Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000285

ASUNTO: FP11-N-2009-000285

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE NASA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de enero de 2000, quedando anotada bajo el Nº 12, Tomo A-4, representada judicialmente por la abogada C.R.A., Inpreabogado Nº 33.386, contra la P.A. Nº PA-USBAD/015-2009, de fecha cuatro (04) de mayo de 2009, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 165.825,00), procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia, la admisibilidad de la acción y el a.c., previa la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    I.1. Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes alegatos:

    1. Que en fecha seis (06) de noviembre de 2008, el funcionario J.R. en su carácter de Inspector de Seguridad y S.d.T. I procedió a realizar una visita de reinspección a la sociedad Mercantil Transporte NASA, C.A. con el fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos resultantes del acto de supervisión que había efectuado la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. en fecha veintisiete (27) de octubre de 2006 y a tal efecto levantó acta de propuesta de sanción en las instalaciones de la empresa.

    2. Que en fecha cuatro (04) de mayo de 2009, la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) declaró con lugar la propuesta de sanción interpuesta por el funcionario J.R. en contra de la recurrente.

    3. Alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho ya que la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. procedió a imponer multa a la recurrente basándose exclusivamente en las infracciones previstas en los artículos 46 y 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando debió considerar sobre las circunstancias de hecho y derecho que imposibilitaron a la empresa recurrente.

    4. Que existe una violación a la presunción de inocencia ya que en el informe elaborado por el funcionario actuante, este deja constancia que la recurrente incumplió con las obligaciones de ley quedando esta sujeta a lapsos para subsanar dichas faltas y vencido el lapso otorgado se daría inicio al procedimiento sancionatorio. Que el referido informe no fijo los lapsos mencionados por su funcionario actuante ni indicó la fecha de su vencimiento para la apertura del procedimiento de sanción sino que inmediatamente se abrió el procedimiento sancionatorio de multa.

    5. Arguyó que hubo violación del derecho a la prueba porque que la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. no considero, no evaluó, ni se pronunció sobre la admisión o inadmisión de las pruebas testimoniales que oportunamente fueron promovidas por la parte recurrente, afectando así considerablemente el derecho a la defensa y la efectiva demostración de los hechos.

    6. Que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, por la indebida aplicación del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, particularmente el artículo 62, donde claramente se evidencia que son los trabajadores a quienes corresponde lo relativo al proceso de elección de delegados de prevención, siendo esta una responsabilidad perteneciente primordialmente a los trabajadores.

    7. Que igualmente existe falso supuesto de derecho por la indebida aplicación del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Guía Técnica de Prevención, en lo que se refiere a los delegados y delegadas de prevención, por cuanto dicha norma establece que la responsabilidad de la constitución del Comité de Seguridad recae sobre los delegados o delegadas de prevención, las organizaciones sindicales de trabajadores y los trabajadores en general, quedando la sociedad mercantil recurrente excluida de responsabilidad alguna en lo que respecta a la formación del Comité de Seguridad.

    8. Alegó que acto impugnado se encuentra viciado de ilegalidad en razón de que la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. malinterpreto lo estipulado en el articulo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Guía Técnica de Prevención, para determinar, que el numero de trabajadores expuesto es el numero de trabajadores pertenecientes a la nomina llevada por la recurrente, debiendo la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., determinar el número de trabajadores expuestos por medio de la decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente adscrita a la dirección antes mencionada.

  2. DE LA COMPETENCIA

    En relación a la competencia observa este Juzgado Superior que la Sala Plena del Tribunal Supremo, en sentencia dictada en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), dictada en el Expediente Nº AA10-L-2007-000156, acogió los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social, declarando que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo, citándose parcialmente la referida sentencia:

    En este sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece: “…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Énfasis añadido).

    No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación (…)

    En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló (…)

    De modo que –de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    .

    Congruente con la asignación jurisprudencial de competencia determinada en la sentencia citada por los Máximos Órganos Jurisdiccionales, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento del presente recurso. Así se decide.

  3. DE LA ADMISIÓN

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  4. DEL A.C.

    III.1. La parte recurrente fundamentó su solicitud de a.c. con la siguiente argumentación:

    1. Que existe la presunción grave de violación a los derechos constitucionales de la recurrente fumus boni iuris el cual se evidencia del cúmulo de alegatos, consistentes de la violación al debido proceso por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A. al dictar la p.a. e imponer multa, sin tener prueba alguna que demuestre que la recurrente es responsable de que sus trabajadores o el INPSASEL no hayan elegido y nombrado a los delegados de prevención, integrantes del comité de salud y seguridad laboral. Que igualmente violó el precepto constitucional establecido en el articulo 49, ordinal 2, al considerar insuficiente los alegatos presentados por la recurrente en el procedimiento de multa abierto en su contra, sin que medie prueba alguna de que la responsabilice por la omisión de los trabajadores y del propio INPSASEL en la elección de los delegados en cuestión.

    2. Por lo que se refiere al periculum in mora se verifica en el presente caso que al no acordarse la suspensión de los efectos y mantenerse la orden de cancelación de multa acordada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., la sentencia definitiva no subsanaría el daño económico que producirían los efectos del acto impugnado y lograr la devolución de la multa cancelada a través del largo y costoso procedimiento de solicitud de reintegro.

    III.2. A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el a.c. incoado por la recurrente, se destaca que en relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:

    Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

    Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

    (…)

    Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante

    .

    Aplicando tales principios jurídicos al caso de autos, en relación a la naturaleza cautelar del amparo ejercido en forma conjunta con recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal y que la presunción de buen derecho se concrete a la denuncia de presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos de orden constitucional y no legal, característica esta última que lo diferencia de las demás medidas cautelares, porque es menester que la violación de los derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, de manera que no es posible para el Juez, pasar a restituir cautelarmente la situación jurídica infringida si para poder concluir en su adecuación o no con el contexto constitucional, debe analizar, revisar e interpretar normas de rango infraconstitucional.

    Observa este Juzgado que en el caso de autos se impugnó la P.A. Nº PA-USBAD/015-2009, de fecha cuatro (04) de mayo de 2009, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad de Bs. 165.825,00, en este orden de ideas, la parte recurrente y solicitante del a.c. alegó que fue violado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la inocencia, toda vez que la empresa no es responsable del nombramiento de los delegados de prevención integrantes del comité de salud y seguridad laboral e invirtiendo la carga de la prueba.

    Observa este Juzgado que para determinar las violaciones alegadas por el recurrente al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia se requiere por parte de este órgano jurisdiccional el análisis de la normativa infraconstitucional que rige el procedimiento para el nombramiento de delegados de prevención e integrantes del Comité de Salud y Seguridad Laboral contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las normas procedimentales relativas a la carga de la prueba establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tal situación escapa a la naturaleza de la medida de a.c., ya que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que hay una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso, en consecuencia, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Tribunal que de la actuación impugnada no se desprende presunción de violación directa al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, en tal virtud, es necesario recalcar que ésta no es la oportunidad procesal para verificar si las partes han cumplido u observado las normas procedimentales que rigen para el nombramiento de delegados de prevención e integrantes del comité de salud y seguridad laboral contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como las normas procedimentales relativas a la carga de la prueba establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales conviene indicar tienen carácter legal o procedimental y en consecuencia, su eventual infracción no puede ser tutelada por la vía del a.c.. Así se decide.

  5. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

SEGUNDO

Emplazar por oficio al DIRECTOR ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del Cartel de los terceros interesados, transcurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, anexando a la respectiva boleta copia certificada del libelo, la documentación pertinente y del auto de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación.

TERCERO

ORDENA notificar mediante oficio al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

CUARTO

ORDENA notificar por oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la admisión del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

QUINTO

ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.

SEXTO

Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado dentro de los tres (03) de despacho siguientes a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

SÉPTIMO

IMPROCEDENTE la Acción de A.C. incoada.

OCTAVO

En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas, a los fines de su certificación y apertura del cuaderno ordenado.

NOVENO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, primero (1º) de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

FRANXIS G.E.

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