demandante y que sirvieron de base a para el cálculo de los conceptos condenados; correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, pues, ante las cantidades que la demandante señaló como devengadas durante la relación de trabajo, alegó como hecho nuevo en la contestación de la demandada, que la actora siempre devengó salario mínimo nacional; y le corresponde al Tribunal, además, revisar el concepto de utilidades, pues señaló la demandada en la audiencia de apelación que se otorgaron 45 días y la demanda y el cálculo del salario integral, se basó en el cobro de 15 días, hecho éste último admitido por la demandada.

Delimitada la controversia, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:

La parte demandante promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YOANDRI J.C.F.; I.F., A.B.G.S. Y Y.M.G.S., de cuyas declaraciones, este Tribunal no puede aprehender ningún elemento que favorezca la decisión de la controversia, pues dichas declaraciones se limitan a señalar que la accionante trabajó para la empresa demandada como costurera, que la empresa estaba ubicada en un galpón que está por Sabaneta, que trabajó entre 3 a 5 años, ; de 7:00 am a 9:00 pm y hasta mas tarde, que el testigo no trabajó para la demandada, que los testigos la veían pasar porque vivían en el sector o que trabajaron con ella, más ningún testigo hace referencia al salario, por lo cual desecha dichas declaraciones.

En lo que se refiere a la testigo I.F., no compareció a declarar, por lo cual no hay ningún elemento probatorio que valorar.

Promovió igualmente prueba documental consistente en copia simple de carta de trabajo emitida por la demandada, firmada y sellada por su propietario, con su dirección, membrete de la empresa, teléfonos y fecha en la cual fue emitida dicha constancia, así como del RIF: J-30982434-1, que riela al folio 74 del expediente, se observa que la contraparte objetó la misma solo respecto al salario, pero al no ser tachada de falsa en cuanto a su contenido, se le otorga valor probatorio, en cuanto a que la demandante devengaba un salario superior al salario mínimo.

La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MANUEL PRIETO, PORTILLO N.B., C.G., S.A., L.B., B.L. Y A.G., quienes no comparecieron a rendir testimonio, por lo cual no hay elemento probatorio que valorar.

En cuanto a la declaración de parte, el tribunal a-quo requirió la declaración de la demandante, quien señaló que trabajó para la demandada desde hacía seis (06) años, que no recuerda la fecha de inicio de la relación laboral, que le pagaban por pieza realizada, lo cual no ayuda a dirimir la controversia, por lo cual no se extrae ningún mérito probatorio de dicha declaración.

Analizados los elementos probatorios que constan en actas, pasa este Tribunal a resolver la controversia, y al respecto, observa:

En cuanto al primer punto de la litis cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, relacionado con el salario devengado por la trabajadora demandante, se observa que ante el alegato de la parte demandante, en relación a las cantidades de dinero devengadas como salario durante la relación de trabajo, se tiene que la demandada alega que la accionante siempre devengó el salario mínimo nacional, por lo cual le correspondía la carga probatoria, pues, como lo ha establecido la Sala de Casación Social (No.526 del 30/10/2000), la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por lo cual, le corresponde la carga de tal demostración, con la cual no cumplió la demandada en el caso concreto, pues no consta en actas ningún elemento probatorio que evidencie que la actora percibió durante la relación de trabajo salarios distintos a los alegados por la demandante en su libelo, quien se observa expuso en su libelo que se trataba de un salario por unidad o pieza, y además señaló, cuales fueron los montos devengados a través de los años de la relación de trabajo, sin que la demandada probara haber pagado un salario distinto; más por el contrario, se evidencia de la constancia de trabajo consignada por la parte demandante, que devengó un salario superior al mínimo nacional.

En consecuencia, no habiendo demostrado la demandada su alegato en cuanto a la circunstancia de que la accionante devengó salario mínimo y habiendo además declarado que estaba de acuerdo con los conceptos acordados por el a-quo, más no con la cuantía, resulta improcedente su alegato de apelación, por lo cual, quedan firmes los montos salariales con los cuales el juzgado de primera instancia calculó los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, y que se habrán de reproducir más adelante. Así se declara.

En cuanto al segundo punto de apelación, verifica este Tribunal Superior que se evidencia que la demandante reclamó las utilidades vencidas y proporcionales en base a quince días de utilidades por años de servicio, y la sentencia apelada establece que se adeuda un total de 45 días de utilidades, lo que a juicio de la parte demandada constituye un error del a-quo.

Al efecto, este Tribunal pasa a determinar la existencia de dicho error y al efecto observa que habiendo quedado establecido que la relación de trabajo se inició en fecha 18 de junio de 2006 y finalizó el 03 de junio de 2010, le correspondían a la demandante el pago de los siguientes días de utilidades, conforma a los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del 18 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006: seis (6) meses completos de servicios:

15 días x 6 meses / 12 meses del año= 7 5 días de utilidades proporcionales

.

Del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007: doce meses completos de servicios.

15 días de utilidades.

Del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: doce meses completos de servicios.

15 días de utilidades.

Del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009: doce meses completos de servicios.

15 días de utilidades

Del 01 de enero de 2010 al 03 de junio de 2010: cinco meses completos de servicios.

15 días x 5 meses / 12 meses del año = 6 6,25 días de utilidades proporcionales

En consecuencia corresponden a la demandante la cantidad total de 58,75 días de utilidades vencidas y proporcionales, a razón de 45 días de utilidades de los años 2007, 2008 y 2009, y 13,75 días correspondientes a las utilidades proporcionales de los años 2006 y 2010.

Si se observa la condenatoria formulada por el a-quo, se evidencia que éste condenó por utilidades vencidas la cantidad equivalente a 45 días y por concepto de utilidades proporcionales, el equivalente a 13, 75 días.

Si a los 45 días de utilidades completas vencidas se le adicionan los 13,75 días de las utilidades proporcionales, observamos que dicha operación aritmética resulta en la cantidad de 58,75 días, que es la misma calculada por este Tribunal, por lo cual, evidentemente el error que según el apoderado judicial de la parte demandada existe en la sentencia apelada, es inexistente, de allí que no prospera ese punto específico de apelación, evidenciándose que la parte demandada trató de inducir al error al Tribunal Superior, formulando una defensa manifiestamente infundada, por lo cual se le apercibe, en conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que no vuelva a incurrir en dicha conducta que puede ser sancionada con multa entre 10 y 60 unidades tributarias, a criterio fundamentado del Tribunal.

Finalmente, en cumplimiento de la misión revisora de este Tribunal Superior, y por cuanto a la apelación de la parte demandada fue efectuada en forma genérica, debe observar este Tribunal Superior que la sentencia del a-quo condenó a pagar el concepto de utilidades, tanto las vencidas como los proporcionales en base al último salario devengado por la demandante.

Al respecto, se observa que conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, estas se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año (Vide. Sentencia No. 0006 de fecha 20 de enero de 2011).

En consecuencia, procede modificar la sentencia apelada en el punto relativo a la cuantía de los salarios utilizados como base de cálculo para cuantificar el concepto de utilidades y utilidades proporcionales, estableciendo en primer lugar, este Tribunal los promedios anuales correspondientes al salario normal devengado por la demandante, de la siguiente manera:

Año Salario normal promedio

2006 Bs.100,oo

2007 Bs.36,oo

2008 Bs.60,oo

2009 Bs.60,oo

2010 Bs.75,oo

A continuación, procede este Tribunal a efectuar el cálculo correspondiente a las utilidades adeudadas a la demandante:

AÑO DIAS SALARIO Bs. TOTAL

2006 7,5 100,oo Bs.750,oo

2007 15 36,oo Bs.540,oo

2008 15 60,oo Bs.900,oo

2009 15 60,oo Bs.900,oo

2010 6,25 75,oo Bs.468,75

TOTAL UTILIDADES VENCIDAS Y PROPORCIONALES Bs.3.558,75

Resuelto lo anterior, habiendo declarado expresamente la parte demandada que estaba conforme con los conceptos condenados a pagar, y desestimados los argumentos de la parte demandada en cuanto a la prestación de antigüedad y días condenados a pagar por concepto de utilidades, quedan firmes los conceptos y cantidades condenadas a pagar por el a-quo, con la modificación determinada por el Tribunal Superior en cuanto a las cantidades adeudadas por concepto de utilidades, por lo cual, atendiendo al principio de autosuficiencia del fallo, pasa este Tribunal a reproducir los conceptos condenados en primera instancia, a los cuales se añadirán los conceptos modificados por este Tribunal, de la siguiente manera:

N.D.C.P.T.

INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO 18 de junio de 2006

FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO 03 de junio de 2010

MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Renuncia

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponde la cantidad de bolívares 14 mil 957 con 22 céntimos, conforme a los cuadros elaborados por el a-quo y que este Juzgado Superior reproduce, que reflejan la prestación de antigüedad generada mes por mes, calculándolo con el salario integral el cual es la sumatoria del salario básico (Art.. 133 Ley Orgánica del Trabajo) más la alícuota de utilidades (Art. 174 eiusdem) más la alícuota del bono vacacional (Art. 223 eiusdem), según lo establecido en el artículo 108 de la misma Ley.

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

Jun-06 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Jul-06 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ago-06 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Sep-06 5 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 530,56

Oct-06 5 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 530,56

Nov-06 5 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 530,56

Dic-06 5 3000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 530,56

Ene-07 5 1080,00 36,00 0,70 1,50 38,20 191,00

Feb-07 5 1080,00 36,00 0,70 1,50 38,20 191,00

Mar-07 5 1080,00 36,00 0,70 1,50 38,20 191,00

Abr-07 5 1080,00 36,00 0,70 1,50 38,20 191,00

May-07 5 1080,00 36,00 0,70 1,50 38,20 191,00

TOTAL 45 3.077,22

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

Jun-07 5 1080,00 36,00 0,80 1,50 38,30 191,50

Jul-07 5 1080,00 36,00 0,80 1,50 38,30 191,50

Ago-07 5 1080,00 36,00 0,80 1,50 38,30 191,50

Sep-07 5 1080,00 36,00 0,80 1,50 38,30 191,50

Oct-07 5 1080,00 36,00 0,80 1,50 38,30 191,50

Nov-07 5 1080,00 36,00 0,80 1,50 38,30 191,50

Dic-07 5 1080,00 36,00 0,80 1,50 38,30 191,50

Ene-08 5 1800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 319,17

Feb-08 5 1800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 319,17

Mar-08 5 1800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 319,17

Abr-08 5 1800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 319,17

May-08 7 1800,00 60,00 1,33 2,50 63,83 446,83

TOTAL 62 3.064,00

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

Jun-08 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00

Jul-08 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00

Ago-08 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00

Sep-08 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00

Oct-08 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00

Nov-08 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00

Dic-08 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00

Ene-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00

Feb-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00

Mar-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00

Abr-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00

May-09 9 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 576,00

TOTAL 64 4.096,00

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

Jun-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00

Jul-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00

Ago-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00

Sep-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00

Oct-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00

Nov-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00

Dic-09 5 1800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 320,00

Ene-10 5 2250,00 75,00 1,88 3,13 80,00 400,00

Feb-10 5 2250,00 75,00 1,88 3,13 80,00 400,00

Mar-10 5 2250,00 75,00 1,88 3,13 80,00 400,00

Abr-10 5 2250,00 75,00 1,88 3,13 80,00 400,00

May-10 11 2250,00 75,00 1,88 3,13 80,00 880,00

TOTAL 66 4.720,00

TOTAL 237 Bs 14.957,22

Por cuanto no consta en actas que a la demandante se le hayan pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, se acuerda su pago a la parte demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria al fallo, para lo cual el experto, designado por el Tribunal si las partes no pudieren acordarse en su designación, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997, a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses (Art.108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

VACACIONES VENCIDAS: Le corresponde la cantidad de bolívares 4 mil 950, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la siguiente especificación:

VACACIONES DIAS SALARIO TOTAL

2006-2007 15 75,00 1125,00

2007-2008 16 75,00 1200,00

2008-2009 17 75,00 1275,00

2009-2010 18 75,00 1350,00

4.950,00

VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 16,5 días de salario, que multiplicado por el salario normal de bolívares 75 diarios, resulta la cantidad de bolívares 1 mil 237 con 50 céntimos.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente en la cantidad de bolívares 2 mil 550, conforme a la siguiente discriminación:

VACACIONES DIAS SALARIO TOTAL

2006-2007 7 75,00 525,00

2007-2008 8 75,00 600,00

2008-2009 9 75,00 675,00

2009-2010 10 75,00 750,00

2.550,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 9,16 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de bolívares 75 diarios, arroja la cantidad de bolívares 687.

UTILIDADES VENCIDAS y PROPORCIONALES: De conformidad con lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente, conforme a los cálculos efectuados por este Juzgado Superior supra, en la cantidad de bolívares 3 mil 558 con 75 céntimos.

En consecuencia, le corresponde a la demandante el pago de los siguientes conceptos laborales:

Prestación de antigüedad Bs.14.957,22

Vacaciones vencidas Bs. 4.950,oo

Vacaciones fraccionadas Bs. 1.237,50

Bono vacacional vencido Bs. 2.550,oo

Bono vacacional fraccionado Bs. 687,oo

Utilidades vencidas y proporcionales Bs. 3.558,75

todos los cuales suman a la cantidad de bolívares 27 mil 940 con 47/100 céntimos, a cuyo pago se condena a la demandada a favor de la parte demandada. Así se decide.

Intereses de mora y corrección monetaria

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los demás conceptos laborales condenados por este Tribunal, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el día 03 de junio de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses y estos no serán objeto de indexación.

En segundo lugar, en cuanto a la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, la misma se calculará desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 3 de junio de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

En tercer lugar, y en lo que respecta a la corrección monetaria de los demás conceptos de la relación de trabajo, esto es, los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y proporcionales, se calculará desde la fecha de la notificación de la demandada el 07 de julio de 2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Para el cálculo de los intereses moratorios y de la corrección monetaria se recurrirá a una experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, y en el caso específico de la corrección monetaria se excluirán los lapsos respecto a los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos o de fuerza mayor no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo cual se modificará el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda, sin que haya condena en costas, dado el carácter parcial de la decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA J.M.F., C.A., a pagar a la ciudadana N.D.C.P.T., la cantidad de bolívares 27 mil 940 con 47/100 céntimos, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y proporcionales, más los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo.

MODIFICA el fallo apelado.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dado el carácter parcial de la decisión.

Publíquese y regístrese

Dada en Maracaibo a tres de abril de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

La Secretaria,

MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:50 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152000059.

La Secretaria,

MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000095

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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