Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteMaria Elena Briceño Bayona
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.-

Guanare, tres (03) de agosto de dos mil diez 2010.

200° y 151°

EXPEDIENTE: 6201

SOLICITANTES: NARVY J.R.N. y J.J.P. venezolano, mayor de edad, casados, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad N° V- 11.201.420 y 10.723.167.

ABOGADO ASISTENTE: C.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.911, respectivamente.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibidas y vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio presentado por los ciudadanos NARVY J.R.N. y J.J.P., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.201.420 y 10.723.167, asistido por el Abogado en ejercicio C.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.911, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud observa:

Aduce los solicitantes en el escrito que encabeza estas actuaciones que viene ocupando un lote de terreno propio, según consta en documento de propiedad del ciudadano R.S.P., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 1996, Protocolo Primero, Tomo 4to, Cuatro Trimestre, del año 1996, bajo el N° 7, folios 1 al 2, que tiene una superficie de aproximadamente de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.500 M2), ubicada en el Asentamiento campesino J.A.P., conocido como Gato Negro de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano W.P.; SUR: Casa del ciudadano Greivin Pérez; ESTE: Terreno de la Urbanización Los Pinos y OESTE: Casa del ciudadano R.P., en la cual ha fomentado a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistente una casa de habitación familiar, con piso de cerámica, techo de platabanda, dos (2) habitaciones con sus respectivos closet, puertas de madera, ventanas de hierro, un (1) comedor, con escalera tipo “L”, una (1) cocina empotrada, un (1) baño revestido completamente de cerámica, un (1) porche, dos (2) corredores, cercada perimetralmente con malla de alfajol, un portón de hierro y dos (2) puertas con base de cemento, con un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (187 M2); invirtiendo en las mejoras y bienhechurías la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00).

De la revisión de las acta que conforman el presente expediente se evidencia que con las actuaciones realizadas dentro del mismo, los ciudadanos NARVY J.R.N. y J.J.P., pretenden obtener mediante justificativo de testigos que le acredite propiedad..

…Solicitamos al ciudadano juez, que una vez evacuadas estas diligencias nos declare, Titulo Suficiente de Propiedad, de dichas construcciones de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,

(Resaltado del Tribunal).

A este respecto, el Código de Procedimiento Civil establece acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 lo siguiente:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. (Omissis)

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento, esta jurisdicente considera pertinente traer a colación la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:

El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que d.f.d. la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.

El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para p.m.. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para p.m., no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo.

Ahora bien, siendo que del análisis efectuado al presente expediente, se observa que lo solicitado por los accionantes contraría lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que le sirve de fundamento jurídico, al pretender que, por medio de justificativo de testigos este Tribunal le acredite titulo supletorio de propiedad de unas bienhechurias ya identificadas, actuando en consonancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos, resulta forzoso para quien decide inadmitir la presente solicitud. Y así se decide.

En fuerza de los fundamentos y consideraciones expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley INADMITE la solicitud de titulo supletorio interpuesto por los ciudadanos: NARVY J.R.N. y J.J.P., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.201.420 y 10.723.167, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio C.A.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.911.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres (03) días del mes de agosto de 2010.

La Jueza

Abg. M.E.B.B.

La secretaria

Abg. Magaly Pérez

Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 2:50 de la tarde. Conste,

mfm

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