Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

Guatire, 18 de octubre de 2005.

195º y 146º

Admitida como fue la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por NARVIS J.P.M. contra W.G.V.C. y G.E.C.M. contenida en el expediente Nº 2080-05, y consignados como fueron los requerimientos hechos por auto de fecha 03 de agosto de 2005, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:

PRIMERO

Plantea la actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:

1) Que según instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 15 de marzo de 2002, bajo el Nº 76, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, su cónyuge W.G.V.C. dio en venta a G.E.C.M., un vehículo propiedad de la comunidad conyugal existente entre ambos.

2) Que el Notario al que le fue presentado el documento de compra venta no se percató del estado civil de su mandante para el momento en que se realizó la referida transacción.

3) Que desde el día en que su cónyuge realizó la venta, su cónyuge también demandado no ha cumplido su obligación de entregarle por lo menos la cantidad que le corresponde por concepto del 50% de los derechos de propiedad.

4) Que como quiera que no manifestó su consentimiento para llevar a cabo la negociación, por tratarse de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, que aún no han disuelto, procede a activar el órgano jurisdiccional para que sea declarada la Nulidad absoluta del contrato de compraventa antes referido.

SEGUNDO

Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:

1) Copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 26 de enero de 2001, mediante el cual el ciudadano W.G.V.C. adquiere en propiedad el vehículo objeto de la acción, por venta que le hiciere D.M.V..

2) Copia certificada del documento de compra venta cuya nulidad se pide, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 15 de marzo de 2002, bajo el Nº 76, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

3) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 192 de fecha 12 de diciembre de 200, correspondiente a los ciudadanos W.G.V.C. y NARVIS J.P.M..

TERCERO

La actora pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DEL VEHICULO de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil.

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:

  1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,

  2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.

Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael O.O., “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).

Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.

A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.

En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Señala el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º, que sirvió de fundamento para la solicitud de la medida, lo que a continuación se transcribe:

…Se decretará el secuestro:

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…

Así pues, para el caso de la medida de secuestro no basta sólo con que estén llenos los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además los hechos se subsuman dentro de las causales taxativamente indicadas en los siete ordinales que conforman el artículo 599 eiusdem. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que los hechos narrados no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 3º, antes transcrito, ya que el mismo está referido a bienes suficientes de la comunidad conyugal o del patrimonio personal del cónyuge administrador, para cubrir la cuota parte de uno cualquiera de los cónyuges en acciones dirigidas a obtener la liquidación de dicha comunidad luego de la disolución del matrimonio, previa demostración de que el otro está malgastando aquellos pertenecientes a ésta, o tendientes a preservarlos en el caso de la situación que prevé en el artículo 174 del Código Civil, situación distinta a la que se presenta en esta acción, en la que el bien sobre el que se pide que recaiga la medida, por efecto del contrato cuya nulidad se accionó, ha pasado al patrimonio de un tercero ajeno a la comunidad de gananciales.

Como consecuencia de la falta de adecuación de los hechos contenidos en el libelo a la causal invocada como fundamento de la solicitud de cautelar, SE NIEGA la medida de secuestro solicitada.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. 2080-05.

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