Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de junio del 2010

200° y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000289

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: M.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.809.901 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.324 y de este domicilio.

DEMANDADA: Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Masión de París C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 36, tomo 56-A y Pizze.T.S.B.G.G. C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 1999, anotada bajo el Nº 78, tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: R.J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.041 y de este domicilio.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: D.E.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 81.467.552.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: R.C. y Filippo Tortorici, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.260 y 45.954 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta, por el ciudadano M.N.A., venezolano, mayor de edad, en contra de Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Masión de París C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 36, tomo 56-A y Pizze.T.S.B.G.G. C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 1999, anotada bajo el Nº 78, tomo 22-A.

En fecha 08 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda medida cautelar de embargo para garantizar las resultas del presente juicio, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte accionada y apela de la referida decisión, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias correspondientes a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de junio de 2010, tal como se evidencia a los folios 76 al 78 de la presente causa, oportunidad en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente denuncia en esta audiencia el abuso de poder de la Juez de Instancia, en virtud de haber decretado medida cautelar de embargo, sin haberse constatado los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente a ello denunció la extralimitación del Juzgado de Instancia en virtud de que la misma otorgó medida distinta a la solicitada por la parte actora.

Finalmente alegó que en la causa civil existente entre su representado y el tercero, fue suspendida la medida de embargo por haberse presentado una caución.

Una vez expuestas las denuncias de la parte accionada recurrente; observa quien sentencia que el thema decidendum en el presente recurso versa sobre la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud a ello, esta Alzada debe pronunciarse sobre la existencia o no de los elementos necesarios para su procedencia, lo cual hace bajo los siguientes postulados:

Las garantías procesales surgen para hacer posible que los derechos individuales y sociales se colmen de contenido concreto, pues sin aquellas, no tendrían cabida en la realidad humana.

Gracias a la evolución en la consagración de los derechos y sus garantías la función judicial ha adquirido una real dimensión, en la cual se concreta el Estado Social de Derecho y de Justicia, postulados que -si bien no de modo exclusivo- encuentran su máxima expresión en la función judicial mas que en cualquier otra rama del Poder Público. El fin último de la función judicial es lograr justicia en cada caso concreto y para ello cuenta con una buena gama de garantías procesales que respaldan su principal cometido.

La tutela jurisdiccional preventiva ha surgido como principal garantía de efectividad y eficacia de los derechos de orden constitucional, por tratase no de reparar, sino de prevenir cualquier situación que pueda causar agravio. La prevención se ha erigido como el nuevo paradigma para la obtención de “justicia”, y en éste sentido constituye un verdadero mandato constitucional, dirigido no sólo a los órganos de la jurisdicción sino, a todos los órganos del Poder Público, por ello es llamado por reconocidos autores como “la función de prevención” la cual salvaguarda el Estado de Derecho y constituye una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los f.d.E..

Por ello, las medidas preventivas varían dependiendo de su causa y su objeto, así las cautelares se dan cuando se tiende a evitar que la futura ejecución del fallo sea ilusorio o tiende a garantizar la afectividad del proceso judicial mismo, su finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso, y mediatamente, la futura ejecución y efectividad de un fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional, en éste sentido son instrumentales de los procesos judiciales.

En éste sentido el artículo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del trabajo, sin admitirse recursote casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester concatenar la disposición especial con la contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora - el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados.

Ahora bien luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto en primer lugar es importante destacar la potestad cautelar de la que estan investido los jueces de Instancia, en consecuencia, los mismo cuenta con autonomía para dictar las medidas que consideren pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 137 ejusdem, independientemente de la solicitud específica que haya efectuado el actor.

Aunado a ello, es importante destacar que efectivamente constata quien juzga la existencia de una causa civil entre la co-demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS, C.A. y el tercero llamado en la causa principal, ciudadano D.B.M., verificándose en consecuencia, el riesgo de que se haga ilusoria la pretensión del actor, riesgo este que no se puede desvirtuar con la presunta caución que fue realizada en dicho juicio respecto de la medida cautelar decretada en dicha causa. En consecuencia, resulta procedente la medida de embargo acordada por el Juez laboral. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, considera quien juzga que fueron verificados por el Juzgado de Instancia los requisitos de procedencia de la medida acordada, a objeto de evitar que quedara ilusoria la pretensión del actor, en razón de lo cual se confirma la decisión dictada. Así se establece.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 11 de Marzo 2010, en contra de la sentencia dictada el 08 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la accionada recurrente, conforme a el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 09:45 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de junio del 2010

200° y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000289

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: M.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.809.901 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.324 y de este domicilio.

DEMANDADA: Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Masión de París C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 36, tomo 56-A y Pizze.T.S.B.G.G. C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 1999, anotada bajo el Nº 78, tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: R.J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.041 y de este domicilio.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: D.E.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 81.467.552.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: R.C. y Filippo Tortorici, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.260 y 45.954 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta, por el ciudadano M.N.A., venezolano, mayor de edad, en contra de Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Masión de París C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 36, tomo 56-A y Pizze.T.S.B.G.G. C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 1999, anotada bajo el Nº 78, tomo 22-A.

En fecha 08 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda medida cautelar de embargo para garantizar las resultas del presente juicio, en razón de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte accionada y apela de la referida decisión, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias correspondientes a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 03 de junio de 2010, tal como se evidencia a los folios 76 al 78 de la presente causa, oportunidad en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente denuncia en esta audiencia el abuso de poder de la Juez de Instancia, en virtud de haber decretado medida cautelar de embargo, sin haberse constatado los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente a ello denunció la extralimitación del Juzgado de Instancia en virtud de que la misma otorgó medida distinta a la solicitada por la parte actora.

Finalmente alegó que en la causa civil existente entre su representado y el tercero, fue suspendida la medida de embargo por haberse presentado una caución.

Una vez expuestas las denuncias de la parte accionada recurrente; observa quien sentencia que el thema decidendum en el presente recurso versa sobre la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud a ello, esta Alzada debe pronunciarse sobre la existencia o no de los elementos necesarios para su procedencia, lo cual hace bajo los siguientes postulados:

Las garantías procesales surgen para hacer posible que los derechos individuales y sociales se colmen de contenido concreto, pues sin aquellas, no tendrían cabida en la realidad humana.

Gracias a la evolución en la consagración de los derechos y sus garantías la función judicial ha adquirido una real dimensión, en la cual se concreta el Estado Social de Derecho y de Justicia, postulados que -si bien no de modo exclusivo- encuentran su máxima expresión en la función judicial mas que en cualquier otra rama del Poder Público. El fin último de la función judicial es lograr justicia en cada caso concreto y para ello cuenta con una buena gama de garantías procesales que respaldan su principal cometido.

La tutela jurisdiccional preventiva ha surgido como principal garantía de efectividad y eficacia de los derechos de orden constitucional, por tratase no de reparar, sino de prevenir cualquier situación que pueda causar agravio. La prevención se ha erigido como el nuevo paradigma para la obtención de “justicia”, y en éste sentido constituye un verdadero mandato constitucional, dirigido no sólo a los órganos de la jurisdicción sino, a todos los órganos del Poder Público, por ello es llamado por reconocidos autores como “la función de prevención” la cual salvaguarda el Estado de Derecho y constituye una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los f.d.E..

Por ello, las medidas preventivas varían dependiendo de su causa y su objeto, así las cautelares se dan cuando se tiende a evitar que la futura ejecución del fallo sea ilusorio o tiende a garantizar la afectividad del proceso judicial mismo, su finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso, y mediatamente, la futura ejecución y efectividad de un fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional, en éste sentido son instrumentales de los procesos judiciales.

En éste sentido el artículo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del trabajo, sin admitirse recursote casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester concatenar la disposición especial con la contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora - el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados.

Ahora bien luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto en primer lugar es importante destacar la potestad cautelar de la que estan investido los jueces de Instancia, en consecuencia, los mismo cuenta con autonomía para dictar las medidas que consideren pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 137 ejusdem, independientemente de la solicitud específica que haya efectuado el actor.

Aunado a ello, es importante destacar que efectivamente constata quien juzga la existencia de una causa civil entre la co-demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS, C.A. y el tercero llamado en la causa principal, ciudadano D.B.M., verificándose en consecuencia, el riesgo de que se haga ilusoria la pretensión del actor, riesgo este que no se puede desvirtuar con la presunta caución que fue realizada en dicho juicio respecto de la medida cautelar decretada en dicha causa. En consecuencia, resulta procedente la medida de embargo acordada por el Juez laboral. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, considera quien juzga que fueron verificados por el Juzgado de Instancia los requisitos de procedencia de la medida acordada, a objeto de evitar que quedara ilusoria la pretensión del actor, en razón de lo cual se confirma la decisión dictada. Así se establece.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 11 de Marzo 2010, en contra de la sentencia dictada el 08 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la accionada recurrente, conforme a el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 09:45 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J.

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