Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)

Años: 199° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000591

PARTE ACTORA: NARVIC DEL VALLE NARVÁEZ VICENT

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.G.

PARTE DEMANDADA: GRAND GETAWAYS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.M.A., A.L.T.P. y J.G.L..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000591, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez E.S.V., con la asistencia de la Secretaria Abogado Z.C.R.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana NARVIC DEL VALLE NARVAEZ VICENT, titular de la cédula de identidad número 9.424.211, debidamente asistida por la Abogado M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.440, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Porlamar, en fecha 06 de noviembre de 2010, anotado bajo el N° 35, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada GRAND GETAWAYS, C.A., comparece el Abogado G.E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.092, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 23 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 23, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos y revisadas minuciosamente las pruebas aportadas, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento; celebran el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara en su libelo de demanda que prestó servicios para la empresa “GRAND GETAWAYS, C.A.”; desde el día 11-11-2002, como Gerente de Mercadeo, devengando un último salario average mensual promedio de Bs. 7.755,61, laborando hasta el día 15-09-2009, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario, por tal razón procedió a demandar Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, antigüedad adicional, fideicomiso, vacaciones y bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el salario alegado por la trabajadora, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado; desconociendo el monto total demandado, alegando que el monto adeudado por Diferencia de Prestaciones Sociales es el de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), por cuanto a la actora se le pago en su debida oportunidad adelanto de prestaciones sociales solicitadas, lo cual consta en las pruebas aportadas, monto este que ofrece pagar a la trabajadora en dos cuotas iguales de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), la primera de ellas en este acto mediante cheque N° S-92 72001466, contra el Banco de Venezuela, por un monto de Bs. 3.000,00, a favor de la ciudadana NARVIC NARVÁEZ VICENT, de fecha 04-02-2010, y la segunda cuota pagadera en fecha 02-03-2010, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Presente la Trabajadora y su Apoderada Judicial declara que acepta el presente ofrecimiento y que una vez pagada la totalidad del monto acordado nada queda a deber la empresa por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento por parte de la demandada dará derecho a la actora a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.

LA JUEZ,

Dra. E.S.V.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. Z.C.R..-

ESV/ZCR/mgm.-

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